II
Procuran el demandante ROCCO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.293.017, representado en este acto por el abogado en ejercicio ADELCADER ALBERTO TOVAR MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.072, la RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, celebrado con la ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ , para que el hoy demandado convenga en dar por resuelto el Contrato Verbal de Comodato celebrado, sobre un inmueble constituido por una vivienda construida sobre una parcela de terreno municipal de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCO CENTÍMETROS ( 4.141,05 M 2), ubicado en la Parroquia San José de Tiznados, Municipio Ortiz, del Estado Guárico alinderada de la manera siguiente NORTE: Con laguna de oxidación y áreas verdes en 84 metros lineales con 38 centímetros; SUR. Con finca El Bucare en 41 metros lineales con 99 centímetros; ESTE: Con Finca El Bucare en 71 metros lineales con 60 centímetros; OESTE; Con Calle Bicentenaria, Parcela de Juana Vèliz, Casa de Yosmar Rivas y Calle sin número en 63 metros lineales con 49 centímetros, y en consecuencia .
El demandado en la contestación de la demanda, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, en virtud de que los mismos no están adecuados a la realidad de la relación comodaticia. Dicho esto, se pasa a examinar las probanzas de las partes.

ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE CON EL LIBELO DE DEMANDA:
1) Copia certificada de TITULO SUPLETORIO Nº 112-09, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico en fecha 17 de Junio del 2.009, inscrito bajo el N° 50, folio 350 al 359, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del 2.009. La presente prueba fue presentada junto con el libelo y ratificada en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 07 de Abril del 2010, el cual por ser un instrumento público conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, es valorado por este Tribunal en atención a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, que expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario…”. Así como ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal que: “Las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados”. Criterios estos que comparte esta juzgadora y que le permiten inferir que las copias fotostáticas objeto de análisis, se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por la contraparte en el acto de la contestación de la demanda, siendo idónea para demostrar que el ciudadano ROCCO CAMACHO es el propietario de la vivienda ubicada en la Parroquia San José de Tiznados, Municipio Ortiz del Estado Guárico, la cual está alinderada de la manera siguiente NORTE: Con laguna de oxidación y áreas verdes en 84 metros lineales con 38 centímetros; SUR. Con finca El Bucare en 41 metros lineales con 99 centímetros; ESTE: Con Finca El Bucare en 71 metros lineales con 60 centímetros; OESTE; Con Calle Bicentenaria, Parcela de Juana Vèliz, Casa de Yosmar Rivas y Calle sin número en 63 metros lineales con 49 centímetros.
2) Promovió copia certificada del contrato de arrendamiento Nº U-0698, de fecha 26 de Mayo de 2.009 otorgado por la Alcaldía del Municipio Ortiz del Estado Guárico a favor de la demandante. Este documento por tratarse de documento público, por cuanto, no fue impugnado ni tachado, el tribunal lo aprecia y le otorga el valor probatorio respecto a su contenido conforme al Artículo 1.359 del Código Civil.
3) Testimoniales de los ciudadanos ANDRES EMILIO ALVAREZ, JOSE HILARIO REYES, PEDRO GUZMAN PEREZ FRANCO, quienes son contestes en afirmar que el ciudadano ROCO CAMACHO es propietario del inmueble objeto de la presente acción, que estaban presentes en el momento en que el ciudadano ROCO CAMACHO dio en préstamo de uso la casa al señor JOSE RAFAEL MARTINEZ, pero que ninguno escuchó las condiciones de dicho préstamo, a excepción del testigo JOSE HILARIO REYES. Así mismo, manifestaron desconocer el hecho de que el ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ labora o ha laborado con el señor ROCO CAMACHO. En relación a esta prueba, ha considerado la jurisprudencia, en sentencia Nº RC-00716 de la Sala de Casación Civil del primero de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., Expediente Nº 01448, lo siguiente: “El artículo 1387 del Código Civil establece: …no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.”…La norma citada contiene varias reglas dirigidas a regular los supuestos en los que no es admisible la prueba de testigos. El primer párrafo contiene la regla general,….Advierte la sala que la regla contenida en los dos primeros párrafos del artículo citado es aplicable a todas aquellas convenciones celebradas entre no comerciantes…”. Y en este sentido se atiene esta sentenciadora para no valorar la prueba de testigos promovida, por no ser considerada admisible por nuestro legislador para demostrar la existencia de una convención, que en el presente caso sería el contrato de comodato, desechando los testimonios rendidos. Y así se decide.-
4) Prueba de Posiciones Juradas. A preguntas del promovente: ¿Diga el absolvente como es cierto que en la contestación de la demanda admitió que la vivienda objeto de este proceso le fue dada para que hiciera uso, cuido y resguardo de la misma? El ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ contestó: “Si es cierto, me la dio MIGUEL VENA CONTINANZA”;…QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano ROCO CAMACHO le dio mediante contrato verbal de comodato una vivienda de su propiedad ubicada en la Calle Bicentenaria, San José de Tiznados, Municipio Ortiz del Estado Guárico para que la usara para resguardar cilindros o bombonas de gas por el término de cinco años? CONTESTO: “No es cierto, el señor ROCO CAMACHO nunca me ha dado ninguna vivienda, la obtuve por cuenta de MIGUEL VENA CONTINANZA”. En relación al testimonio rendido por el ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ en el cual por una parte, admite el hecho de que la vivienda objeto de este proceso le fue dada por el ciudadano MIGUEL VENA CONTINANZA para su uso, cuido y resguardo y, por otra parte niega, que el ciudadano ROCO CAMACHO le haya dado dicho inmueble mediante contrato verbal de comodato, para que la usara para resguardar cilindros o bombonas de gas por el término de cinco años, observa este Tribunal que el demandado en su escrito de contestación de la demanda (al folio 27) manifestó lo siguiente: “…A partir de la muerte de MICHELE VENA CONTINANZA, ya identificado, ROCO CAMACHO, como sobrino de este, me planteó seguir trabajando en las mismas condiciones, es decir, que él asumía mantener la misma relación laboral con mi persona y mantenerme en el cuido y resguardo de la referida casa o vivienda. A raíz de que el ciudadano ROCO CAMACHO por haberme ofrecido un arreglo laboral por el tiempo de trabajo por desempeñado tanto a su tío como a él, que le pareció muy oneroso, comenzó a perturbarme en la posesión que he ejercido sobre la casa objeto de la demanda…” (resaltado y subrayado del tribunal), incurriendo así en contradicción con lo contestado en el momento de absolver las posiciones juradas, pues como bien se desprende del escrito de contestación de la demanda, el accionado admitió el hecho de que una vez fallecido el ciudadano MICHELE VENA CONTINANZA, consintió con el hoy actor ROCO CAMACHO, en continuar habitando la vivienda que le había sido dada en préstamo de uso bajo las mismas condiciones, siendo idóneo este testimonio para demostrar que el ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ ha dado uso, cuido y resguardo durante más de ocho años a la vivienda objeto del presente juicio, relación éste que en principio fue convenida con el ciudadano MICHELE VENA CONTINANZA y a la muerte de éste, prosiguió con el actor ROCO CAMACHO, por lo cual quien aquí juzga le otorga el valor de una confesión espontánea, que es aquella que la doctrina define como “efectuada por la parte sin coacción de ninguna especie”. En consecuencia, aplica en este caso lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.” y por lo tanto, en este caso, opera la máxima del derecho que establece que “a confesión de parte relevo de prueba”. Y así se decide.-
PRUEBAS DE LA ACCIONADA:
1) En relación a los testimonios rendidos por los ciudadanos HUMBERTO VIVENTE ARVELO IZQUIERDO, YRISMEDIA DEL CARMEN PAEZ QUINTANA Y ANGEL LUCIANO DIAZ, este Tribunal reproduce la jurisprudencia, en sentencia Nº RC-00716 de la Sala de Casación Civil del primero de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., Expediente Nº 01448, lo siguiente: “El artículo 1387 del Código Civil establece: …no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.”, acogida al valorar la prueba de testigos evacuada por la parte actora, por lo cual desecha los testimonios rendidos. Y ASI SE DECIDE.-
2) Oficio emanado de el Consejo Comunal “La Laguiva de San José” (folio 67) en el cual se hace constar que el ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ vive en la Calle Bicentenaria, casa sin número, de la población San José de Tiznados y que está a cargo de la distribución de gas propano y que se encuentra domiciliado allí desde el mes de marzo de dos mil dos, prueba que este Tribunal desecha por ser impertinente , en virtud de que nada tiende a probar con los hechos controvertidos, consideración que efectúa el Tribunal conforme a la norma prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
3) En relación a la prueba de Informes librada a la Oficina de CADAFE hoy denominada CORPOELEC ubicada en la ciudad de Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico, la cual aún no ha sido incorporada a los autos, este Tribunal no considera necesario esperar las resultas de la misma, pues según lo manifestado por el demandado, el objeto de la prueba es determinar si existe un contrato entre esa Oficina y el señor VENA CONTINANZA MICHELE, hecho este que no guarda relación alguna con el hecho controvertido y que además pretende demostrar que el accionado no ha celebrado contrato alguno con el ciudadano ROCO CAMACHO, hecho este que ya fue suficientemente analizado al establecer que del escrito de contestación de la demanda, del propio dicho del ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ se desprende que “…A partir de la muerte de MICHELE VENA CONTINANZA, ya identificado, ROCO CAMACHO, como sobrino de este, me planteó seguir trabajando en las mismas condiciones, es decir, que él asumía mantener la misma relación laboral con mi persona y mantenerme en el cuido y resguardo de la referida casa o vivienda”, hecho este que por haber sido reconocido por el accionado no puede ser objeto de prueba alguna, motivo por el cual es desechada del proceso. Y así se decide.-
4) En cuanto a las posiciones juradas rendidas por el actor ROCO CAMACHO, su testimonio es idóneo para ratificar lo manifestado por el demandado cuando a la pregunta del Apoderado Judicial del demandado: ¿Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano MICHELE VENA CONTINANZA era el propietario del negocio de la venta de gas propano en San José de Tiznados y poseedor de la vivienda donde ha vivido JOSE RAFAEL MARTINEZ y que usted dice habérsela dado en comodato?, expone: “El señor MICHELE VENA vendía gas y el señor JOSE RAFAEL MARTINEZ vendía gasolina, esa vivienda se la había dado yo a MICHELE VENA en calidad de préstamo, éramos vecinos, cuando él muere igualito hablo con JOSE RAFAEL MARTINEZ y le dejo la vivienda para que él siga con la venta de gas y gasolina, ellos dos eran socios”. Desprendiéndose de este testimonio que efectivamente hubo una conversación entre el actor y el hoy demandado en la cual acordaron proseguir la relación comodaticia en las mismas condiciones que la mantenía con el señor MICHELE VENA, valoración que se hace conforme a la norma prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-


