REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


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SOLICITANTE: MODESTO RAFAEL MARIN.


LA PARTE SOLICITANTE ESTA REPRESENTADO POR LA DEFENSORA PUBLICA AGRARIA N°2 DEL ESTADO GUARICO: ABOGADA: YORAIMA CLARET LISCANO SANCHEZ.


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Se inició la presente con motivo de la Solicitud de Articulación Probatoria realizada por el ciudadano MODESTO RAFAEL MARIN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector Planes de Delgado, Parroquia San Lorenzo de Tiznados, Municipio Ortiz del Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad No. 10.757.438, representado por requerimiento por la ciudadana abogada YORAIMA CLARET LISCANO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 7.279.796 e inscrita en el inpreabogado bajo el número 30.961, en su carácter de Defensora Pública Agraria II del Estado Guárico, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, por ante este Juzgado.- (folios 1 al 5 ambos inclusive).-

Por auto de fecha 02 de junio de 2009, este Tribunal le dio entrada a dicha solicitud, constante de cinco (05) folios útiles y recaudos anexos en dieciocho (18) folios útiles.- (folios 6 al 24 ambos inclusive).-

Cursa a los folios 25 al 28, ambos inclusive, auto de fecha 04 de junio de 2009, decisión de este Tribunal negando la solicitud de Apertura de Articulación Probatoria.-

Por diligencia de fecha 11 de junio de 2009, la ciudadana abogada YORAIMA CLARET LISCANO SANCHEZ, en su carácter de Defensora Agraria N° 02 del Estado Guárico, apela de la decisión de fecha 04 de junio de 2009.- (folio 31).-

Mediante auto de fecha 17 de junio de 2009, este Tribunal vista que la presente solicitud guarda relación con la solicitud de protección de cosecha N: 2008-2723, se anexa copia certificada para que sea agregada a la presenté solicitud.- (folios 32 al 185 ambos inclusive).-

En fecha 18 de junio de 2009, este Juzgado oyó la apelación interpuesta por la parte solicitante en ambos efecto y ordenó enviar la solicitud al Juzgado Superior Primero Agrario.- (folios 186 y 187, ambos inclusive).-
En fecha 14 de enero de 2010, se le dio entrada a la solicitud de articulación probatoria emanada del Juzgado Superior Primero Agrario con las resultas de la apelación (folios 188 al 216, ambos inclusive).-

En fecha 28 de enero de 2010, la parte solicitante ciudadano MODESTO RAFAEL MARIN, asistido por la Defensora Pública Agraria No. 02 del Estado Guárico, solicita se notifique al ciudadano PEDRO PABLO BOLIVAR del contenido de la decisión del Tribunal Superior.- (folio 217).-

En fecha 08 de febrero de 2010, este Tribunal vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario, acordó notificar a la parte solicitante MODESTO RAFAEL MARIN, en la persona de la ciudadana abogada YORAIMA CLARET LISCANO SANCHEZ, Defensora Pública Agraria N: 2 del Estado Guárico, por cuanto la parte solicitante se encuentra domiciliada en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, se comisiono suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- (folios 218 al 222, ambos inclusive).-

En fecha 10 de marzo de 2010, la ciudadana abogada YORAIMA CLARET LISCANO SANCHEZ, Defensora Pública Agraria No. 2 del Estado Guárico, se dio por notificada.- (folio 223).-

En fecha 18 de marzo de 2010, la ciudadana abogada YORAIMA CLARET LISCANO SANCHEZ, Defensora Pública Agraria N° 2 del Estado Guárico, solicitó ordene la notificación de las partes involucradas, sobre el vencimiento del plazo de la medida de protección.- (folio 224).-

Este Juzgado procede a dictar sentencia en la presente solicitud, previas las siguientes CONSIDERACIONES:

PRIMERA: La parte solicitante ALEGA:

1. Que cursa por ante este Tribunal copia certificada del expediente No. 2008-2723, contentivo de solicitud de Protección de Cosecha introducida por el ciudadano PEDRO PABLO BOLIVAR, quien actuando en su condición de miembro de la Asociación Cooperativa Planes Delgado I.R.L., debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, de fecha 03 de octubre de 2005, bajo el numero 02, folios 08 al 17 protocolo primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2005, bajo el No. de RIF J-31419965-0 y el NIT 0465406380, representado por la Defensora Pública Agriara No. 1 del Estado Guárico, quien manifestó que el prenombrado ciudadano es ocupante de una parcela de terreno denominada Fundo El Guatacaro, constante de noventa y siete (97) Has., ubicada en el Sector Canuto, Parroquia San Lorenzo de Tiznado, Municipio Ortiz del Estado Guárico alinderada por el Norte: Vía de Penetración Carretera Nacional; ESTE: Terrenos ocupados por Modesto Marín; SUR; Sr. Miguel Pino y Oeste: Sr. Pablo Niño.-

