Mediante libelo de demanda cursante a los folios 1 al 3 con sus respectivos vueltos del presente expediente, de fecha catorce de agosto de dos mil ocho (14-08-2008), la Abogada ALIDA DUARTE MENDOZA, Inpreabogado Nº. 24.661, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, Municipio Autónomo Leonardo Infante, en carácter de Coapoderada Judicial de los ciudadanos ANDY RAFAEL MACHADO VARGAS, GLADYS VARGAS viuda DE MACHADO, CARLOS EDUARDO MACHADO VARGAS, YETZY ELIANA MACHADO VARGAS y JACKSON WARRY MACHADO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, según instrumento poder y sustitución simultánea notariado en fecha 21 de julio de 2.008, anotado bajo el N° 31, Tomo 72, de los libros de autenticaciones de poderes llevados por la Notaría de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico; demandó por ante este Tribunal a la ciudadana EDDY MERCEDES MACHADO DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.642.252, de este domicilio, por Desalojo. Igualmente, solicitó cancelación de los cánones de arrendamientos atrasados, gastos extrajudiciales, servicio público (Cadafe), Indexación de los montos señalados, Costas y Costos y que se decretara Medida de Secuestro. Asimismo, anexó Planilla Sucesoral y Marcados “A”, “B”, y “C”.
En fecha catorce de agosto de dos mil ocho (14-08-2008), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto cursante al folio dieciseis (16) del expediente, admite la demanda y recaudos acompañados y ordena la citación de la demandada EDDY MERCEDES MACHADO DE MEJIAS, para que compareciera por ante el Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda, citación ésta que se llevó a efecto en fecha veinticuatro de octubre de dos mil ocho, tal como se evidencia al folio veintiseis (26) del expediente. No se abrió Cuaderno de Medidas.
A los folios 27 al 34 del expediente, riela escrito de contestación de demanda, oposición de cuestiones previas e impugnación de documentos, suscrito por la ciudadana EDDY MERCEDES MACHADO DE MEJIAS, debidamente asistida por los Abogados JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA y EUSEBIO MIGUEL GARCIA, y anexo marcado “A” (folio 35).
Riela al folio treinta y seis (36) Poder Apud-Acta, otorgado por la demandada EDDY MERCEDES MACHADO DE MEJIAS, a los Abogados JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA y EUSEBIO MIGUEL GARCIA.
Abierto el lapso de promoción de pruebas, riela a los folios 38 al 45 del expediente, escrito presentado por la Abogada ALIDA DUARTE MENDOZA, en su carácter de Coapoderada Judicial de la parte demandante, y anexos marcados “A”, “B”, “C”, y “D”.
Riela a los folios 68 al 72, decisión dictada por el Tribunal de fecha 03-03-2009, mediante la cual declara Con Lugar la cuestión previa contenida en el Numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada EDDY MERCEDES MACHADO DE MEJIAS, y en consecuencia se declara Incompetente por la Cuantía, para seguir conociendo del juicio, declinando la competencia en el Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial que resulte competente de acuerdo a la distribución de causas, todo de conformidad con el artículo 60 ejusdem.
Al folio 77, corre inserta diligencia suscrita por la Abogada ALIDA DUARTE, en su carácter de Coapoderada de la parte demandante, en la cual apela de la sentencia de fecha 03-03-2009, (folios 68 al 72), apelación ésta que es negada por el Tribunal mediante auto cursante a los folios 78 al 79.
En fecha 21-05-2009, la parte demandante solicita del Tribunal copias certificadas de actas procesales a los fines de soportar Recurso de Hecho en relación con la negativa de oir la apelación, las cuales son expedidas en fecha 27-05-2009.
Riela a los folios 83 al 88, decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual declara Con Lugar el Recurso de Hecho intentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada ALIDA DUARTE, revoca el auto recurrido de fecha 14-05-2009 y ordena oír el referido recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18-06-2009, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto cursante al folio 89, acuerda remitir con oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, copia certificada de todas las actuaciones que conforman el expediente, a los fines de que decida el recurso de regulación de competencia, en acatamiento a la sentencia dictada por el referido Tribunal.
