REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua: Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Diez.-

199° y 151°


PARTE DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CHAGUARAMAS DEL ESTADO GUARICO, a favor de los niños CARLOS EDUARDO, JUAN CARLOS y del adolescente JULIO CESAR SOJO MARTINEZ.
PARTE DEMANDADA: SOJO PEREZ CIRO RUMALDO
MOTIVO: FIJACION DE PENSION ALIMENTARIA
EXPEDIENTE: Nº 16.078
I

Se inicia la presente demanda mediante libelo de fecha 22 de Septiembre de 2003, presentada CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CHAGUARAMAS DEL ESTADO GUARICO, a favor de los niños CARLOS EDUARDO, JUAN CARLOS y del adolescente JULIO CESAR SOJO MARTINEZ, contra CIRO RUMALDO SOJO PEREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.811.226 y domiciliado en la calle Las Delicias frente a la cancha de Bolas Criollas, Higuerote del Estado Miranda.
Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2003, se admite la demanda ordenándose emplazar a la parte demandada, a dar contestación a la demanda.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforma el presente expediente se evidencia, que desde esa fecha (22-09-2003), cursante al folio 01 y 02 hasta el día de hoy, ninguna de las partes hubiese efectuado algún otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las presentes consideraciones previas:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la ultima actuación de las partes fue el 22-09-2003, y hasta el día de hoy ha transcurrido mas de un Siete (07) años y las partes no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.



DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintidós (22) día del mes de Abril de dos mil Diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez.

Dr. José A. Bermejo. La Secretaria

Abg. Celida Matos.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las Once de la mañana (10:36 a.m.).
La Secretaria.-
Exp. 16.078
JB/cm/lg.-