REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintiocho (28) de abril de 2.010.
200º y 151º

MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº: 18.227
PARTE DEMANDANTE: MONSERRATE SARA JOSEFINA
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: Abogado OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.870, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: BOTARDO CEBALLOS ELIAS DAVID.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ATAHUALPA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.473 y de este domicilio.

N A R R A T I V A

I
Mediante libelo presentado por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 01 de Abril de 2008, la ciudadana: SARA JOSEFINA MONSERRATE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.219.528, de este domicilio, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.870 y de este domicilio; procedió a demandar al ciudadano: ELIAS DAVID BOTARDO CEBALLOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.683.594 y de este domicilio, por Desalojo de un Inmueble, el cual está ubicado en el Callejón “Aurora”, Nº 52 de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, el cual se encuentra alinderado así: NORTE: Fondo de la casa de Delfín Díaz; SUR: Casa que es o fue de Clara Ledezma; ESTE: Calle en medio y casa que es o fue de Luisa Arévalo y OESTE: Fondo de la casa que es o fue de Guillermina Rengifo. Alegando que el mencionado ARRENDATARIO, no ha cumplido con su obligación contractual, de pagar oportunamente los arrendamientos vencidos desde el 03/06/2007 al 03/11/2007. Acompañó al libelo de la demanda copia del contrato de arrendamiento.
Fundamentó sus argumentos en los Artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
La demanda fué admitida por el ad-quó, mediante auto de fecha 07 de Abril de 2008, cursante al folio 7, ordenándose el emplazamiento del demandado ciudadano: ELIAS DAVID BOTARDO CEBALLOS, para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
Al folio 8, corre inserta diligencia de fecha 02 de Julio de 2.008, mediante la cual la ciudadana SARA JOSEFINA MONSERRATE, otorgó poder apud-acta al abogado OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.870 y de este domicilio.
Consta al folio 10, auto de fecha 07 de Julio del 2.008, mediante el cual la Abogada MARIBEL CARO ROJAS, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de que fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Temporal; así mismo, acordó librar las respectivas boletas a las partes participándole lo conducente, igualmente se acordó librar la compulsa al demandado, la cual fue librada en fecha 13 de Agosto de 2.008, tal como se observa en nota de secretaría al vuelto del folio 10.-
Mediante diligencia de fecha 16 de Septiembre de 2.008, la cual cursa al folio 14, el Alguacil de ese Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ELIAS DAVID BOTARDO CEBALLOS, parte demandada en este juicio.
Por diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2.008, cursante al folio 16, la Secretaria de ese Tribunal, dejó constancia que siendo las 3:30 p.m., venció íntegramente el lapso para la contestación de la demanda, y no compareció el demandado ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que la causa quedó abierta a pruebas.
Al folio 17, corre inserta diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2.008, mediante la cual el ciudadano ELIAS DAVID BOTARDO CEBALLOS, otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio ATAHUALPA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.473 y de este domicilio.
Ni la parte demandante, ni la parte demandada promovieron prueba alguna.
El Tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva en fecha 08 de Octubre de 2008, que aparece inserta a los folios 18 al 23, declarando Con Lugar la demanda, y condenando a la parte demandada a desalojar el inmueble objeto del litigio, y a pagar a la parte actora las cantidades descritas en dicha sentencia; así mismo se condenó en costas a la parte perdidosa. De esta definitiva apeló el Abogado Atahualpa Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, como consta de diligencia del 15 de Octubre de 2008 que riela al folio 27, recurso éste que fué oído en ambos efectos, ordenando el ad-quó que el expediente se remitiera a este Tribunal de Alzada, donde se recibió y dió entrada el día 13 de Noviembre de 2008, según auto que cursa al folio 31, fijándose la oportunidad para sentenciar como lo establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, lapso durante el cual no pudo dictarse la presente sentencia, por lo cual se notificará a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito de fecha 27 de Noviembre de 2.008, cursante a los folios 32 y 33, el Abogado ATAHUALPA MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó los informes respectivos, solicitando que se decretara la perención de la instancia, en virtud de que el demandante no cumplió con los extremos de Ley, a los efectos de lograr la citación del demandado.
Para decidir, este Tribunal previamente observa lo siguiente:
M O T I V A
I I
El asunto debatido aparece planteado en los siguientes términos:
La parte actora en su libelo de demanda, sostiene que con la presente demanda procura el desalojo de un inmueble que tiene arrendado al ciudadano ELIAS DAVID BOTARDO CEBALLOS, el cual está ubicado en el Callejón “Aurora”, Nº 52 de esta ciudad de Valle de la Pascua, según contrato de arrendamiento que acompañaron a la presente demanda; que el contrato mencionado originalmente fue celebrado a tiempo determinado, y que por efecto del Artículo 1.600 del Código Civil, adquirió carácter de indeterminado.
Sostiene asimismo que, el arrendatario se comprometió a pagar un canon de arrendamiento mensual de Ciento Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 180,oo,) que debía pagar dentro de los primeros cinco (05) días al vencimiento de cada mes a partir del 01 de Abril de 2.006; que el arrendatario no ha cumplido con el pago de los alquileres correspondiente a los últimos (06) meses, pese a las múltiples gestiones de cobranza que amable y civilizadamente ha agotado frente a él.
Continúa exponiendo el actor que, como quiera que el inquilino, ELIAS DAVID BOTARDO CEBALLOS, no ha cumplido con su obligación contractual de pagar oportunamente los arrendamientos vencidos desde el 03 de Junio de 2007 al 03 de Noviembre del mismo año, no queda otra alternativa que demandarlo, por desalojo para que convenga en lo siguiente: PRIMERO: En desocupar el inmueble y se lo entregue libre de personas y de bienes o cosas, solvente en gastos de servicios públicos. SEGUNDO En cancelarle la cantidad de Mil Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.080,00), equivalentes a los meses vencidos y los que se vencieren hasta la entrega de la casa. Y TERCERO: Las costas procesales a que hubiere lugar.
Igualmente, observa este Juzgador, que el demandado en su debida oportunidad no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna, por lo que se hace necesario, a los fines de la congruencia debida, hacer pronunciamiento expreso, sobre la Confesión Ficta.