2. Que la referida parcela se encuentra enmarcada dentro de una extensión mayor de Novecientas Treinta y Ocho Hectáreas (938 Has.) ubicada en el Sector la Ceiba, Planes de Canuto y los Cujices, Parroquia San Lorenzo de Tiznado, Unión de Canuto, Municipio Ortiz, Estado Guárico, la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Vía Principal de penetración que conduce de Cantagallo a Sabanota; SUR: Quebrada Grande-Quebrada El Tigre; ESTE: Río Tiznado y por el OESTE: Camino Mata Negra y Quebrada el Tigre.-

3. Que manifestó el solicitante que desarrolla la actividad agrícola y pecuaria desde el año 2006, en el denominado Fundo Guatacaro, que dicho lote de terreno, presuntamente le fue concedido por MODESTO RAFAEL MARIN, en calidad de arrendamiento por tiempo indeterminado, que para la fecha que el solicitó la Medida, tenia un rebaño de ganado de ciento dieciséis (116) reses presuntamente de su propiedad, alego asimismo que esa actividad era el sustento de su grupo familiar y que MODESTO RAFAEL MARIN, supuestamente lo perturbaba, queriendo desalojarlo, aduciendo ser el propietario de la parcela por lo que temía el saque del ganado, que pusiera en riesgo su producción.-

4. Que surge del expediente que, evacuadas las anteriores diligencias en fecha 11 de noviembre de 2008, el Tribunal se traslado y constituyo en el fundo El Guatacaro, donde se practico inspección judicial y se decreto y ejecuto la medida provisional de protección a la producción a favor del ciudadano Pedro Pablo Bolívar Sosa.-

5. Que este Juzgado no ordeno la notificación oportuna en resguardo del debido proceso y del derecho a la defensa ha debido ser puesto en conocimiento que se dicto una medida de protección que obraba en su contra , acordando la apertura de la articulación probatoria del artículo 692 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

6. Que si bien es cierto fue notificado mediante la citación emitida conforme al artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, no consta su notificación posterior en torno al decreto y ejecución de la medida provisional de protección, con fundamento a la sentencia No. 962 de fecha 09 de mayo de 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño.-

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MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho, en los que fundamentará su decisión y al respecto observa:

En el presente caso estamos en presencia de una solicitud de articulación probatoria conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo expuesto en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional de fecha 09 de mayo de 2006 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero y en cumplimiento de la Sentencia emanada del Tribunal Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas de fecha 13 de noviembre de 2009, donde ordeno la reposición de la causa al estado en que se abra la articulación probatoria a que se contrae la norma mencionada de la Ley Adjetiva, notificando a todos aquellos interesados en hacer oposición sobre la medida dictada en la solicitud No. 2008-2723.-

En primer término, es importante destacar que dicha articulación se refiere a una medida de protección provisional a la producción que fue solicitada por el ciudadano Pedro Pablo Bolívar Sosa, venezolano, mayor de edad, productor Agropecuario y titular de la Cédula de Identidad No. 11.122.063, en su condición de asociado de la Asociación Cooperativa Planes Delgado I.R.L, la cual curso ante este Despacho bajo el No. el 2008-2723, y entregada en original a la parte solicitante en fecha 07 de abril de 2009, es decir, que actualmente no cursa solicitud alguna en este Juzgado donde se haya decretado Medida de Protección Provisional a la Producción, como bien se dijo en sentencia de fecha 04 de junio de 2009 que riela en esta misma solicitud (folios 25 al 28 ambos inclusive). Sin embargo, a los efectos de cumplir con lo sentenciado por el Juzgado Superior Agrario de la ciudad de Caracas y con competencia en el Estado Guárico se procedió a notificar al solicitante de esta articulación, es decir, al ciudadano Modesto Marín, de la medida que no consta en este Juzgado en original, para luego aperturar la articulación probatoria del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos...”

Asimismo en menester mencionar un extracto de la sentencia a la que se hace referencia ut supra así:

“omissis…Lo expuesto evidencia que, tal como lo señalo la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente articulo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada a por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesaria para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho de la biodiversidad, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter procesal indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizara a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.
Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno , violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues esta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma en el correspondiente contradictorio y así se declara…(Subrayado nuestro)”.-

