Se inicia este procedimiento mediante libelo presentado por el Abogada NEPTALI MANUEL JIMENEZ BLANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.063.143, IPSA Nº 135.705, estimando de la demanda por actuaciones en la cantidad de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 63.291,32), discriminados de la manera siguiente:
1) Por concepto de obligación principal adeudada, líquida y exigible contenida en las cinco letras de cambio ya identificadas …………………………..………………………………….….Bs. 50.000
2) Por concepto de intereses calculados conforme al ordinal 2° del Artículo 456 del Código de Comercio …….......................Bs. 708,32
3) Por concepto de derecho de comisión previsto en el ordinal 4° del Artículo 456 del Código de Comercio ………………....Bs. 12.500,00
4) Por concepto de honorarios profesionales de abogados, calculados prudencialmente al 25% conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil ………………..Bs. 12.500,00
Admitida la demanda en fecha 17-03-2011, se ordenó la intimación de la demandada para dar contestación dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse cumplido dicha formalidad, haciéndose efectiva la misma en fecha 29-03-2011.
En fecha 12-04-2011, venció el lapso para formular oposición al Decreto Intimatorio, sin que la parte demandada compareciera ni por si, ni a través de apoderado judicial.
Ahora bien, establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine: “…Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”, en consecuencia, al encontrarnos en el presente caso, ante un procedimiento en el cual la parte demandada fue intimada efectivamente, cumpliendo con todas las formalidades de Ley y, siendo que el Decreto Intimatorio no fue objeto de oposición, éste adquiere título ejecutivo, resultando equivalente a una sentencia definitivamente firme, motivo por el cual lo procedente es Declararlo firme, por estar llenos los requisitos para ello. Y ASI SE DECIDE.-
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