REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Treinta (30) de abril de 2.010.
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: GONZALO MONTOYA RAMSAY, titular de la cedula de identidad Nº 17.438.839, domiciliado en la Ciudad de Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados SIXTO RIOS CABEZA y JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.554 y 27.581.
PARTE DEMANDADA: CARMEN JOSEFINA GONZALEZ LOPEZ y JULIA JOSEFA SEIJAS DE PIRUZA, titulares de las cedulas de identidad Nros.3.950.513 y 8.559.011, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN OTILIO CORDOVA REYES y JOSE ARGENIS RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.266 y 96.635.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
EXPEDIENTE Nº 17.782.

N A R R A T I V A
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo presentado por ante este Tribunal fecha 17 de Diciembre de 2007, presentado por el abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.581 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GONZALO MONTOYA RAMSAY venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.438.839, domiciliado en la Ciudad de Caracas, mediante el cual demanda a las ciudadanas: CARMEN JOSEFINA GONZALEZ LOPEZ y JULIA JOSEFA SEIJAS DE PIRUZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.950.513 y 8.559.011, respectivamente y de este domicilio, por Reivindicación de una casa unifamiliar, los dos locales comerciales anexos a la misma, ubicados en la calle “Atarraya” Nº 46, Norte entre calles “Paraíso” y avenida “Rómulo Gallegos”, y el lote de terreno sobre el que se encuentra edificados de un área de Un Mil Treinta y Un Metros Cuadrados con Cuarenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (1.031,44 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 56,70 metros con casa que es o fue de Silvio Coronado; SUR: en 56,70 metros con casa que es o fue de Pablo Medina; ESTE: en 18,20 metros con fondo de la casa que es o fue de Mercedes Camacho y OESTE: en 18,20 metros con calle “Atarraya”.
Alegando que dicho inmueble le pertenece, tal como se evidencia del documento protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registró Publico del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 01 de Diciembre de 1.997, inserto bajo el Nº 113, Folio 37, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional Primero del Cuarto Trimestre de 1.997. Estimó el valor de la demanda en la cantidad de Bs.F 30.000,00

La demanda fue admitida por auto de fecha 17 de Diciembre de 2007, el cual riela al folio 43, ordenándose la citación de las demandadas a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a aquel en que conste en autos la ultima de las citaciones.

A los folios 44 al 47, de fecha 29 de Enero de 2008, escrito presentado por el abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, con el objeto de reformar parcialmente el escrito de demanda en su capítulo I y II, lo cual lo hizo de la siguiente forma; demanda a las ciudadanas: CARMEN JOSEFINA GONZALEZ LOPEZ y JULIA JOSEFA SEIJAS DE PIRUZA, ya identificadas, por reivindicación de una casa unifamiliar, los dos locales comerciales anexos a la misma, ubicados en la calle “Atarraya” Nº 46, Norte entre calles “Paraíso” y avenida “Rómulo Gallegos”, y el lote de terreno sobre el que se encuentra edificados de un área de Un Mil Treinta y Un Metros Cuadrados con Cuarenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (1.031,44 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 56,70 metros con casa que es o fue de Silvio Coronado; SUR: en 56,70 metros con casa que es o fue de Pablo Medina; ESTE: en 18,20 metros con fondo de la casa que es o fue de Mercedes Camacho y OESTE: en 18,20 metros con calle “Atarraya”.

De igual forma manifestó, que según documento inscrito bajo el Nº 31, folio 235 al 241, protocolo primero, Tomo Décimo Octavo, Tercer trimestre del año 2007, donde consta que, por instrucciones precisas de mi poderdante se procedió a deslindar particularmente los dos locales que están anexos a la casa de la siguiente manera: LOCAL que será distinguido con la letra “A”; NORTE: con casa que es o fue de Silvio Coronado; SUR: con Local de mi legítima propiedad que se identifica con la letra “B”; ESTE: con el patio o dependencia interno de la casa de mi legítima propiedad, OESTE: con la calle Atarraya en medio y Complejo Cultural Municipal; LOCAL que será distinguido con la letra “B”; NORTE: con local de mi legítima propiedad que será identificado con la letra “A”; SUR: con el pasillo de acceso a la casa de mi legítima propiedad; ESTE: con el patio o dependencia interno de la casa de mi legítima propiedad; OESTE: con la calle Atarraya en medio y Complejo Cultural Municipal.

