Admitida como ha sido la demanda Principal, interpuesta por los ciudadanos: LEXI COROMOTO SOCORRO DE ALVAREZ, LISET DE JESUS SOCORRO DE MEDINA Y ARTURO JOSE SOCORRO PEÑALVER, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nºs. 8.559.309, 8.801.479 y 8.559.307, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 2.077.346 Inpreabogado Nº. 8.530, contra el ciudadano: AL HAZIIM MANSSOUR, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.402.264, de este domicilio, por DESALOJO, y acordada como ha sido la apertura del Cuaderno de Medidas, se abre el mismo. En consecuencia, en cuanto a la medida solicitada, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: Para que proceda el decreto de la medida de Secuestro solicitada por la parte actora, sobre los bienes mencionados en el libelo de demanda, se requiere de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que se dé el cumplimiento a los siguientes requisitos: “Solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclame”. En este sentido no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si los argumentos y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo en la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudiesen resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, los requisitos exigidos por el artículo in comento deben ser apreciados en conjunto: 1) El Fumus Boni Iuris, 2) El Periculum in Mora.- El Fumus Boni Iuris, se puede probar con documentos y otros medios de prueba, que demuestra al Juez la presunción grave del derecho que se reclame. Pero respecto al Periculum in Mora, no se puede decir que se cumple simplemente por la demora judicial, de allí que la tardanza en el proceso no es requisito suficiente para decretar la medida cautelar, bien sea Secuestro, embargo o prohibición de enajenar y gravar. El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deben cumplirse conjuntamente, aunado a la tutela judicial efectiva que debe caracterizar a todo Juez de Instancia conforme los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en consecuencia por todo lo expuesto, se niega la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora, en uso de la facultad de discrecionalidad que se otorga al Juez y así se decide.-
La Juez,

Dra. Mirvia Piñango de Martínez.
La Secretaria,


Abog. Eleizalde C Campos L.