REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO “JOSE FELIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Tucupido, 22 DE ABRIL DE 2.010.
199º y 150º
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre del año 2003, fue recibida ante este Juzgado la solicitud de Obligación de Manutención por parte de la ciudadana: KATIUSKA LAURENYS PALMA MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.084.735, y de este domicilio, en su condición de madre y representante legal de la niña: XXXXXXXXXXXXXXXX, que actualmente tiene cuatro (4) años de edad (FN: 25-07-99). Mediante auto de fecha 03 de Diciembre del año 2003, se admitió la presente demanda y se libro boleta de citación al ciudadano: DAVE STARKY PERALTA DELGADO, Venezolano , mayor de edad titular de la cedula de identidad, Nº 12.153.729, a los fines de que tuviera lugar entre las partes el acto en el cual se intentaría la conciliación de conformidad con el articulo 516, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha boleta de citación fue entregada personalmente al demandado-obligado, como consta al folio 7 y 8 de la consignación del alguacil del despacho, el día 24 de Enero de 2004 el ciudadano DAVE STARKY PERALTA DELGADO asistido por el abogado Julio Cesar Martínez Martínez introdujo diligencia mediante la cual consigna escrito dando contestación a dicha demanda, las referidas actuaciones rielan en los folios del 09 al 11 ambos inclusive; en fecha 09 de Febrero del 2004, este Tribunal declara con lugar el presente juicio incoado por la ciudadana KATIUSKA LAURENYS PALMA MENDOZA, en representación de su hija antes identificada, según sentencia que cursa en los folios del 12 al 15 ambos inclusive; una vez revisada las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que desde la fecha en la cual se dicto la sentencia 09-02-04, el tribunal ha intentado en varias oportunidades la comparecencia de la parte actora no pudiendo establecer la misma; es por lo que se puede concluir que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal Primero articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 269 ejusdem, motivo por el cual procede este juzgador a declarar de oficio la extinción del proceso conforme lo previsto en el articulo 269 antes señalado.Sobre este particular se pronunció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fallo, de fecha, 01 de Julio del año 2001, en el cual hace un exhaustivo análisis de la figura de la Perención de la Instancia argumentando que si procede en materia de obligación de manutención así lo expuso: “(…) También quiere asentar la Sala que la perención es fatal y corre sin importar quienes son la partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que trascurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin
embargo, en razón del orden publico, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil y que en consecuencia si la materia del orden publico, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo: puedan quedar menoscabados porque perimio el proceso donde ellos ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor-por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante de noventa días. Ahora bien, se evidencia del contenido del articulo 268 de la Ley Adjetiva Civil, el cual reza textualmente: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”. Se observa de la norma transcrita precedentemente, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos en los cuales estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad. En efecto, considerándose que la parte demandada incurrió en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento, el mismo configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo. Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Se acuerda la notificación de la parte demandante haciéndosele saber que el lapso para que interponga recurso de apelación contra la presente decisión, comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. A tal efecto líbrese la respectiva boleta y déjese copia de la misma en el expediente. Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia archivada de la anterior decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Tucupido, Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Diez (2010). Años. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio;

Abg. Vicente Ramón Vivas Briceño.

La Secretaria Temporal;

Dayris Arvelàez Ramos.
En esta misma fecha, siendo las 10:20 de la mañana, se publico, se registro y se dejo archivada copia certificada de la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal;

Dayris Arvelàez Ramos.
Exp. Nº 576-03.
VRVB/Cayaima.