Y por último, el demandante en el mencionado libelo, manifiesta que demanda por reivindicación a las precitadas ciudadanas en razón, de que ocupan dichos inmuebles, sin el debido consentimiento de su representado, y sin ningún contrato de sobre los dos (2) locales comerciales deslindados entre sí, ocupando sin autorización alguna los dos (2) locales anteriormente mencionados

Alegando igualmente, que dicho inmueble o sea la casa y los mencionados locales le pertenecen, tal como se evidencia del documento protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registró Publico del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 01 de Diciembre de 1.997, inserto bajo el Nº 113, Folio 37, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional Primero del Cuarto Trimestre de 1.997.

Cursa al folio 48 Admisión de la demanda de fecha 29 de Enero de 2008, ordenándose la citación de las demandadas a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a aquel en que conste en autos la última de las citaciones.

Consta al folio 50, diligencia de fecha 14 de Febrero de Dos Mil Ocho, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la cual consignó en un folio útil recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA GONZALEZ LOPEZ. Asimismo dejó constancia que se trasladó a la dirección de residencia de la ciudadana JULIA JOSEFA SEIJAS DE PIRUZA, a quien le impuso el motivo de su visita negándose a firmar el recibo de citación.
Por auto de fecha 25 de Febrero de 2.008, que cursa al folio 65, el Tribunal de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar la Boleta a la co-demandada, haciéndole saber la declaración del Alguacil relativa a su citación.

Mediante diligencia de fecha 17 de Marzo de 2.008, cursante al folio 67, la secretaria de este Juzgado, hizo constar que se traslado a la dirección indicada por la parte interesada y entrego una boleta de notificación librada a la ciudadana JULIA JOSEFA DE PIRUZA, la cual fue recibida por ella misma.

Al folio 68, corre inserta diligencia de fecha 27 de Marzo de 2.008, mediante la cual la ciudadana CARMEN JOSEFINA GONZALEZ LOPEZ, confirió poder Apud- Acta a los abogados JUAN OTILIO CORDOVA REYES y JOSE ARGENIS RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 67.266 y 96.635.

Por escrito cursante a los folios 69 al 71, de fecha 02 de Abril del 2.008, la co-demandada ciudadana JULIA JOSEFA SEIJAS DE PIRUZZA, asistida de abogado, procedió a contestar la demanda, mediante el cual desestimó, negó, rechazó y contradijo los hechos y derechos que cursan de acuerdo con lo establecido en los artículos: 359, 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil; alegando que no ejerce ilegítimamente la ocupación del local ubicado en la Calle Atarraya Norte marcado con el Nº 48; ya que posee contrato de arrendamiento celebrado a su nombre desde la fecha 01-01-2008, documento privado por las partes marcado con la letra “A”.
Asimismo, alegó que dicha posesión arrendaticia se obtuvo en fecha 15 de mayo del año 1998, según documento anotado bajo el Nº 09, tomo 18, debidamente Autenticado ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante, Estado Guárico, tal como consta en contrato celebrado por su hijo JESUS GUISEPPE PIRUZZA SEIJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 15.549.998, de este domicilio. Igualmente, manifestó la co-demandada, que dicho contrato de arrendamiento fue celebrado con el difunto CARMELO ANTONIO GONZALEZ, legítimo propietario del local que arrendó, según consta en la copia certificada marcada con la letra “B”, cursante al folio 73 al 76.
Sostienen asimismo, que dicho contrato de arrendamiento se mantuvo de forma ininterrumpida hasta el año 2008, antes que cambiara su nombre, prueba que anexo con la letra “C” cursante a los folios 77 al 78. Igualmente, que ocuparon dicho inmueble donde ejercen su profesión de comerciantes bajo el nombre de “BISUTERIA Y ALGO MAS”, siendo la propietaria de dicho fondo de comercio.

Cursa al folio 87, escrito de fecha 21 de Abril de 2008, presentado por el abogado JOSE ARGENIS RAMIREZ, apoderado judicial de la co-demandada CARMEN JOSEFINA GONZALEZ LOPEZ, procedió a contestar la demanda, mediante el cual rechazo negó y contradijo, por ser falso de toda falsedad que su representada se encuentre ocupando el inmueble propiedad del ciudadano GONZALO MONTOYA RAMSAY. Igualmente Rechazo, negó y contradijo, que su representada se encuentre ocupando dicho inmueble a que se refiere el demandante “sin ningún contrato”, pues su representada posee un contrato de arrendamiento que le fue otorgado por el ciudadano CARMELO GONZALEZ, quien es el propietario del mencionado inmueble que ocupa su representada, tal como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua, en fecha 25 de Octubre del año 1996, anotado bajo el Nº 68, Tomo 75.
Rechazo, negó y contradijo, que su mandante se encuentre ocupando el referido inmueble sin el consentimiento del ciudadano GONZALO MONTOYA RAMSAY, pues él no puede dar ese consentimiento porque el inmueble a que hace referencia que ocupa su mandante no le pertenece.
Rechazo, negó y contradijo, que su mandante desconozca la propiedad del inmueble descrito, pues el mismo no le pertenece al demandante ciudadano GONZALO MONTOYA RAMSAY, ya que en ningún documento consignado por la parte actora se demuestra que el referido inmueble le pertenezca al demandante.
Igualmente rechazo, negó y contradijo por ser falso de toda falsedad que su mandante tenga intenciones de apropiarse del inmueble a que hace referencia la parte actora, pues entre el propietario del mismo y su mandante existe un contrato de arrendamiento. De igual forma rechazo, negó y contradijo que el inmueble descrito por la parte demandante sea el que ocupa su mandante como arrendataria desde hace más de veinte años.
Y por último, rechazó, negó y contradijo, por ser falso y tendencioso que la parte demandante en este procedimiento, se haya dirigido de manera alguna a su mandante con el objeto de solicitar el desalojo de dicho inmueble.

Abierto la causa a pruebas, la parte actora promovió las que constan en su escrito de fecha 14 de Mayo de 2.008, que riela a los folios 92 al 94 y sus recaudos anexos a los folios 94 al 115; y la parte demandada promovió las que constan en sus escritos de fecha 20 de Mayo del 2.008 y 30 de Abril de 2008, que riela a los folios 116 y 117, y sus recaudos a los folios 118 al 152, dichas pruebas fueron admitidas según consta en auto de fecha 02 de Junio del 2.008, que riela al folio 156, y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.

Mediante escrito de fecha 04 de Noviembre del 2.008, el cual riela a los folios 196 y 202, el Abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó sus informes respectivos.

Llegada la oportunidad para sentenciar la presente causa, esta no pudo dictarse dentro del lapso legal, en razón del gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, por lo que la que ahora se dicta le será notificada a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir, este Tribunal observa:

M O T I V A
I I
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante, mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2008, cursante a los folios 92 y 94, promovió las siguientes pruebas:
CAPITULO I:
1: Promovió y opuso el documento anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “B”, que riela a los folios 13 al 17, es una copia certificada, del auto de composición procesal (transacción) del inmueble objeto de esta demanda. La finalidad es para evidenciar la cualidad de propietario y la identificación del inmueble.
Dicho documento riela en copia certificada al folio 13 al 16, y en razón de ser un documento público el cual no ha sido impugnado ni desconocido, ni tachado de falsedad, este Tribunal lo aprecia y lo valora todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 del Código Civil. Y sirve para demostrar que la parte actora de la presente causa es el propietario de un inmueble signada con el Nº 46, ubicada en la calle Atarraya Norte, entre calle Paraíso y Avenida Rómulo Gallegos, de esta ciudad, los locales anexadas a la misma y el lote de terreno sobre el que se encuentra edificados de un área de Un Mil Treinta y Un Metros Cuadrados con Cuarenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (1.031,44 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 56,70 metros con casa que es o fue de Silvio Coronado; SUR: en 56,70 metros con casa que es o fue de Pablo Medina; ESTE: en 18,20 metros con fondo de la casa que es o fue de Mercedes Camacho y OESTE: en 18,20 metros con calle “Atarraya”.