Al respecto el encabezamiento del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, ...(Omissis) ateniéndose a la confesión del demandado. ...(Omissis).”
Es decir, dicha norma establece que si el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda es rebelde, indiferente o descuidado en contestar, abre la posibilidad de que pruebe algo que le favorezca, habiendo promovido o no pruebas, y siempre que la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho, es decir, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, y en tales casos debe el tribunal atenerse a la pretensión del actor y a la Confesión Ficta o “ficción legal” y en consecuencia, declarar con lugar la demanda.
La doctrina ha determinado los requisitos que deben darse para que estemos en presencia de la ficción legal de confesión, los cuales son a saber:
1º.- Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada, y que tal requisito se cumplió en fecha 07 de abril de 2008, folio 7, momento en el que se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
2º.- Que la parte demandada, una vez citado a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador, en el caso de autos, debía contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación, lo cual no hizo.
3º.- Que no obstante lo anterior, el demandado no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovido no hubieren alcanzado tal fin. En el presente caso, no consta de las actas procesales ningún escrito de promoción de pruebas efectuado sobre la causa principal por parte del demandado.
4º.- Finalmente, que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En cuanto a la figura de la confesión ficta la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, caso ALFREDO BARRAGÁN CENAMOR, contra VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (V.I.A.S.A.), Sentencia Nº 166, Expediente R.C. Nº 98-628, expresó lo siguiente:
“…Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:
“…La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134).

Es decir, que cuando en el proceso el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
Así mismo, la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal, ha reiterado la siguiente doctrina:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”.

En el caso específico de autos, tiene plena aplicación el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales a los cuales hemos hecho referencia, pues consta fehacientemente en la presente causa, que el demandado, ciudadano ELIAS DAVID BOTARDO CEBALLOS, no contestó la demanda ni promovió prueba alguna en su oportunidad respectiva.
Lo que trae como consecuencia, que el demandado, con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria, por lo que se hace inoficioso analizar las pruebas aportadas por el demandante.
Este Juzgador observa que la parte demandada, según escrito presentado por ante este despacho el 27/11/2008, solicita que se decrete la perención de la instancia, en razón de que la parte actora no cumplió con los extremos de Ley a los fines de lograr la citación del accionado.

Al respecto, es importante destacar, que la contumacia del demandado de no contestar la demanda lo hace acreedor a la sanción de confesión ficta prevista en la Ley, presunción que por ser juris tantum admite prueba en contrario tendiente a desarticular los hechos del libelo, más no para demostrar hechos que no fueron alegados durante la sustanciación de este juicio, tal como lo hemos venido manifestando reiteradamente.

En consecuencia, y en razón de que el demandado no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna, es evidente por mandato legal que contra él obra la confesión ficta, y por lo tanto, admite tácitamente los hechos libelados, tanto más cuando la acción promovida por la parte actora no es total ni parcialmente contraria a derecho, sino más bien amparada por el ordenamiento positivo, razones de derecho que hacen procedente la demanda y así se decide.

Como conclusión de todo lo expuesto, la demanda motivo de este juicio debe prosperar en derecho, y así se decide.

D I S P O S I T I V A
I I I
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 08 de Octubre de 2008.
Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la mencionada sentencia de la recurrida.
Se declara CON LUGAR la demanda de Desalojo incoada por ante el mencionado Tribunal de Municipio por la ciudadana SARA JOSEFINA MONSERRATE contra el ciudadano ELIAS DAVID BOTARDO CEBALLOS, ambas partes plenamente identificados en autos.-
En consecuencia, se ordena al demandado, a desalojar el inmueble objeto del arrendamiento, consistente en un inmueble ubicado en el Callejón “Aurora”, Nº 52 de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, el cual se encuentra alinderado así: NORTE: Fondo de la casa de Delfín Díaz; SUR: Casa que es o fue de Clara Ledezma; ESTE: Calle en medio y casa que es o fue de Luisa Arévalo y OESTE: Fondo de la casa que es o fue de Guillermina Rengifo.; haciéndole saber al demandado que deberá entregar el inmueble en cuestión a la parte demandante totalmente desocupado de bienes o cosas.
Asimismo se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora, la cantidad de Bs.F. 2160,00, que comprenden los cánones de arrendamiento vencido desde el mes de noviembre de 2007 hasta octubre de 2008, más los que se sigan venciendo hasta la fecha de la entrega definitiva.
Igualmente se condena al demandado, al pago de las costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Se le exhorta al Tribunal a-quó, notificar de esta decisión a las partes litigantes, todo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año 2.010.- Años: 200° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,

Abog. CELIDA MATOS.
Publicada en su fecha, siendo las 12:50 a.m., previas las formalidades legales; y se libraron las boletas respectivas.
La Secretaria,

Exp. 18.227
JAB/cm/rctc.