Por libelo de demanda de fecha (06) de Noviembre del año dos mil nueve, cursante a los folios 1 al 4 del expediente, el ciudadano EDGAR JOSE ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.893.013, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio YRAMARY JOSE SARMIENTO URBANO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.204.976; en su carácter de Beneficiario y Tenedor legítimo de un (1) Cheque emitido en Valle de la Pascua, en fecha siete de octubre de dos mil nueve, signado con el N° 82227733, contra la Cuenta Corriente Nº. 01050123731123089833, del Banco Mercantil (Banco Universal), Agencia de Valle de la Pascua, Estado Guárico, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo), demandó por ante este Tribunal por Cobro de Bolívares Vía Intimación, conforme a lo establecido en los artículos 491 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano RUDY JAVIER FIGUEROA DIAZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº. 16.506.468, de este domicilio, para que en su carácter de emisor del cheque pague o a ello sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo), por concepto de capital del cheque, la suma de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 11.250,oo) por concepto de honorarios profesionales, así mismo solicitó se le decretase Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado.
En fecha once de enero de dos mil diez, el Tribunal mediante auto cursante al folio 07 del expediente, admite la demanda y recaudos acompañados y ordena la intimación del ciudadano RUDY JAVIER FIGUEROA DIAZ, para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los diez (10) de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, a los fines de que apercibido de ejecución, pague o acredite haber pagado las sumas de dinero reclamadas y especificadas en el decreto de intimación, con la advertencia de que dentro del plazo mencionado deberá cancelar las sumas referidas o formular oposición si a bien tuviere lugar y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa. Igualmente se ordenó abrir Cuaderno de Medidas.
Riela al folio uno (1) del Cuaderno de Medidas, auto de fecha once (11) de Enero de dos mil diez, mediante el cual se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.
En fecha veintisiete de enero del año dos mil diez, se libró la compulsa respectiva y se entregó al Alguacil encargado del emplazamiento, llevándose a efecto la misma en fecha 23-02-2.010. (folio 16).
Riela a los folios 09 al 12 del expediente, poder otorgado por la parte demandante ciudadano EDGAR JOSE ROSAS DIAZ, a la Abogada YRAMARY SARMIENTO URBANO, la cual solicita mediante diligencia suscrita al folio 13, oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de esta Circunscripción Judicial, acerca de su carácter de Apoderada, pedimento éste acordado por el Tribunal a los folios 14 y 15.
En fecha 02-03-2.010, mediante diligencia cursante al folio 18 del expediente, el demandado RUDY JAVIER FIGUEROA DIAZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARIA CAROLINA LEAL PERTDOMO, Inpreabogado Nº. 115.405, hace formal oposición al decreto de intimación.
En fecha 12-03-2.010, mediante auto cursante al folio 19, el Tribunal con vista a la oposición al decreto de intimación hecha por el demandado, deja sin efecto el mismo y deja expresa constancia de que las partes se entienden citadas a los fines de la contestación a la demanda, la cual tendrá lugar dentro del lapso indicado en el artículo 652 del Código de Procedimiento civil.
Riela a los folios 20 al 21 del expediente, escrito suscrito y presentado por el ciudadano RUDY JAVIER FIGUEROA DIAZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, Inpreabogado Nº. 115.405, contentivo de la contestación a la demanda.
Riela a los folios 20 al 21, pruebas presentadas por la parte demandante de forma extemporánea.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio por Cobro de Bolívares Vía Intimación, el Tribunal procede de conformidad con los artículos 243, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes litigantes.
Primero: El demandante ciudadano EDGAR JOSE ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.893.013, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio YRAMARY JOSE SARMIENTO URBANO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.204.976; pretende el pago de un cheque identificado con el Nº. 82227733, emitido por el ciudadano RUDY JAVIER FIGUEROA DIAZ, contra su Cuenta Corriente Nº. 01050123731123089833, del Banco Mercantil (Banco Universal), Agencia Valle de la Pascua, Estado Guárico, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo), el cual fue presentado al cobro en la Entidad Bancaria, siendo devuelto por el motivo “Cuenta Inactiva”.
Segundo: En la oportunidad procesal para oponerse de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el demandado asistido de abogado hizo formal oposición a la demanda.
Tercero: Corre a los folios 20 al 21, Escrito de contestación a la demanda.
