REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL

Por recibido y visto el escrito presentado por el Abg. Leobardo Montoya, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, de fecha 05 de Abril de 2010, el Tribunal para resolver observa:

En cuanto a la solicitud de reforma de la demanda, presentada por la parte actora, el Tribunal, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2010, debidamente fundamentado, se pronunció al respecto, negando la solicitud de reforma de la demanda, presentada en fecha 10 de marzo de 2010, por el Abg. Jorge Valera, con el carácter acreditado a los atuso, y dicho pronunciamiento del Tribunal fue hecho, aplicando por analogía el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los tres (03) días siguientes de haberse hecho la solicitud.

Del escrito presentado por la parte accionada, mediante apoderado judicial, se desprende que el mismo está solicitando la revocatoria por contrario impero de los actos dictados por este Tribunal en la presente causa, tanto de la negativa de la admisión de la reforma de la demanda, como el acto dictado en referencia a las cuestiones previas planteadas, reponiendo la causa al estado de notificar a las partes de que a partir de ese momento empieza a correr el lapso de subsanación de las cuestiones previas planteadas.

Aun cuando el acto de notificación es un acto esencial del procedimiento, no menos cierto es que estando dentro del lapso para que el Tribunal resuelva del asunto planteado, así lo hizo, aunado al hecho que las partes intervinientes en la presente causa se encontraban a derecho, por lo que el Tribunal se abstuvo de notificar.

Los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen que la administración de justicia debe prescindir de formalismos o reposiciones inútiles, y que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales; en ese mismo orden de ideas, y de acuerdo a sentencias emanadas de la extinta Corte Suprema de Justicia (15-11-61), la reposición de la causa tiene por objeto –no subsanar desaciertos de las partes-, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que afecten los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que el vicio o error y el daño consiguiente no haya sido subsanado de otra manera.

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, en cuanto a las reposiciones, señala que el juez debe verificar que la renovación o repetición del acto persigue un fin útil y para ello deberá constatar: a) que haya habido violación de formalidades legales; b) que esa infracción legal sea imputable al juez y no a la acción o negligencia de alguna de las partes; c) que el vicio del acto haya causado indefensión o que el acto del Tribunal no haya alcanzado su fin; d) que no haya sido convalidado tácitamente –por conducta consecuente- de aquel a quien perjudica. (subrayado del Tribunal).

A entender del Tribunal, el fin del proceso, el cual consiste no en otra cosa que impartir justicia con prontitud, fue alcanzado sin que haya habido indefensión por causa de vicios imputables al juez.

La ley adjetiva es muy clara al referirse que si el demandante subsana voluntariamente las cuestiones previas de los ordinales 2º al 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y el demandado no formula ninguna objeción a tal actuación del demandante, estas quedan definitivamente resueltas, y el proceso sigue su curso; así lo ratifica la Sentencia Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas indica que en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado en el libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco (05) días para contestar la demanda comienza a correr el día siguiente de que la parte actora subsane voluntariamente, sin necesidad de que el juez de oficio, deba pronunciarse acerca de si la parte actora subsana correcta o incorrectamente. (subrayado del Tribunal).

Así mismo se aprecia del escrito presentado, tanta veces señalado, que el apoderado judicial de la parte demandada apela formalmente del auto dictado por el Tribunal en fecha 25 de marzo de 2010, de ello incurre el Tribunal en cuanto a que de aquellos autos que deciden las cuestiones previas de los ordinales 2º al 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son de ejecución inmediata, por cuanto no tienen recurso ordinario de apelación por expresa prohibición del Artículo 357 ejusdem. Así se decide.-