REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, veintisiete (27) de abril del año 2.010.

PARTE DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO MORALES SANTAELLA, cédula de identidad Nº 8.789.357.
APODERADO JUDICIAL: JORGE LUIS MORALES ZAMBRANO, Inpreabogado Nº 127.962
PARTE DEMANDADA: ALICES MIGUELINA CORREA, cédula de identidad Nº 10.493.830
DEFENSOR AD-LITEM: MANUEL COTELO JARAMILLO, Inpreabogado Nº 56.605
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº: 18.370.

En la presente causa este Tribunal, según auto de fecha 16 de Marzo de 2010, cursante a los folios 51 al 53, en razón de haber considerado que no se había subsanado el defecto u omisión, ordenó aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días, tal como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

Notificadas las partes sobre la presente decisión, dentro del lapso legal respectivo, consignaron las siguientes pruebas:

La parte actora según escrito de fecha 05 de abril de 2010, el cual riela al folio 58, promovió las siguientes pruebas:

1) Promovió el merito favorable de autos en todo cuanto beneficie a su mandante.
El Tribunal, no valora ni aprecia dicha prueba, en razón de no ser un medio probatorio previsto en la Ley.
2) Promovió el Instrumento que acompañó al libelo de la demanda, marcado “A”, instrumento donde consta contrato de opción de compra.

Dicho documento privado, riela en copia simple al folio 5, y en razón de no haber sido desconocido en su debida oportunidad, este Tribunal lo valora y lo aprecia, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que la ciudadana ALICES MIGUELINA CORREA, actuando en representación de la Cooperativa Refugio del Unare PC RL., le hizo una oferta de venta al ciudadano JOSE FRANCISCO MORALES SANTAELLA, sobre una vehículo Toyota, marca Terios, automático, y el cual tenía que ser entregado antes del 31 de mayo de 2008. De igual forma se demuestra, que el ciudadano JOSE FRANCISCO MORALES SANTAELLA, tenía que hacer un deposito de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,00), para gastos operacionales, y así se resuelve.

3) Promovió el Instrumento relacionado recibo de depósito bancario
de fecha 14-04-2008, por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), depositado en la cuenta personal de la ciudadana ALICES MIGUELINA CORREA.

Dicho Instrumento riela al folio 6, razón por la cual este Tribunal lo valora y lo aprecia, y con el se demuestra, que efectivamente se hizo el mencionado deposito a favor de la parte demandada, en su cuenta personal.

4) Promovió el instrumento relacionado con el Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa “Refugio del Unare” PC. RL., el cual acompañó marcado “A”.

Dicho documento riela en copia simple a los folios 60 al 67, y en razón de no haber sido impugnado, ni desconocido en su debida oportunidad, este Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que la ciudadana ALICES MIGUELINA CORREA, es la Presidenta de la mencionada Cooperativa, y así se decide.

Por su parte La parte demandada, según escrito de fecha 05 de abril de 2010, el cual riela a los folios 70 y 71, promovió las siguientes pruebas:

1) Promovió el merito favorable de autos en todo cuanto beneficie a su mandante.
El Tribunal, no valora ni aprecia dicha prueba, en razón de no ser un medio probatorio previsto en la Ley.

2) Promovió e hizo valer el Instrumento que acompañaron al libelo de la demanda, constante de un contrato suscrito por las partes y un recibo bancario a nombre de ALICES MIGUELINA CORREA.
Al respecto sobre estos dos medios probatorios, ya este Tribunal hizo pronunciamiento respectivamente.

En el presente asunto la parte demandada, opuso la cuestión previa, establecida en el artículo 346, ordinal 6, del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido con los requisitos establecidos en el articulo 340 ejusdem. Alegando la parte demandada, que la parte actora en su libelo de demanda, no cumplió con lo establecido en el ordinal 2º, del mencionado artículo, es decir, no señaló el nombre, apellido y domicilio del demandante y el carácter que tiene.

De la articulación probatoria aperturada y valorada por este Tribunal, quedo plenamente demostrado, que la parte actora en la presente causa, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, a la ciudadana ALICES MIGUELINA CORREA, en su condición de Presidente, de la Cooperativa “Refugio del Unare” PC. RL.
En consecuencia y por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta y así se decide.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los veintisiete (27) días del Mes de Abril del Año 2.010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,
Abog. CELIDA MATOS.
Publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previas las formalidades legales.
La Secretaria,



JAB/cm/dd
Exp. Nº 18.370