Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico


Valle de la Pascua, 15 de abril de 2010
199º y 151º


Este Tribunal pasa a pronunciarse en la presente causa en los términos que a continuación se expresan y vista la subsanación realizada por el ciudadano abogado JOSE LISANDRO SISO ABREU en su carácter de co-apoderado judicial del BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL., en fecha 06 de abril de 2010, (folios 31 al 35, ambos inclusive) y en donde es menester hacer algunas generalidades sobre la competencia y al respecto este observa:

Tal como ha sido el criterio reiterado por la doctrina, la competencia es la medida de la jurisdicción, es la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, de conocer de manera exclusiva determinados asuntos.

Por consiguiente, el Juez es competente cuando coinciden en él, supuestos relativos al territorio, materia y valor de la demanda o acción, por lo que al faltar uno de esos elementos estaríamos en presencia de la incompetencia.

La competencia se encuentra íntimamente vinculada con el derecho a la defensa y a la garantía de un debido proceso tutelados constitucionalmente a todos los ciudadanos, debido a que con ella, el justiciable es juzgado por su Juez natural y competente, tal y como lo consagran los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



Cuando expresa:

“Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia.
1…omissis…
2…omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales…”

En sintonía a lo antes expuesto, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por imperio de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor, territorio, conexión y continencia; b) subjetiva, referida a la incompetencia del funcionario judicial para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que tenemos a la inhibición y a la recusación y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación, y excepcionalmente, a la casación.

La competencia es de orden público y puede ser revisada aún de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, para evitar dilaciones indebidas y garantizar el principio de la economía procesal que rige los juicios, a tenor de lo dispuesto por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, se observa que la sentencia alegada por el actor y proferida por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los Estados Miranda, Guarico, Amazonas y Vargas de fecha 29 de junio de 2009, contenida en el expediente No. 2009-5211 de la nomenclatura de ese despacho, y que este Juzgado indagó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia específicamente en la página de la decisiones de ese Juzgado Superior y apreció que la misma se refiere a la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la facultad otorgada a las partes de convenir el domicilio especial en materia contractual especial agraria, por cuanto colidan con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, en esta decisión insta a los Juzgados de Primera Instancia agraria, a los fines que en futuras ocasiones al momento de admitir una demanda de contratos de créditos, a desaplicar la norma prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en relación al domicilio especial convenido entre las partes, esta sentencia también fue transcrita parcialmente por el actor.

En relación a este punto debe destacar este Despacho que se encuentra en consonancia con la decisión del Superior en cuanto a los aportes jurídicos y la motivación explanada en esa sentencia con el objeto de garantizar la actividad agroproductiva y la tutela de los principios rectores del derecho agrario como la inmediación, la celeridad, economía procesal entre otros, sin embargo disiente en cuanto a la aplicación del control difuso y es menester para este despacho hacer mención de lo dicho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de mayo de 2005 con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, cuando consideró que este Juzgado había desaplicado por control difuso una norma, siendo en realidad que fue dictada dicha sentencia por el Juzgado Superior Primero Agrario de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, por un Juez distinto al que hoy dirige ese Tribunal en sentencia de la nomenclatura de ese Despacho Superior con número de Expediente 2004-4.676, cuando en su primer punto del Dispositivo desaplicó el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en su punto cuarto ordenó remitir copia certificada de esa decisión a cada uno de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, a lo que la Magistrada antes mencionada en su sentencia ya señalada expuso lo siguiente: ”…omissis… dio una desaplicación de una disposición normativa una consecuencia general incorrecta, cuando remitió su fallo” (…) a todos los Tribunales de la Circunscripción que comparte a este Alzada (…)” en aparente ignorancia, que el control difuso, produce efectos exclusivamente en el caso en concreto y su revisión corresponde a esta Sala, aunado a que solo las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pueden tener efectos erga omnes de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico –vgr. El control concentrado y aquellos criterios vinculantes de esta Sala de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid). Sentencias de esta Sala Nros 833/01 y 266/02).”

Se concluye de esta sentencia que el control difuso no es de efectos generales por el contrario es para el caso en particular, es decir para el juicio decidido por el Superior Agrario antes citado, esta acotación se hace por cuanto se instó a los Juzgados de Primera Instancia Agraria a desaplicar la norma del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y que en un caso similar como se expresó antes fue lo que originó el pronunciamiento de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en Sala Constitucional como se expresó parcialmente esa decisión en esta sentencia, por lo que actuando conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.

En consecuencia este Juzgado conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declara su INCOMPETENCIA TERRITORIAL y ordena remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser el competente por la materia, cuantía y territorio, por cuanto el documento fundamental de la acción que riela a los folios 12 al 24 ambos inclusive, estableció como domicilio especial la ciudad de Caracas específicamente en el folio 17 de este expediente. Y ASI SE DECIDE.
La Juez,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG
La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, en el día de hoy 15 de abril de 2010 y se publicó siendo las 11:40 minutos de la mañana. Conste. La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA
Exp Nº 2010-4170.
JJBCH/marilyn.