Recibido por distribución, correspondiente al sorteo de fecha 13-04-2010, se le da entrada, se le asigna número y se anota en el libro respectivo, en fecha 28 de Abril de 2010.

Este Juzgado de una revisión minuciosa a las actas procesales que conforman el presente expediente pudo observar:

Que en el libelo de demanda presentado por el ciudadano JESUS ALBERTO PERALTA FLEITAS, supra identificado, asistido de abogado, fundamentó su demanda de Entrega Material en el Artículo 1.167 del Código Civil Venezolano vigente, en el cual reza lo siguiente:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

En la presente acción, el actor indica en su escrito que en fecha 01 de Diciembre de 2008, le compro al ciudadano NELSON RAMON OVIEDO VASQUEZ, ya identificado, un lote de terreno constante de una superficie de OCHENTA HECTAREAS CON VEINTITRÉS AREAS (80, 23 Hás), que forman parte de una mayor extensión que en su conjunto conforman el potrero “El Algarrobo” y parte del nombrado “El Belenero”; que dicho lote de terreno está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: La Puerta Fleitera, con 1.460 metros; SUR: Fundo El Viñero, con 1.221 metros; ESTE: Caño Corocito, con 566 metros y OESTE: Carretera Nacional Camaguan – Calabozo, con 615 metros; tal como consta en documento registrado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Guárico, en fecha 01-12-2008, inscrito bajo el Nº 2008-281, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el Nº 347.10.6.1.15, correspondiente al Libro Real del año 2008.

Que el ciudadano demandado, mantenía realizando trabajos agropecuarios dentro del referido predio al ciudadano Luis Zerpa, quien hasta la fecha no quiere desocupar el lugar y hacer entrega del sitio donde se encuentra. Que requiere del sitio que adquirió para guardar los implementos de trabajo y poder cumplir con todas sus labores agropecuarias, a fin de poder contribuir con la producción que cosecho al programa agro alimentario del Gobierno Venezolano.

Observa quien decide que en presente caso existe una controversia entre particulares, relacionadas con la actividad agraria, por lo que resulta forzoso para quien decide, remitirse a la Ley Especial que regula la materia, como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El Artículo 197 ejusdem, textualmente indica:

“las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

Igualmente refiere el Artículo 208, de la misma norma, sobre la Competencia:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. …
3. …
4. …
5. …
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. …
8. …
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. …
11. …
12. …
13. …
14. …
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

Al respecto, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Abril de 2005, con ponencia de la Ilustre Magistrada Guariqueña, Dra. Isbelia Pérez de Caballero, establece los requisitos de procedencia para definir la competencia de los tribunales de primera instancia agraria, como lo son: 1) que la demanda o acción sea entre particulares y 2) que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión a la actividad agraria, es decir, aquella dirigida al desarrollo agrícola y pecuario en los predios rústicos o rurales, ubicados dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional, requisitos estos que deben ser concurrentes, a los fines de determinar la competencia de los tribunales agrarios. (negrillas nuestras)


Si bien es cierto que, toda Juez tiene Jurisdicción, no es menos cierto que no todo juez, tiene competencia ya que esta viene a señalar los límites de la actuación del órgano Jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. La competencia de un Juez tanto por la materia como por la cuantía son de carácter absoluto, viciado de nulidad el juicio, este tipo de incompetencia puede ser alegadas por las parte de un proceso en cualquier tiempo, por la circunstancia de afectar el orden público y puede ser declarada aún de oficio en Primera Instancia.

La legislación Venezolana le otorgo a cada Tribunal las materias por las cuales deberían conocer determinados asunto, es decir, los Tribunales de Municipio están facultados a conocer sobre las Demandas Civiles y Mercantiles (Procedimiento Ordinario e Intimación).

Si bien es cierto, que con la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2009, fue modificada a nivel nacional, las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría “C” en el escalafón judicial, para conocer en los asuntos de Jurisdicción Voluntaria no Contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños niñas y adolescente, es decir, juicios de estado y capacidad de las persona que no sean contencioso, no es menos cierto, que en caso de auto se trata de materia de agraria, ya que de la revisión exhaustiva de la causa, se desprende que 1) la controversia esta suscitada entre particulares, siendo cumplido y verificado el primero de los requisitos; y 2)también cumplido, por cuanto la demanda fue intentada haciendo hincapié a la actividad agraria, es decir, el desarrollo agrícola y pecuario dentro de los predios rústicos o rurales; es por lo que este Juzgado de Municipio resulta incompetente por la materia para conocer de la acción propuesta.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-