Analizado el acervo probatorio cursante en el expediente, corresponde a esta sentenciadora decidir sobre el fondo de la controversia y, en tal sentido, hace las siguientes consideraciones:
Nuestro Código Civil, en materia de contratos establece:
Artículo 1.354.- "Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".

Artículo 1.159.-“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”.

Artículo 1.160.-“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Artículo 1.264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención”.

De tal manera, que en las obligaciones civiles, y donde habido un contrato de por medio existe la responsabilidad, para el caso de incumplimiento de las cláusulas contractuales, que puede traer consigo la resolución del contrato, la terminación del mismo, o la solicitud de la parte afectada exigiendo el cumplimiento de éste.
En Relación concreta con el contrato de comodato el artículo 1.724 del Código sustantivo Civil dispone:
“El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa”.

Artículo 1.731.- “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido”.
De las normas antes transcritas podemos inferir que el comodato no es más que un contrato en el cual una persona denominada comodante, entrega a otro denominado comodatario alguna cosa mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después la devuelva. Teniendo en cuenta que para la existencia y validez de todo contrato, y como tal, del contrato de comodato los elementos que lo determinan son el consentimiento, la capacidad, el objeto, la causa y la entrega de la cosa; es gratuito y obliga al comodatario a restituir la misma cosa dada en comodato.
Según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nº 81 de fecha 30 de Marzo del 2.000. Sala de Casación Civil. “… El comodato o préstamo de uso según establece el artículo 1.724 del Código Civil, es el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que esta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado con cargo de restituirla. Por su parte, contrae el articulo 1.731 del mismo código, que el comodante tiene derecho a exigir al comodatario la devolución de la cosa en cualquier momento que lo requiera el comodante.
De esta manera, para demostrar la existencia del comodato considera la Sala, que el actor puede consignar la prueba escrita del convenio suscrito por las partes, si existiera, y en caso contrario, debe demostrar que es el propietario de la cosa, que lo cedió a otro en calidad de préstamo, que este a su vez se ha servido de ella y por ese concepto el propietario no percibe contraprestación alguna…”
El presente caso versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato de comodato, efectuado sobre un inmueble ubicado en la Parroquia San José de Tiznados, Municipio Ortiz, del Estado Guárico alinderada de la manera siguiente NORTE: Con laguna de oxidación y áreas verdes en 84 metros lineales con 38 centímetros; SUR. Con finca El Bucare en 41 metros lineales con 99 centímetros; ESTE: Con Finca El Bucare en 71 metros lineales con 60 centímetros; OESTE; Con Calle Bicentenaria, Parcela de Juana Vèliz, Casa de Yosmar Rivas y Calle sin número en 63 metros lineales con 49 centímetros, el cual el actor convino en ceder al demandado en préstamo de uso, en el año 2003, hecho que se desprende de lo manifestado por ambas partes en el curso del debate procesal, pues de ninguna otra manera se justifica que el ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZA, no siendo el propietario de la cosa –inmueble- se haya servido de una propiedad sin tener título para ello, como en efecto así ha sido reconocido por el demandado, sin ser prendatario, arrendatario, usufructuario o beneficiario de un contrato por anticresis ni ser tampoco un invasor.
En consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, considera esta sentenciadora que con el acervo probatorio analizado y no habiendo prueba en contrario, quedó plenamente demostrado que el demandante ROCCO CAMACHO cedió mediante contrato verbal de comodato al hoy demandado JOSE RAFAEL MARTINEZ el inmueble de su propiedad y que una vez vencido el término convenido en el referido contrato, éste no hizo la entrega del inmueble conforme se encuentra establecido en el artículo 1731 del Código Civil Vigente, motivo por el cual la presente acción debe prosperar en derecho, como efectivamente se señalará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.