2: Promovió y opuso documento anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “C” que riela a los folios 18 al 25, es una copia certificada, documento constituido del fondo de comercio “BISUTERIA Y ALGO MAS”. La finalidad es para evidenciar que la codemandada: JULIA JOSEFA SEIJAS DE PIRUZZA, ocupa el local comercial objeto de la presente acción y que es propiedad de su representado.
Dichos documentos, efectivamente rielan a los folios 18 al 25, y sirven para demostrar que la ciudadana JULIA JOSEFA SEIJAS DE PIRUZA, es propietaria de la firma mercantil denominada “BISUTERIA Y ALGO MÁS” y que la misma tiene su domicilio en la calle Atarraya Nº 48, entre Avenida Rómulo Gallegos y calle Paraíso de esta ciudad de Valle de la Pascua. Y así se resuelve.-
3: Promovió y opuso la inspección judicial anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “D” que riela a los 26 al 38. La finalidad es para evidenciar la ocupación de los dos locales comerciales por parte de las ciudadanas: CARMEN JOSEFINA GONZÁLEZ LÓPEZ, quien ocupa el local identificado con la “A” y JULIA JOSEFA SEIJAS DE PIRUZZA, quien ocupa el local identificado con la letra “B”.
Dicha inspección, riela ciertamente a los folios 26 al 38, y la misma fue efectuada en fecha 06/04/2006, y sirve para demostrar que el tribunal respectivo se constituyó en la calle Atarraya Nº 46, ENTRE Av. Rómulo Gallegos y calle Paraíso de esta ciudad de Valle de la Pascua, en dicho inmueble existen dos (2) locales, uno (1) de nombre Novedades Luisamar, ocupado por la ciudadana CARMEN JOSEFINA GONZÁLEZ, quien manifestó que se encuentra en dicho inmueble como ARRENDATARIA, que su ARRENDADOR inicial fue el ciudadano CARMELO GONZÁLEZ y actualmente le cancela dichas mensualidades al ciudadano FRANCISCO ARTEAGA.
De igual forma se dejó constancia, que el segundo de los locales, está identificado con el nombre de “BISUTERIA Y ALGO MAS”, y se encuentra ocupado por el ciudadano GIOVANNY PIRUZZA, quien manifestó igualmente que se encuentra en dicho inmueble como ARRENDATARIO, que su ARRENDADOR inicial fue el ciudadano CARMELO GONZÁLEZ y actualmente le cancela dichas mensualidades al abogado FRANCISCO ARTEAGA. Y así se decide.-
4: Promovió y opuso el documento de deslinde de los Locales Comerciales anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “E”, que riela a los folios 39 al 42. La finalidad es para evidenciar la propiedad que tiene su representado sobre los inmuebles.
El mencionado documento de deslinde, riela en copia certificada a los folios 39 al 42, y en razón de que el mismo no ha sido desconocido, ni impugnado, ni tachado de falsedad, este tribunal lo aprecia y lo valora todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 del Código Civil, y sirve para demostrar que la parte actora es propietaria del inmueble distinguido con el Nº 46, ubicado en la calle Atarraya de esta ciudad con los dos locales que están anexos a la misma. Y así se decide.
Igualmente la parte actora, a los fines de demostrar la tradición legal del mencionado inmueble, promovió documentos en originales cursante a los 98 al 115.
Dichos documentos, en razón de que no han sido desconocidos, ni impugnados, ni tachados de falsedad, este Tribunal los aprecia y los valora todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y sirve para demostrar la cadena titulativa o tracto legal de inmueble objeto de la presente controversia. Y así se resuelve.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA:

