PARTE MOTIVA


Valoración de las Pruebas de la parte Demandante
En el libelo de la demanda la parte actora acompaño el mismo con las letras de cambio, las cuales pudo observar este juzgado que fue omitido la firma del que gira la letra (librador).
Dicho esto, pasa este Juzgado a analizar si el instrumento presentado junto con el libelo de demanda, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, por tratarse de un instrumento cambiario y en tal sentido, se permite transcribe íntegramente el citado artículo, el cual expresa:
La letra de cambio contiene: 1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3º El nombre del que debe pagar (librado). 4º Indicación de la fecha del vencimiento. 5º El lugar donde el pago debe efectuarse. 6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8º La firma del que gira la letra (librador). (El resaltado es del Tribunal).
Por su parte el artículo 411 del Código de Comercio, expresa textualmente: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio,…” (El resaltado es del Tribunal).
De acuerdo a las citadas normas, es evidente que para que la intimación al pago de la demandada sea acordada por el Tribunal, cuando la demanda persigue el pago de una suma líquida y exigible representada en un instrumento cambiario, tal instrumento debe cumplir con los requisitos de validez establecidos en el Código de Comercio, sin lo cual no podrá considerarse suficiente la prueba presentada y por tanto no podrá decretarse cobro de Bolívares.
Observa el Tribunal que el recaudo producido (letra de cambio) por la parte actora para hacer valer el derecho de crédito que reclama, el cual obra en copia certificada al folio 05 de este expediente, se encuentra constituido por una letra de cambio, no obstante, de la revisión correspondiente efectuada a dicho efecto de comercio, constata este Tribunal que el referido instrumento cambiario, no aparece firmado por el girador, es decir, carece del requisito de validez a que se refiere el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 411 eiusdem, no valen como tales letras de cambio, al faltar uno de los requisitos esenciales para su validez.
Sobre este particular el Dr. Alfredo Morles Hernández, en su obra: “CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Tomo III, Págs.1712-1713, expresa: “La firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa firma, la letra de cambio carece de validez...”
Por su parte, el ilustre tratadista Dr. José Loreto Arismendi, en su valiosa obra “La Letra de Cambio en Venezuela”, Págs. 63-64, apunta: (…) Ya hemos visto que la letra de cambio contiene la orden pura y simple de pagar una suma determinada, por lo que se hace indispensable determinar la persona que da esa orden, o sea el librador (…) Pero no basta con señalar el nombre del librador, es necesario que éste garantice la autenticidad de esa orden estampando su firma al pie de la letra de cambio. En la Conferencia de Ginebra, se manifestó “que la palabra firma está empleada aquí en un sentido muy lato, para designar cualquier signo material que sirva, según la costumbre del país, a identificar sobre papeles o efectos la personalidad de quien la pone”. Entre nosotros, como ya hemos dicho, para que la firma sea válida es necesario que sea puesta de puño y letra del librador; el nombre puede ser abreviado o limitarse a las simples iniciales, si esa es la forma acostumbrada por el firmante para estampar su firma, toda vez que muchas firmas auténticas son ilegibles. No sería válida una cruz puesta al pie de la letra por aquellas personas que no sepan firmar, aunque vaya acompañada de las huellas digitales, pues tal proceder no sólo quitaría agilidad a la circulación de la letra, sino que no estaría de acuerdo con las exigencias de la Ley, que exige “la firma” del librador, y ya hemos visto gramaticalmente lo que por firma se entiende” (…) Si el librador es el que da la orden de que la cambial sea pagada en forma pura y simple se requiere, por una parte, saber quién es el librador y por la otra que firme el título valor en referencia (…)”
Para el procesalista Óscar Pierre Tapia, en su obra “La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano”, páginas 79-81, indica: “Lo que si es de gran relevancia es que la letra esté firmada por el librador, ya que el incumplimiento de este requisito vicia de nulidad radical, absoluta, la cambial.”
En el caso que nos ocupa, la firma del librador no aparece sentada en las letras, motivo por el cual quedan nulos los efectos que puedan derivarse de ella, siendo pues la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observase requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que establece el legislador mercantil en el mencionado artículo 410, invalida la letra de cambio, tal y como expresamente lo señala el artículo 411 del Código de Comercio.
En consecuencia, de acuerdo a las normas y criterios citados el instrumento cambiario objeto de la controversia, se encuentra viciada de nulidad, pues en las mismas no aparecen cumplido el requisito exigido por el ordinal 8° del articulo 410 del Código de Comercio, esto es LA FIRMA DEL QUE GIRA LA LETRA (LIBRADOR), y como quiera que tal requisito es de aquellos que la doctrina ha denominado esenciales o existenciales, no pudiendo ser suplidos de la manera en que se determina en el articulo 411 eiusdem; en tal sentido, las letras de cambio que trajo el actor junto con el respectivo libelo de demanda, libradas el 08 de diciembre de 2009, por la suma de Bs. 2.700,00, cada una identificadas con los Nº 5 y 6 respectivamente, no valen como letras de cambio y en consecuencia es improcedente el cobro de la cantidad de dinero indicada en la misma. Así se declara.
En relación a lo alegado por la parte actora sobre la extemporaneidad de la contestación de la demanda, este tribunal observa que no existe tal extemporaneidad ya que los demandados dieron contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente de que el alguacil de este tribunal consigno la boleta donde declara se dio por citada la ultima de las demandadas.
En sentencia SCC, 27 de Abril de 2004, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio Francisco D. Bortone E. y otra Vs. Miguel O. Cevero Martin, Exp. Nº 03-0742,”…Por ello, el lapso para contestar la demanda en este supuestito comienza a correr al día siguiente de la consignación de la ultima de las citaciones logradas por el alguacil en forma personal, y no con la sola firma del recibo del ultimo de los demandados. Dicho de otra manera, el día siguiente a aquel en que se hizo la declaración del alguacil de haber citado al último de los demandados, comienza a correr el lapso para que la parte demandada pueda contestar la demanda…”. Así se declara.

Valoración de las pruebas de la Parte Demandada

Los ciudadanos FERNÁNDEZ RIVAS RICARDO JOSÉ y RIVAS DE NUÑEZ MARIA ANGÉLICA, en la contestación de la demanda niegan, rechazan y contradicen la demanda y de igual forma manifiestan en la defensa previa del libelo de la demanda que las letras de cambio adolecen de firma del librador; lo que anula ambas letras según lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio.