-II-
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta juzgadora considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
En la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, pudiendo ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen... 2) alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo... 3) subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada”.
El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja.
Sin embargo, el artículo 78 del mismo código, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
Sin embargo, es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles es decir aquellos cuya tramitación es distinta caso por ejemplo del juicio ordinario y el procedimiento monitorio y las pretensiones incompatibles las cuales pueden dilucidarse a través del mismo procedimiento pero que por su naturaleza no pueden ejercerse en una misma demanda salvo que sea solicitada su resolución como subsidiaria una de la otra. Vale decir cuando se solicita que en caso de que la primera no prospere se declare con lugar la otra por ejemplo cuando se ejerce la acción paulina y subsidiariamente la oblicua, contenidas en el Código Civil.
En el caso de autos, la actora demanda por DESALOJO del inmueble al ciudadano MEYER SAVERY PEREZ y solicita al Tribunal que sea condenado en RESOLVER EL CONTRATO celebrado y a la entrega del inmueble dado en arrendamiento, siendo estos procedimientos incompatibles por conllevar pretensiones diferentes. Por otra parte, en el Capítulo V demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS por incumplimiento culposo de las obligaciones contractuales, para que sea condenado por el Tribunal al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses, diciembre de 2009, enero y febrero de 2010 y al pago de la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES por concepto de daños y perjuicios, involucrando en una misma pretensión el pago de los cánones adeudados y los daños y perjuicios.
Respecto a la acción de desalojo ha establecido la jurisprudencia en Sentencia de fecha 29-06-1994 de la Sala de Casación Civil, que “la sentencia por la cual se declara la resolución de un contrato de arrendamiento, no concede más de lo pedido, cuando además del pronunciamiento resolutorio, acuerda la entrega o desocupación del inmueble objeto del contrato cuya resolución se ha declarado, puesto que con ello lo que se hace es reconocer los efectos jurídicos de la resolución pronunciada…” de lo que resulta evidente que el desalojo del inmueble es el efecto jurídico de la declaratoria de resolución del contrato de arrendamiento y no como erróneamente solicita el demandante, que el Tribunal decrete el desalojo del inmueble y en consecuencia, condene al demandado en resolver el contrato suscrito. Así mismo, en interpretación del artículo 1 del extinto Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, estableció: “…todo demanda en que se pida la resolución de un contrato de arrendamiento de inmueble a tiempo determinado, o la declaratoria de extinción del mismo por expiración del término, la estimación de la acción y su subsecuente ejecución entrañan por supuesto la desocupación del inmueble por parte del arrendatario, pero este efecto necesario de la acción no autoriza para confundirla con el juicio de desocupación de casa…” En este sentido tenemos que la acción resolutoria persigue dar por terminado un contrato antes de la fecha de su vencimiento por incumplimiento de alguna de las partes, lo que no puede aplicarse en el presente caso, pues, dado que el contrato de arrendamiento venció en el mes de noviembre de 2009, habiendo quedado el arrendatario en posesión del inmueble, operó la tácita reconducción del mismo y se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, hecho que además se desprende de pretensión del actor de que le sean cancelados los cánones de arrendamiento correspondientes a diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010 -a pesar de haber negado en el escrito libelar que haya operado la tácita reconducción-, por lo que mal podría pedir la resolución de un contrato que por efecto de la ley se transformó a tiempo indeterminado.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto y en virtud de la jurisprudencia ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas y en pro de mantener la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, y en virtud de que no es dable a los tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su observancia es materia íntimamente ligada al orden público, y en atención al principio iura novit curia que permite al juez aplicar una norma jurídica aun cuando no haya sido alegada por las partes, este Tribunal considera que la presente causa debe declararse sin lugar por existir incompatibilidad en las pretensiones planteadas por haberse invertido la relación de dependencia entre ellas. Y ASI SE DECIDE.-