La parte co-demandada ciudadana JULIA JOSEFA SEIJAS DE PIRUZZA, promovió, mediante escritos cursante al folio 117, las siguientes:

DOCUMENTALES:

A los fines de demostrar la posesión pacífica y de arrendamiento sobre el mencionado local, promovió los documentos en copias certificadas de arrendamientos, marcados con las letras A y B, suscrito entre el ciudadano: GIUSEPPE PIRUZZA SEIJAS, hijo de la parte co-demandada, asimismo promovió recibos de pagos de servicios públicos y algunos recibos de pago de cánones de arrendamiento respectivamente

Estos documentos rielan en copia certificada, a los folios 118 al 126, y en razón de que los mismos no han sido desconocidos, ni impugnados, ni tachados de falsedad, este Tribunal los aprecia y los valora, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.359 del Código Civil, y sirven para demostrar que el local comercial, ubicado en la calle Atarraya Este, Nº 46-1, frente al Complejo Cultural fue dado en arrendamiento al ciudadano GUISEPPE PIRUZZA SEIJAS, en fecha 27/02/1996, prorrogado dicho contrato, tal como se observa en documento en copia certificada, cursante a los folios 124 al 126. Y así se decide.-
Con respecto a los recibos en copias simples, de servicios públicos y mensualidades canceladas, los mismos fueron impugnados por la parte actora, tal como se observa al folio 155, por lo que el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno. Y así se resuelve

Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS ARGENIS MACUO, LUCILA MARIA ESCUDERO, FILOMENA JARAMILLO, ERNESTO GERRA, MARIA ESCUDERO Y SAUL LEDESMA, plenamente identificados en autos.
De estos testigos promovidos, solamente rindieron declaración la ciudadana LUCILA MARIA ESCUDERO DE DI MARIA y el ciudadano LUIS ARGENI MECERO, tal como se observa en actas que rielan a los folios 170 al 173 y 189 al 191. Y de la lectura detallada y examen de ambas actas, en referencia a las preguntas y repreguntas formuladas, este Tribunal observa, que las mismas fueron efectuadas, a los fines de demostrar quién es el propietario y arrendatarios de los mencionados locales, parte del inmueble objeto de esta controversia, lo cual ya ha sido suficientemente comprobado en autos, a través de documentos públicos.

Al respecto el artículo 1.387 del Código Civil establece lo siguiente:

“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares…….”

En consecuencia, es forzoso para este Tribunal, desechar del proceso dichas testimoniales y así se resuelve.-

Ahora bien, antes de decidir el fondo de la presente causa, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La doctrina ha afirmado que la acción reivindicatoria, es aquella que compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y cualidad de dueño, y al respecto nuestro Código Civil, en su artículo 548, establece lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…” (sic).
De su propia definición la acción supone un propietario no poseedor que quiere hacer valer su derecho contra un poseedor o detentador no propietario. De allí que la doctrina y la Jurisprudencia han sido pacíficas al afirmar que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar la prueba de los siguientes documentos: A) El derecho de propiedad del actor; B) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; C) La falta de derecho a poseer del demandado; y D) Que la cosa reivindicada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.

Por otra parte, conforme lo enseña el maestro GERT KUMMEROW, quien ha expresado que cuando solamente el reivindicante presenta título, la acción debe prosperar, por cuanto la posición del demandado debe sucumbir ante la procedencia de la situación del actor que se presenta con un mayor título.

Ahora bien, según CABANELLAS, se entiende por Reivindicación, la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa”.

Según el mismo CABANELLAS: “Constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo está poseyendo otro, con sus frutos, productos o rentas. En consecuencia inmediata del domicilio”.

Para MANUEL OSORIO, citado en sentencia de la Sala de Casación Civil del 21 de Junio de 1.995, la acción reivindicatoria “es aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominicales, a efectos de obtener la devolución de la misma por un tercero que la detenta”.

