REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Cinco (05) de abril de 2.010.

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN DE MAICEROS Y GANADEROS (AMYGA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog. LUIS GERARDO DE BENEDICTIS SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.057.899, Inpreabogado Nº 94.572.
PARTE DEMANDADA: RICHARD ANTONIO ALBANO CATANAIMA., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.553.311, domiciliado en la población de Tucupido, en el Municipio José Felix Ribas del estado Guárico
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. OMAR FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.394.890, Inpreabogado Nº 1.870
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
EXPEDIENTE Nº: 18.369.

N A R R A T I V A
I

Mediante libelo de demanda de fecha 26 de febrero del año 2.009, presentado por ante este Tribunal por el ciudadano LUIS GERARDO DE BENEDICTIS SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.057.899, domiciliado en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, y aquí de tránsito, actuando en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE MAICEROS Y GANADEROS (AMYGA), asociación civil domiciliada en esta ciudad de Valle de la Pascua, ocurre a demandar al ciudadano RICHARD ANTONIO, ALBANO CATANAIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.553.311, domiciliado en la población de Tucupido, Municipio José Felix Ribas del estado Guárico, por medio del cual alega que su representada se dedica al desarrollo del sector agroindustrial del país y a proporcionar mediante convenios con el sector privado, financiamientos para el cultivo de rubros como el maíz, sorgo, adquisición de pies de crías ganadera, apoyo al mediano empresario en la fabricación de insumos agrícolas, así como también en el equipamiento de maquinas agrícolas, asimismo ejecuta múltiples actividades, entre otras utiliza la figura crediticia para otorgar financiamiento en convenios con la banca privada y durante su actividad civil (asociativa) correspondiente al ciclo 2005-2008, le otorgó al ciudadano RICHARD ANTONIO ALBANO CATANAIMA, ya identificado, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS EXACTOS (Bsf. 185.400,00) destinado para la adquisición de insumos agrícolas para el cultivo de Maíz, así como para la compra de maquinaria agrícola, por un lapso de tres años, para garantizar la operación jurídica se emitió una (01) letra cambio por la cantidad antes descrita, teniendo como fecha de vencimiento el día 24/05/2007, a lo que el ciudadano RICHARD ANTONIO ALBANO CATANAIMA, no ha honrado la deuda que mantiene con su representada a pesar de las múltiples gestiones realizadas durante casi dos años, siendo infructuosas las diligencias emprendidas, es por que lo demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, a los fines de que convenga o en su defecto fuera condenado a pagar la cantidad de dinero reclamada y descrita en el mencionado libelo de demanda. Asimismo solicitó Medida de Embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado; Acompañó al libelo recaudos cursantes a los folios 4 al 8.

En esa misma fecha 26/02/2009, folios 09 y 10, el Tribunal admite la demanda y ordena la intimación del demandado para que dentro del plazo legal pague o acreditare haber pagado la cantidad de dinero reclamada, así como ordenó la apertura del cuaderno de medidas, en el cual se decretó medida de embargo solicitada por el demandante, todo de conformidad con el artículo 646 del código de procedimiento Civil.-

Al folio 11, la parte demandada por medio de diligencia le confirió mandato especial al abogado OMAR FLORES, inpreabogado Nº 1.870, quien por diligencia en fecha 05/03/2009, hizo formal oposición al decreto intimatorio.

Mediante auto de fecha 23/03/2009, cursante al folio 14, previo computo practicado por secretaria, se dejo sin efecto el decreto intimatorio dictado en fecha 26/02/2009, cursante a los folios 09 y 10, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

El abogado OMAR FLORES, en su carácter de mandatario del ciudadano RICHARD ANTONIO ALBANO CATANAIMA, parte demandada, por medio de escrito cursante a los folios 15 al 20 contesto la demanda, en el cual entre otras cosas rechazó y contradijo la demanda intentada en contra de su defendido por no ser ciertos los hechos a que contrae el petitum y carecer de fundamento jurídico que lo sustenten, por cuanto no reúnen los requisitos pautados en el Artículo 410 del Código de Comercio, así como también que en el instrumento cambiario no se hace mención al lugar donde la letra fue emitida, omisión esta sancionada por el artículo 411 del Código de Comercio, es por lo que solicitó se declarase sin lugar la demanda con sus pronunciamientos sobre costas; asimismo reconvino a la Asociación de Maiceros y Ganaderos (AMYGA), representada por su Presidente JOSÉ ANTONIO MENESES RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 7.920.374, para que conviniere en pagarle el daño moral que le ha causado a su apoderado.-
Por auto de fecha 26/03/2009, cursante al folio 21 se admitió la reconvención propuesta por el abogado OMAR FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para la contestación de la reconvención, la parte actora por medio de diligencia de fecha 07/04/2009, cursante a los folios 22 al 23, la negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la mencionada reconvención, alegando que la misma carece de fundamento al momento de soportar la petición en el supuesto del daño moral que se le pudo haber causado al demandado por medio de la presente acción.