Visto esto debemos mencionar nuevamente que este Tribunal no actúo oficiosamente, en la solicitud No. 2008-2723, la cual no se encuentra en original actualmente ante este Despacho, sino que actúo a instancia de parte interesada que en aquel caso fue hecha por el ciudadano Pedro Pablo Bolívar Sosa en su condición de asociado de la Cooperativa Planes Delgado I.R.L., sin embargo en cumplimento de la sentencia del Tribunal Superior, procedemos a pronunciarnos sobre lo solicitado, observando que una vez que se dio por notificado el ciudadano Modesto Marín, por medio de su abogada en fecha 10 de marzo de 2010 (folio 223), no hubo oposición y se aperturo seguidamente la articulación conforme a la norma ya citada, apreciándose que tampoco promovió.-

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre lo solicitado, debemos también mencionar que siendo que no cursa solicitud en original ante este Despacho, como se menciono antes debemos apoyarnos en la copias certificadas que este Tribunal ordeno dejar en los archivos sobre la solicitud No. 2008-2723 y que ya se encuentran en esta solicitud agregadas desde el folio 34 al 185 ambos inclusive, por lo que debemos destacar que en apoyo a estas copias, se aprecia que dicha medida fue dictada por el lapso de 12 meses contado desde el día 11 de noviembre de 2008, es decir, que para la oportunidad en que fue recibida del Tribunal Superior Agrario esta decisión correspondiente a la notificación de la medida y la apertura de la articulación probatoria, es decir en fecha 14 de enero de 2010 (folio 216), la medida dictada en la solicitud No. 2008-2723, se encontraba culminada, por lo tanto, había trascurrido íntegramente el año por completo que este Despacho le otorgo como protección provisional a la producción que mantenía sobre una parcela de terreno denominada Fundo El Guatacaro, constante de Noventa y Siete (97) Has., ubicada en el sitio Planes de Canuto, Parroquia San Lorenzo, Municipio Ortiz del Estado Guárico alinderada por el Norte: Vía de Penetración Carretera Nacional; ESTE: Terrenos ocupados por Modesto Marín; SUR; Sr. Miguel Pino y Oeste: Sr. Pablo Niño, lo cual forma parte dentro de una extensión mayor de Novecientas Treinta y Ocho Hectáreas (938 Has.) ubicada en el sector Fundo La Ceiba, Planes de Canuto y los Cujices, Parroquia San Lorenzo de Tiznado, Unión Canuto, Municipio Ortiz, Estado Guárico, la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Vía Principal de penetración que conduce de Cantagallo a Sabanota; SUR: Quebrada Grande-Quebrada El Tigre; ESTE: Río Tiznado y por el OESTE: Camino Mata Negra y Quebrada el Tigre, por lo que para la oportunidad de dictar esta decisión sobre la articulación probatoria no existe medida alguna vigente sobre la cual pronunciarse siendo que expiro por completo el lapso concedido en la solicitud No. 2008-2723, es decir, desde el once (11) de noviembre de 2008 hasta el once (11) de noviembre de 2009, por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento, tomando en consideración también que dicha solicitud es de jurisdicción voluntaria, por lo que no existe contención alguna y la misma culmina cuando se vence esta.-

Por las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia Agraria, DECIDE:

PRIMERO: Se declara INOFICIOSO, el pronunciamiento en la SOLICITUD DE ARTICULACION PROBATORIA hecha por el ciudadano MODESTO RAFAEL MARIN, arriba identificado con respecto a la medida dictada en la solicitud de Protección Provisional a la Producción No. 2008-2723, sobre una parcela de terreno denominada Fundo El Guatacaro, constante de Noventa y Siete (97) Has., ubicada en el sitio Planes de Canuto, Parroquia San Lorenzo, Municipio Ortiz del Estado Guárico alinderada por el Norte: Vía de Penetración Carretera Nacional; ESTE: Terrenos ocupados por Modesto Marín; SUR; Sr. Miguel Pino y OESTE: Sr. Pablo Niño, lo cual forma parte dentro de una extensión mayor de Novecientas Treinta y Ocho Hectáreas (938 Has.) ubicada en el sector Fundo La Ceiba, Planes de Canuto y los Cujices, Parroquia San Lorenzo de Tiznado, Unión Canuto, Municipio Ortiz, Estado Guárico, la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Vía Principal de penetración que conduce de Cantagallo a Sabanota; SUR: Quebrada Grande-Quebrada El Tigre; ESTE: Río Tiznado y por el OESTE: Camino Mata Negra y Quebrada el Tigre, por cuanto a la presente fecha la misma cumplió el término de un año que se le otorgo para su protección, es decir, desde el once (11) de noviembre de 2008 hasta el once (11) de noviembre de 2009.-

SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

TERCERO: La presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal establecido.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil diez (2010).- Años: 199° y 151°.-


La Juez,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG



La Secretaria,

Abg. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA



Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, doce (12) de abril de 2010, siendo las 11:00 minutos de la mañana.- Conste.-


La Secretaria,

Abg. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA


Solicitud No. 2009-2875
Roger.-