En fecha 16-09-2009, el Tribunal mediante auto cursante al folio 94, ordena agregar a los autos copia certificada de Sentencia de fecha 12 de Agosto de 2009, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, folios (95 al 99), en la cual se declara Sin Lugar el Recurso de Regulación de la Competencia por el valor de la cuantía, ejercido por la parte demandante, confirmando el fallo de la recurrida de fecha 03-03-2009, asimismo, ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca del mismo, en cumplimiento a lo ordenado en la mencionada sentencia.
Al folio 101 del expediente, corre inserto auto mediante el cual este Tribunal recibe el presente expediente, se avoca al conocimiento de la causa y de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil les hace saber a las partes que la misma continuará su curso legal transcurridos diez días después de notificados, y pasados los tres días que establece el artículo 90 del Código antes mencionado para ejercer la recusación del nuevo Juez. Se libraron Boletas de Notificación.
Al folio 104, los Abogados ALIDA DUARTE y HOEGL PEREZ MORENO, mediante diligencia, renuncian a la representación judicial de la parte demandante.
Riela a los folios 106 y 107, Poder Apud-Acta, otorgado por los demandados al Abogado JOSE MANUEL RUIZ SALAZAR, Inpreabogado N° 51.1, el cual se da por notificado del avocamiento del Tribunal a la presente causa (folio 112).
En fecha 12 de Agosto de 2010, el Tribunal mediante auto cursante al folio 121, vencido como se encuentra el lapso de recusación, se avoca a la presente causa, y por cuanto observa subversión del orden procesal en las actas que conforman el presente expediente y a los fines de resguardar el debido proceso, repone la causa al estado de que tenga lugar el lapso probatorio de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Riela a los folios 122 al 126, escritos de pruebas, presentados por los Abogados JOSE RAFAEL REQUENA, EUSEBIO MIGUEL GARCIA y JOSE MANUEL RUIZ SALAZAR, en carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada y demandante, respectivamente, admitidas por el Tribunal al folio 128.
A los folios 136 al 139, cursa declaración rendida por los ciudadanos MIGUEL ANGEL PUERTA y ROMMEL EDUARDO PEÑA ESPINOZA, testigos éstos promovidos por la parte demandada.
Riela a los folios 149 al 151, Escrito de Formalización de Tacha, suscrito por los Apoderados de la parte demandada.
En fecha 19-03-2010, el Tribunal mediante acta cursante al folio 153, deja expresa constancia que la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderados a dar contestación a la tacha interpuesta por la parte demandada.
Al folio 154, corre inserto auto del Tribunal mediante el cual difiere la sentencia para el séptimo día siguiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
PUNTO PREVIO:
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, se observa que fue opuesta en la contestación a la demanda, junto con las defensas de fondo, las cuestiones previas siguientes: 1°) Artículo 346 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil. Incompetencia del Tribunal por la Cuantía: La cual fue decidida conforme a el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en los autos, siendo el resultado de la decisión con lugar la incompetencia por la cuantía del Tribunal de causa, razón suficiente para que fueran remitidas todas las actuaciones del presente procedimiento por desalojo, al Tribunal declarado competente por la cuantía para continuar con la sustanciación y decisión de dicho procedimiento. Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora decidir la cuestión previa opuesta, es decir, la del artículo 346 Ordinal 3ro, “La Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, la cual debe ser decidida como punto previo de la sentencia definitiva conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De los autos se observa que la ciudadana GLADYS VARGAS viuda de MACHADO, conjuntamente con los ciudadanos CARLOS EDUARDO, YETZY ELIANA y JACKSON WARRY MACHADO VARGAS, otorgaron poder en fecha 25 del mes de agosto de 2006, por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, autenticado bajo el N° 80, Tomo 90 de los libros respectivos, a su hijo ANDY RAFAEL MACHADO VARGAS, ampliamente identificado en los autos, quienes a su vez sustituyen el poder otorgado por sus coherederos a los Abogados ALIDA DUARTE MENDOZA y HOEGL ANULFO PEREZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, Inpreabogado N°s 24.661 y 100.232, respectivamente, y a su vez otorga poder en su propio nombre a los antes referidos