Al folio 25, se dictó auto en fecha 06/05/2009, ordenándose agregar a los autos escrito de prueba promovido por el apoderado judicial de la parte actora, constante de un (01) folio útil, en el cual solicitó el traslado del Tribunal a las Instalaciones donde funciona la Asociación de Maiceros y Ganaderos del Estado Guárico (AMYGA) con la finalidad de practicar inspección judicial para demostrar la obligación a favor de su representada.-

Seguidamente en auto de este Juzgado de fecha 14/05/2009, cursante el folio 27, se admitió el escrito de prueba promovido por la parte actora.-

Por auto de fecha 06 de junio de 2.009, cursante al folio 29, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran los informes de Ley.-

Llegada la oportunidad para presentar informes en la presente causa ninguna de las partes hicieron uso de este derecho, entrando la cusa en estado de dictar sentencia a que se refiere al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-

Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Juzgado, por lo que la presente sentencia, le será notificada a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

M O T I V A
I I

La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone el deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo–irrevocable, con los efectos ejecutivos con una sentencia de condena.

La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuánto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

Este procedimiento, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y, c) La entrega de una cosa mueble determinada.

Ahora bien, el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” Omissis.

Igualmente, el Artículo 506 de la precitada norma, reza textualmente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (sic.).


PUNTO PREVIO RECONVENCIÓN
En la oportunidad de contestar la demanda, el accionado, mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2.009, cursante a los folios 15 al 20, entre otras cosas, expresó de que se ha querellado a su representado sin que existan elementos para eso, exponiéndolo al descrédito frente a los establecimientos comerciales de esta plaza y fuera de ella, ya que sus amigos perdieron la confianza en él, asimismo manifestó que se le produjo un dolor y malestar profundo a los miembros de su familia, pues ya los vecinos y familia ya no lo tratan con respeto y consideración, y que tanto su esposa como sus hijos son mal visto en la comunidad, es por lo que formalmente reconvino, a la Asociación de Maiceros y Ganaderos del estado Guárico (AMYGA), para que convenga en pagarle el daño moral que se le ha causado personalmente y a los miembros de sus familia.

Al respecto, es conveniente agregar, que el aceptante de una letra de cambio es responsable también, en los términos de su aceptación, como lo indica la parte “in fine” del Artículo 434 del Código de Comercio.

Lo que significa, que al leer el anverso de la letra de cambio cuyo pago se demanda, se observa que encima de la letra dice: “Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto”, de lo que se infiere que la aceptación fue pura y simple, sin ninguna limitación, tal como lo establece el encabezamiento del Artículo 436 de Código de Comercio, que establece que por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento, en cuyo defecto el portador, aún siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa derivada de la letra de cambio por todo aquello que es exigible según los Artículos 456 y 457, ejusdem, es claro para este Juzgador, que la demandante de autos, es la beneficiaria de la letra de cambio, y la misma está legitimada activamente para interponer la presente acción, en contra del aceptante de la cambial, por lo que no entiende este Juzgador cómo es posible, que el accionado reclame Daños y Perjuicios por el ejercicio de la presente acción, cuando es un derecho de la beneficiaria de la cambial objeto de este procedimiento, más aun, cuando el procedimiento de intimación es incompatible con el procedimiento en los cuales se reclaman Daños y Perjuicios, por lo que la presente Reconvención debe declararse Sin Lugar, como así se hará constar en la Dispositiva del presente fallo, y así se decide.

PRUEBAS:

Durante el lapso probatorio, solamente la parte actora hizo uso de este derecho, tal como se observa en escrito de fecha 22 de abril de 2.009, cursante al folio 26, en el cual promovió en su capítulo único el Traslado del Tribunal a las instalaciones de la Asociación de Maiceros y Ganaderos del estado Guárico (AMYGA) a los fines de practicarse inspección judicial que demuestre la obligación a favor de la parte demandante; dicha prueba no fue evacuada razón por la cual el Tribunal no hace pronunciamiento alguno.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de la referida letra de cambio, la cual riela en copia certificada al folio 7, se observa que la misma no es una cambial causada, es decir, que el cuerpo de ella no se señala el origen de la mencionada negociación, y dicho instrumento cambiario cumple con los requisitos exigidos en los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio, vale decir:
La denominación letra de cambio inserta en el mismo texto del título;
La orden pura y simple de pagar una suma determinada;
El nombre del que debe pagar;
Indicación de la fecha de vencimiento;
Lugar donde el pago debe efectuarse;
Nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago;
Fecha y Lugar donde la letra fue emitida;
Firma del que gira la letra.

