REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

SOLICITANTES: JOSE GREGORIO RAMIREZ GOMEZ Y MABIOLA JOSEFINA MUÑOZ GUAPARUMO.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE: 927-09.-

I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 04 de Diciembre de 2.009, los ciudadanos: JOSE GREGORIO RAMIREZ GOMEZ Y MABIOLA JOSEFINA MUÑOZ GUAPARUMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.247.620 y V-10.979034, respectivamente, cónyuges entre sí, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado AMILCAR JOSE INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.631; solicitaron del Tribunal la disolución del vinculo matrimonial por ellos contraído en fecha 15 de Octubre de 1.987, por ante el ciudadano Registrador Civil del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Guárico, como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañaron marcada con la letra “A”; se ordenó y practicó la notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no hizo objeción alguna en la presente solicitud, por haberse cumplido con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.

II
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en este asunto, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones: Al haberse planteado la petición por ambos cónyuges, aceptado por ambos la ruptura prolongada por más de cinco (5) años, anteriores a su manifestación y que está demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 15 de Octubre de 1.987, según copia certificada del Acta de Matrimonio correspondiente anexada, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos: DAVID JOSE RAMIREZ MUÑOZ Y YELIANNY JOSE RAMIREZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, según copias certificadas de las partidas de nacimiento anexadas a la presente y marcadas con las letras “B” y “C”, respectivamente, según el orden que aparecen, no adquirieron bienes de fortuna, y al haberse cumplido con los lapsos establecidos en la Ley sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público y al haberse dado cumplimiento al derecho a la defensa y debido proceso de los solicitantes, conforme a los postulados de la Constitución hacen procedente la solicitud. Y así se declara y decide.

III
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, y en virtud de las atribuciones que le fueran conferida a los Tribunales de Municipio mediante resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, en su Artículo 3, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2.009, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMIREZ GOMEZ Y MABIOLA JOSEFINA MUÑOZ GUAPARUMO, antes identificados, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día 15 de Octubre de 1.987, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 141, de los libros llevados por ante el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico.-
Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Tucupido, a los Siete (07) días del mes de Abril de Dos Mil Díez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Provisorio;

Abg. Vicente Ramòn Vivas Briceño.

La Secretaria Temporal;

Dayris Arvelàez Ramos.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las Díez de la mañana (10:00 am), previa las formalidades legales.-
La Secretaria Temporal;

Dayris Arvelàez Ramos.

Exp. Nº 927-09
VRVB/DAR/Yennifer.-