Planteada la controversia comienza el presente juicio por el procedimiento de intimación o monitorio, el término monitorio no tiene en castellano otro sentido que en italiano: es advertencia, apercibimiento o requerimiento que se dirige a una persona. Es un procedimiento especial Art. 640 al 652 del Código del Procedimiento Civil, cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
El artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que se denomina el despacho saneador, si el libelo no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 340 del mismo Código, despacho saneador que no se hizo en el presente procedimiento por cuanto el libelo cumple con los requisitos del artículo 340 ejusdem. En este orden de ideas, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece los casos en que el Juez negará la admisión por auto razonado, en este sentido el Tribunal admite la demanda al considerar que están cubiertos los requisitos para su admisión, es decir, no hay ausencia de los requisitos exigidos en el artículo 640, por cuanto se trata del pago de una suma líquida y exigible de dinero, representada por un cheque librado por el ciudadano RUDY JAVIER FIGUEROA DIAZ, ampliamente identificado en los autos, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo), N° 82227733, librado en fecha 07 de octubre de 2009, girado contra la cuenta N° 01050123731123089833, del Banco Mercantil (Banco Universal), el cual corre al folio 05, distinguido con la letra “B”, al folio 06 marcada con la letra “C”, cursa hoja de devolución del mismo, donde refleja que la cuenta se encuentra inactiva. En consecuencia, se dio cumplimiento con el requisito primero y con el requisito segundo del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 644 ejusdem, que incluye a el cheque como uno de los documentos que son prueba escrita suficiente para intentar la demanda para el procedimiento por intimación, de igual manera el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, permite decretar medidas cautelares cuando la demanda estuviere fundada en cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, razones suficientes para esta Juzgadora admitir la demanda por el procedimiento de intimación. En cuanto al tercer requisito “Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación a la verificación de la condición”, ahora bien, de conformidad con sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos de noviembre del año dos mil uno, decide que en los procedimientos por intimación en los cuales se persigue el cumplimiento de una obligación de dar que consta en prueba instrumental y que la obligación debe ser liquida y exigible, que no está sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna, que debe cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, y faltó el complemento de la prueba instrumental que es la figura del protesto. De allí la importancia de los artículos 492 y 452 del Código de Comercio.
La Sala observa: que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Ahora bien, de conformidad con la referida sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que exige el protesto del cheque, como condición o contraprestación del derecho que se alega, y por cuanto el demandante no acompañó un medio de prueba que haya presumir el cumplimiento de la condición, es decir, el protesto por falta de pago, de conformidad con la sentencia antes mencionada, la demanda por cobro de bolívares fundamentada en el cheque antes descrito debe sucumbir.
El procedimiento objeto de estudio se observa de los autos del expediente que al formular oposición el intimado conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los diez días siguientes a su intimación personal, y que formulada la oposición en tiempo oportuno, el decreto de intimación quedará sin efecto, y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, contestada la demanda como lo hizo el intimado dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla del Tribunal, el proceso continúa por los trámites del procedimiento ordinario o el breve, según la cuantía, en el presente juicio, la demanda está estimada en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 56.250,oo) equivalentes a (1.022,72 UT), en este orden de ideas de conformidad con la Resolución N° 2009-0006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 2, el procedimiento a seguir es el breve, por cuanto no excede Mil Quinientos Unidades Tributarias (1.500 U.T).
Una vez abierto el lapso probatorio, la parte demandante no promovió pruebas que le favorezca dentro del lapso legal correspondiente a los juicios breves, no teniendo pruebas que analizar, por cuanto la parte demandada tampoco promovió prueba alguna, solo dio contestación a la demanda alegando la ausencia del protesto del cheque fundamento de la demanda por intimación, y solicitando la inadmisión de la demanda.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimación, incoada por el ciudadano EDGAR JOSE ROSAS DIAZ, contra RUDY JAVIER FIGUEROA DIAZ, ampliamente identificados en los autos, de conformidad con los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se suspende la medida de embargo decretada y se ordena oficiar lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los veintidos días del mes de abril del año dos mil diez.- La Juez (fdo) Ilegible. Dra. Mirvia Piñango de Martinez (Sello Húmedo) La Secretaria (fdo) Caridad C.L. Publicada en su fecha, siendo las once de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades legales. Conste. La Secretaria (fdo) Caridad C.L.