abogados en forma amplia y suficiente en cuanto a derecho se requiere. Se observa que la cuestión previa opuesta se acompaña con acta de defunción de la ciudadana GLADYS VARGAS viuda de MACHADO, la cual corre al folio 35 del expediente, acompañada y distinguida con la letra “A”, lo cual evidencia que la señora Gladis Vargas de Machado falleció en fecha 15-03-2007, y la demanda fue admitida en fecha 14 de agosto de 2008, es decir, cuando se admite la demanda, la coheredera Gladys de Machado había fallecido, en consecuencia no podía ser demandante y mucho menos haciendo uso del poder antes expresado, por cuanto al fallecer, cesa la representación del apoderado, respecto a la señora Gladys de Machado, jamás la demanda debía ser admitida actuando como demandante una persona fallecida, y el apoderado con un poder que había cesado de conformidad con el artículo 165 Ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil, al cesar la representación. Ahora bien, el Tribunal observa que a los folios 4 al 6 marcado “A”, cursa el poder donde el ciudadano ANDY MACHADO VARGAS, siendo apoderado de parte de los integrantes de la sucesión del ciudadano EDUARDO RAFAEL MACHADO SUAREZ, sustituye el poder con las mismas facultades, el cual vale respecto a los demás coherederos excluyendo a la señora GLADYS VARGAS DE MACHADO, por la razones antes expuestas. Posteriormente una vez opuesta la cuestión previa artículo 346 Ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil, la Abogada ALIDA DUARTE, actuando como apoderada de la parte actora a manera de subsanar la cuestión previa y no permitir la suspensión de la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, alega no saber el fallecimiento de la ciudadana GLADYS VARGAS DE MACHADO, y además que la misma había vendido antes de su muerte todos los derechos que tenía sobre el inmueble objeto de la demanda por desalojo, y a todo evento el ciudadano ANDY MACHADO VARGAS, asume la representación sin poder conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y otorga poder apud-acta a los Abogados ALIDA DUARTE MENDOZA y HOEGL ANULFO PEREZ MORENO, en las mismas condiciones señaladas en el poder notariado en fecha 21-07-2008, y solicitan la ratificación de todas las actuaciones realizadas por los abogados en el presente expediente, y solicita que no proceda la suspensión de la causa. En este orden de ideas se aprecia de las actas del expediente que el poder apud-acta conferido por el coheredero ANDY MACHADO, actuado conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a los abogados ALIDA DUARTE MENDOZA y HOEGL ANULFO PEREZ MORENO en las actas del expediente, fue conferido sin cumplir las formalidades exigidas por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, no expresa la certificación de la Secretaria del Tribunal que identificó al poderdante, ni que el acto se realizó en presencia, y mucho menos que tuvo a la vista el original del poder, ni acompaña copia del mismo y mucho menos consta que se dio cuenta al Juez, el poder apud-acta otorgado en esas condiciones es insuficiente e ilegitimo .
De las actas procesales se evidencia que la señora GLADYS VARGAS DE MACHADO, jamás podía ser demandante por cuanto había fallecido para la fecha de admisión de la demanda, de allí que no procede la suspensión del curso de la causa desde el momento en que se haga constar en el expediente la muerte de la parte conforme al artículo
144 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto respecto a la fallecida había cesado la representación mucho antes de admitir la demanda, la demanda no debió ser admitida actuando la ciudadana GLADYS VARGAS DE MACHADO, como demandante.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la cuestión previa opuesta, en consecuencia, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, “El proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como indica el artículo 350 en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Tribunal”. Por tal motivo, el proceso se suspende conforme al mencionado artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se refiere a una cuestión previa por defecto de forma de la demanda, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despachos del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Valle de la Pascua, seis de abril de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez
Dra. Mirvia Piñango de Martinez
La Secretaria
Abog. Eleizalde C. Campos
Publicada en su fecha, siendo las doce meridiem, previo cumplimiento de las formalidades legales.
La Secretaria
Abog. Eleizalde C. Campos
|