Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-

Valle de la Pascua, 20 de abril de 2010.-
200° y 151°

Visto el escrito de fecha 07 de abril de 2010, (folios 206 al 209, ambos inclusive) presentado por el ciudadano EDGAR ENRIQUE PACHECO DELPINO, identificado en actas anteriores, parte demandada en la presente causa, asistido por el ciudadano abogado JOSE BELISARIO, identificado en actas anteriores, donde en primer término menciono que este Juzgado de oficio ordeno la Ejecución Forzosa de la Sentencia, con respecto a este punto, el Juzgado le hace saber que consta en autos la Solicitud del ciudadano abogado CARLOS E. COLMENARES, apoderado judicial de la parte actora, diligencia de fecha 03 de marzo de 2010 (folio 192), donde hace la petición de la Ejecución Forzada de la Sentencia, la cual fue acordada en fecha 11 de marzo de 2010(folio 193), por lo que es evidente que este Tribunal no actuó de oficio sino a solicitud de la parte actora.-

En cuanto al punto dos donde manifiesta que la sentencia es inejecutable, por cuanto la unidad de producción agropecuaria esta conformada por un lote de terreno que se encuentran instalaciones construidas llamadas bienhechurias o mejoras y no pueden desmembrarse, en cuanto a esto, se observa en acta de ejecución de fecha 17 de marzo de 2010, (folios 196 al 200 ambos inclusive), sólo se describió los bienes que forman parte de la demanda, sin mencionar otro distinto, por lo que la ejecución forzada recae sobre eso y no sobre otra cosa, sin embargo, este Despacho está claro que no deben algunas bienhechurias desmembrarse, quedando a el interesado en ellas, ejercer las acciones que considere necesarias, cuestión que no hace inejecutable la Sentencia.-

En cuanto al punto tres donde solicita suspender la continuación de la ejecución de la sentencia debido a que las instalaciones se hayan enclavados en terrenos del I.N.T.I., y que es ocupante del terreno realizando actividades agrícolas y pecuarias, pide a su vez la apertura de la incidencia probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para probar todos los puntos señalados, solicitando a su vez que se cite y notifique al Procurador General de la República y al Presidente del I.N.T.I., y que hagan valer su condición de propietarios del lote de terreno y que no puede ser objeto de transmisión a terceras personas. Con respecto a este punto como es bien sabido por las partes el negocio jurídico y lo que ha debatido en el presente juicio, fue la venta de las bienhechurias, como se aprecia de la sentencia de este Juzgado de fecha 11 de marzo de 2009, folios 120 al 145, ambos inclusive, y de su confirmatoria por el Juzgado Superior Agrario, de fecha 30 de noviembre de 2009, folios 160 al 181, ambos inclusive, por lo que en nada se refiere a la propiedad del lote de terreno por lo que lo señalado a la articulación probatoria para demostrar los puntos señalados., no encuadra en esta sentencia, es decir, no se notificara ni al Procurador General de la República, alegato este último que ya menciono en su contestación de la demanda y fue resuelto en fecha 13 de enero de 2008, folios 90 y 91 ambos inclusive, por otro lado al I.N.T.I., se le notifico de la demanda en fecha 16 de julio de 2008 (folio 13), por lo que no hay necesidad de citar o notificar a algún ente público de acuerdo a lo solicitado por la parte demandada. Por otro lado, es de hacer mención que lo peticionado por la parte demandada no constituye ninguno de los motivos para suspender la ejecución de la sentencia previsto en la Ley.- Y ASI SE DECIDE.-
La Juez,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ B.-

En ésta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión, y se publicó en el día de hoy, 20 de abril de 2010, siendo las 10:30 minutos de la mañana.-Conste.-

La Secretaria,


ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ B.-


Exp. No. 2008-4098.-
JJBCH/Roger.-