ANTONIO BORRELL, señala que la reivindicación constituye una acción constitutiva, es decir, es aquella que crea, modifica o extingue un estado de derecho concreto y en el caso de la acción reivindicatoria, su efecto primordial es mandar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma, condenando al demandado a entregársela, pero, además ha de disponer lo que se haya pedido y sea justo respecto de otras cuestiones accesorias.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Es así, como el titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para perseguir la cosa de mano de quien la tenga, y por su parte, la reivindicada a devolverla; claro está, previa sentencia judicial que clarifique quien tiene mejor título y por tanto mejor derecho.

Asimismo, el autor patrio JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su Obra Bibliográfica, Derecho Civil II, Cosas, bienes y Derechos Reales, Año 2007, señala “Que la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa”, e indica igualmente las condiciones para que proceda la reivindicación, a saber:
1º) Condiciones relativas al actora (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
2º) Condiciones relativas al demandado. (Legitimación pasiva) La reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a titulo de poseedor o detentador, y que el demandado posee la cosa indebidamente.
3º) Condiciones relativas a la cosa: En esta materia cabe señalar que:

A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.-

Al respecto en sentencia Nº 1017 de fecha 19/12/2007, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableció lo siguiente:

“…La reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece, por lo que en juicio de reivindicación lo que el actor persigue es la defensa y reconquista de su propiedad, se ha establecido la doctrina que con la acción reivindicatoria, para que pueda prosperar la acción, el actor debe suministrar una doble prueba, es decir, debe demostrar la propiedad de la cosa y que el demandado la posee indebidamente….”

En el presente caso, la parte actora, ciudadano GONZALO MONTOYA RAMSAY, suficientemente identificado en autos, demandó por REIVINDICACIÓN a las ciudadanas CARMEN JOSEFINA GONZALEZ LOPEZ y JULIA JOSEFA SEIJAS DE PIRUZZA, ambas identificadas en autos, a los efectos de que le hagan entrega de los dos (2) locales comerciales, y parte de la casa de su propiedad, ubicados en la calle Atarraya Nº 46, de esta ciudad de Valle de la Pascua, alegando que dichas ciudadanas, ocupan los mencionados inmuebles de manera ilegal, sin su consentimiento y sin ningún contrato respectivamente.

Ahora bien, durante el lapso probatorio, la parte actora efectivamente logró demostrar la propiedad del mencionado inmueble, a través de documentos públicos los cuales fueron suficientemente valorados y apreciados por este despacho.
Por su parte, los demandados durante el lapso legal, demostraron que no poseen indebidamente los respectivos locales, en razón de que se encuentran habitando los mismos, en calidad de arrendatarios, tal como se observa en copias certificadas de contratos de arrendamientos, que cursan a los folios 118 al 126, en los cuales se puede observar que el arrendatario es el ciudadano JESUS GIUSEPPE PIRUZZA SEIJAS, hijo de la co-demandada ciudadana JULIA JOSEFA SEIJAS DE PIRUZZA, tal como lo expresó ésta, en su escrito de contestación de demandada, cursante a los folios 69 al 71, en consecuencia no habiendo demostrado la parte actora, que los demandados poseen indebidamente los mencionados inmuebles, lo cual es un requisito indispensable de Ley para que prospere la acción de REIVINDICACIÓN, tal como se dijo anteriormente, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado, declarar sin lugar la presente demandada, como así se hará constar en el dispositivo que se dicte en el presente fallo.


D I S P O S I T I V A
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Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR la presente demanda de REIVINDICACION incoada por el ciudadano GONZALO MONTOYA RAMSAY contra las ciudadanas CARMEN JOSEFINA GONZALEZ LOPEZ y JULIA JOSEFA SEIJAS DE PIRUZA, ambas ciudadanas identificadas suficientemente en autos.

A tenor del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas procesales a la parte demandante debido a su vencimiento total.

En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena la notificación de las partes litigantes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Treinta (30) días del mes de abril del año 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.-
La Secretaria.


Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:30 p.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria,

Exp. Nº 17.782
JAB/cm/rctc.-.