Por recibido la anterior Solicitud de Interdicción, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, asignado a este Despacho por distribución en virtud de la declaratoria de Incompetencia por la materia del mismo, désele entrada, fórmese expediente. Este Tribunal previa la revisión de las actas que conforman dicho expediente observa que el asunto planteado se trata de un Procedimiento de naturaleza Contenciosa, fundamentado en los artículos 393 y 395 del Código Civil Vigente y 733 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo este Juzgado conocer del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2.009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152, en fecha 02 de Abril de 2.009, el cual establece que: “”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.”; en consecuencia, por los planteamientos antes expuestos este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara Incompetente por la materia para conocer del presente procedimiento de Interdicción, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 49 ordinal 4to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Resolución antes citado en concordancia con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, , razón por la cual de conformidad con lo expuesto el artículo 70 del Código antes referido, ordena remitir copias certificadas de todas las actas que conforman el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, ante el cual se solicita la regulación de la competencia.
De igual manera y según lo dispuesto en el único aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena continuar con el curso de Ley; en virtud de lo cual, vista la anterior solicitud y recaudos acompañados, suscrita por las ciudadanas: GLORIA MERCEDES HERNANDEZ DE ZAMORA, TOMASA TENISTOLA HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA JULIA HERNANDEZ HERNANDEZ, ALMEIDA DALILA HERNANDEZ DE PACHANO y CARIDAD COROMOTO HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.641.526, 5.332.416, 9.918.712, 8.790.716 y 8.790.714, viuda la primera nombrada, casadas la segunda y cuarta nombradas y solteras las demás, de este domicilio, asistidas por el abogado en ejercicio FRANCISCO RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.946, se admite cuanto ha lugar en derecho. De conformidad 396 del Código Civil se acuerda oír a la presunta indiciada, ciudadana: CLARA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. 3.219.715, domiciliada en esta ciudad de Valle de La Pascua, estado Guárico; para lo cual se fijan las 11:00 A.M., del Tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy para el traslado del Tribunal al sitio indicado por parte de las interesadas. Así mismo, se acuerda oír a los parientes y amigos que señalen igualmente las interesadas; los cuales deberán ser presentados por ante este mismo Tribunal el día de despacho siguiente a aquel en que se haya oído la presunta indiciada, a exponer lo que consideren conveniente respecto a la solicitud. En cuanto a la designación de los facultativos para examinar a la presunta indiciada y emitir su veredicto de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal proveerá lo conducente por auto separado. Emplácese al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, por medio de boleta anexándole copia certificada del libelo de demanda. Notifíquese previamente al Fiscal 10° del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento civil, por medio de boleta anexándole copia certificada del libelo de la demanda y a los fines de su notificación se comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.- Líbrense oficios y boleta de notificación.-
La Juez,

Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria,

Abog. Eleizalde Caridad Campos L.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,





199° y 151°
Por recibido la anterior Solicitud de Interdicción, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, asignado a este Despacho por distribución en virtud de la declaratoria de Incompetencia por la materia del mismo, désele entrada, fórmese expediente. Este Tribunal previa la revisión de las actas que conforman dicho expediente observa que el asunto planteado se trata de un Procedimiento de naturaleza Contenciosa, fundamentado en los artículos 393 y 395 del Código Civil Vigente y 733 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo este Juzgado conocer del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2.009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152, en fecha 02 de Abril de 2.009, el cual establece que: “”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.”; en consecuencia, por los planteamientos antes expuestos este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara Incompetente por la materia para conocer del presente procedimiento de Interdicción, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 49 ordinal 4to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Resolución antes citado en concordancia con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, , razón por la cual de conformidad con lo expuesto el artículo 70 del Código antes referido, ordena remitir copias certificadas de todas las actas que conforman el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, ante el cual se solicita la regulación de la competencia.
De igual manera y según lo dispuesto en el único aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena continuar con el curso de Ley; en virtud de lo cual, vista la anterior solicitud y recaudos acompañados, suscrita por las ciudadanas: GLORIA MERCEDES HERNANDEZ DE ZAMORA, TOMASA TENISTOLA HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA JULIA HERNANDEZ HERNANDEZ, ALMEIDA DALILA HERNANDEZ DE PACHANO y CARIDAD COROMOTO HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.641.526, 5.332.416, 9.918.712, 8.790.716 y 8.790.714, viuda la primera nombrada, casadas la segunda y cuarta nombradas y solteras las demás, de este domicilio, asistidas por el abogado en ejercicio FRANCISCO RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.946, se admite cuanto ha lugar en derecho. De conformidad 396 del Código Civil se acuerda oír a la presunta indiciada, ciudadana: CLARA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. 3.219.715, domiciliada en esta ciudad de Valle de La Pascua, estado Guárico; para lo cual se fijan las 11:00 A.M., del Tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy para el traslado del Tribunal al sitio indicado por parte de las interesadas. Así mismo, se acuerda oír a los parientes y amigos que señalen igualmente las interesadas; los cuales deberán ser presentados por ante este mismo Tribunal el día de despacho siguiente a aquel en que se haya oído la presunta indiciada, a exponer lo que consideren conveniente respecto a la solicitud. En cuanto a la designación de los facultativos para examinar a la presunta indiciada y emitir su veredicto de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal proveerá lo conducente por auto separado. Emplácese al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, por medio de boleta anexándole copia certificada del libelo de demanda. Notifíquese previamente al Fiscal 10° del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento civil, por medio de boleta anexándole copia certificada del libelo de la demanda y a los fines de su notificación se comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.- Líbrense oficios y boleta de notificación.-
La Juez,

Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria,

Abog. Eleizalde Caridad Campos L.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,