En ese sentido, la doctrina y la Jurisprudencia han señalado consistente y uniformemente que la letra de cambio, es un título de crédito abstracto, literal, autónomo, formal, que se basta por sí mismo, pues no admite prueba adicional ninguna para completarlo, esto es, para demostrar que contiene todos los requisitos pautados en el Artículo 410 del Código de Comercio, por ello la letra de cambio vale como tal, si cumple con todos los requisitos indicados en los artículos 410 y 411 ejusdem; así, conforme al citado Artículo 411 del Código de Comercio, indisolublemente ligado al 410 del mismo Código, ninguna letra de cambio tendrá la cualidad de tal a menos que: a) si no lleva la denominación “letra de cambio”, exprese que es “a la orden”, b) si no indica el vencimiento, deberá ser pagadera “a la vista”, c) si no contiene el lugar del pago, debe figurar uno al lado del nombre del librado, el cual se reputará, además, como el domicilio de éste; y d) si no menciona el lugar de expedición o libramiento, se considerará emitida en el lugar designado al lado del nombre del librador.

De igual forma hay que destacar, que una de las características más notables de la aceptación es su irrevocabilidad, es decir, que una vez que el aceptante, ha devuelto al portador la letra firmada por él, ya no es posible rehusar la aceptación, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 437 del Código de Comercio, en concordancia con el Artículo 436 ejusdem, que dispone: “…Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento”... Omissis”.

Sobre este asunto, en Sentencia Nº RC-00315 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de Mayo de 2.007, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio de Cobro de Bolívares seguido por Industrias Regal, C.A. contra Industrias Derby Mar, C.A., expediente Nº 06320, estableció lo siguiente:

“…la aceptación establece un vínculo jurídico entre el tenedor y el librado, por lo cual éste se subroga espontáneamente en la obligación de pago que el librador contrajo a favor de aquél; y en tales circunstancias el librado que debe tener en su poder los fondos para el pago, viene a constituirse en deudor personal de la letra, sin que esté permitido eludirlo bajo pretexto alguno, ya que por el solo hecho de la aceptación se comprometió a satisfacer aquella en el momento en que el tenedor se lo exigiese; el librador se halla obligado imprescindiblemente a satisfacer la cambial el día de su vencimiento so pena de sufrir las consecuencias de la acción ejecutiva que contra él pudiere ejercer el tenedor”.

Siendo así las cosas, en el caso de autos, tal como quedó evidenciado con toda claridad que cuando la cambial se encuentra en poder del librador, debidamente aceptada con fecha cierta, constituye un instrumento mercantil de índole privada y fecha cierta, por ende, se encuentra dotada de solemnidad y su aceptación resulta irrevocable, por lo cual un simple desconocimiento de documento privado, mal puede surtir efecto sobre la obligación de pago allí contraída.


En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, y en razón que la mencionada letra de cambio, no fué desconocida ni tachada de falsedad, tampoco negada su firma, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la presente demanda, como así se establecerá en la parte dispositiva de este fallo, y así se decide.


D I S P O S I T I V A
I I I
Es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguida por ASOCIACIÓN DE MAICEROS Y GANADEROS (AMYGA) en contra del ciudadano RICHARD ANTONIO ALBANO CATANAIMA, ambas partes suficientemente identificadas en autos.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las cantidades siguientes: A) La suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 185.400,00), monto contenido en la letra de cambio objeto de este juicio; B) La suma de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 46.350,00) por concepto de costas calculadas por el Tribunal en un 25% del valor de la demanda. C) Los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, causados a partir del vencimiento de la letra, hasta la total y definitiva cancelación de la misma.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la RECONVENCION planteada por el demandado ciudadano RICHARD ANTONIO ALBANO CATANAIMA contra la ASOCIACIÓN DE MAICEROS Y GANADEROS (AMYGA),
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se imponen las costas procesales a la parte demandada, dado su vencimiento total.
En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena la notificación de las partes litigantes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la notificación de la parte demandada se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio José Félix Ribas de esta misma Circunscripción Judicial, a quien se acuerda librar despacho acompañado de la boleta respectiva.


Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de La Pascua, a los Cinco (05) días del Mes de abril del Año 2.010. AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,

Abog. CELIDA MATOS.
Publicada en su fecha, siendo las 12:50 a.m., previas las formalidades legales; y se libraron las boletas respectivas.
La Secretaria,

Exp. 18.369.
JAB/cm/rctc.