En fecha 22 de Febrero de 2010, mediante escrito los solicitante ciudadanos: ESTEBAN RAMON CARVALLO URBINA y MIRIAM VIRGINIA TOVAR GUTIERREZ, ya identificados, asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: AMERICA JOSEFINA MUJICA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 99.674, introdujeron libelo de demanda con sus respectivos anexos, por ante es Juzgado, previa distribución y correspondiente sorteo de fecha 23 de Febrero de 2010, la cual fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 25 de Febrero de 2010, solicitando la disolución del vínculo conyugal por ellos contraído el día 27 de Octubre de 1978, por la antigua Prefectura Civil del Distrito Miranda del Estado Guarico. Acompañaron copia certificada del Acta de Matrimonio, registrada bajo el acta N° 194, folio 110 fte. Tomo II, la cual corre inserta al folio N° (3) del presente Expediente marcada con la letra “A”. Se ordeno citar al Fiscal Décimo, como parte de buena fe.-

Alegan los solicitantes que desde hace mas de cinco (05) años se separaron de hecho por diferencias surgidas entre ellos y que no han hecho vida en común desde el 20 de Febrero de 2000, de igual forma manifestaron que de su unión conyugal no procrearon hijos, ni fomentaron bienes de fortuna que amerite liquidación, por lo que solicitan al Tribunal se decrete el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en materia de familia quien no objeto la solicitud de los cónyuges por no existir hecho o derecho que amerite su oposición, el Tribunal procede a dictar Sentencia haciendo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa el Tribunal que la solicitud está basada en causal legal y en la sustentación del procedimiento de DIVORCIO, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO: De igual modo observa el Juzgador que los ciudadanos: ESTEBAN RAMON CARVALLO URBINA y MIRIAM VIRGINIA TOVAR GUTIERREZ, ya identificados, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace mas de cinco (05) años, lo cual demuestra la ruptura prolongada de la vida en común. Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado Artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida en común por un tiempo que excede de cinco (05) años, hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: ESTEBAN RAMON CARVALLO URBINA y MIRIAM VIRGINIA TOVAR GUTIERREZ, lo que así se declara expresamente.-