REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, ocho (08) de abril de dos mil diez.
199° y 151°
DEMANDANTE: TAVERA DOMINGO RAMON
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO
EXPEDIENTE: 16.995


Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 22 de Febrero del año 2006, el abogado VICTOR PARRA HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 12.998, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMINGO RAMON TAVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.620.245, y domiciliado en Calabozo Estado Guárico, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de solicitar la Rectificación del Acta de Matrimonio, inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados durante el año 1.970 bajo el N° 145, en el sentido que al momento de insertar la mencionada acta se incurrió en el error de asentar mal el nombre de mi representado y de su esposa como: RAMON DOMINGO TAVERA, lo cual es incorrecto, siendo su nombre correcto DOMINGO RAMON TAVERA, y como NICOLASA GOMEZ, siendo incorrecto, siendo lo correcto MARIA GOMEZ..
Acompañó al libelo copia certificada del acta de matrimonio, copias de las cédulas de identidad y copia de la partida de nacimiento de Maria Gomez.-
Admitida la demanda mediante auto de fecha 23 de Febrero del 2006, folio 09, el Tribunal emplazó por medio de Edicto a cuantas personas pudieran tener interés en la solicitud, para el acto de contestación de la demanda, el décimo día de despacho siguiente a aquel en el cuál constara en autos la publicación del edicto. En dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público, comisionándose suficientemente al Juzgado de los Municipios Juan Germán Rocío y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y se oficio a la Administración de Hacienda Región de los Llanos Centrales con sede en Calabozo Estado Guárico.
Publicado el Edicto en cuestión y consignado mediante diligencia cursante al folio 17, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, y no consta en autos contestación alguna, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período la parte actora no promovió prueba alguna. Para decidir el Tribunal observa:
II
Conforme al principio de la carga de la prueba consagrada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; quien pida la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.

Sostiene el Dr. Luis Loreto en su obra “Ensayo Jurídico” que “quien alega en su favor y haga valer una determinada consecuencia jurídica, debe afirmar y probar que los hechos jurídicos que son presupuesto de su nacimiento y validez, se han realizado de manera concreta.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador puede observar que de los documentos consignados por la parte actora con el libelo de la demanda, (acta de matrimonio) se evidencia claramente que la fecha de nacimiento de la ciudadana NICOLASA GOMEZ, estampada en dicha acta de matrimonio, cursante al folio 5, es el día 05-08-48, y no coincide con la fecha contenida en la cédula de identidad, de la ciudadana MARIA GOMEZ, cursante al folio 8, que es el 11-03-47, asimismo se puede evidenciar del acta de matrimonio que la ciudadana NICOLASA GOMEZ, al momento de celebrar el matrimonio manifiesta no poseer cedula de identidad, lo que aunado al hecho de incongruencia de fechas, hace forzoso para este sentenciador apreciar el contenido de dichos documentos. En consecuencia no habiendo demostrado el demandante las afirmaciones invocadas en de libelo de demanda, la presente acción no puede prosperar y así se decide.

I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Rectificación de Acta de Matrimonio intentada por ante este Despacho por el ciudadano DOMINGO RAMON TAVERA.
Publíquese incluso en la página web de este Tribunal, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en Valle de la Pascua, a los ocho (08) días del mes de Abril del año 2.010.- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez



Dr. José A. Bermejo La Secretaria


Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:00 a.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria


Exp. N° 16.995
JB/cm/dd