En fecha 12 de Febrero del 2010, mediante escrito los solicitantes introdujeron su libelo de demanda, peticionando la disolución del vinculo conyugal contraído por ellos el día 08 de Julio del 1982, por ante la Antigua Prefectura del Municipio el Rastro de Calabozo del Estado Guarico, acompañaron copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual corre inserta al folio numero (03) del presente expediente, marcada con la letra “A”.
Alegan los solicitantes que desde hace más de cinco (05) años se separaron de hecho por diferencias surgidas entre ellos y que no han hecho vida en común desde el 11 DE Julio del 2002, de igual forma manifestaron que de su unión conyugal procrearon dos hijos de nombres Denni Omar Y Maria Daniela, ambos mayores de edad, tal como consta de las actas de nacimiento insertas al presente expediente., así mismo alegaron no tener bienes que liquidar, solicitan del Tribunal se decrete el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en materia de familia quien no objeto la solicitud de los cónyuges por no existir hecho o derecho que amerite su oposición, el Tribunal procede a dictar Sentencia haciendo las siguientes consideraciones previas:
PRIMERO: Observa el Tribunal que la solicitud está basada en causal legal y en la sustentación del procedimiento de DIVORCIO, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: De igual modo observa esta Juzgadora que los ciudadanos: FELIX OMAR VERENZUELA OROPEZA y MARIA VALENTINA GUTIERREZ MARQUEZ, supra identificados, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, lo cual demuestra ruptura prolongada de la vida en común. Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado Artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida en común por un tiempo que excede de cinco (05) años, hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos antes mencionados, lo que así se declara expresamente.-