REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelac. Penal de Secc. Adolesc. de Guárico
San Juan de los Morros, 22 de abril de 2010
200º y 151º

DECISION Nº 03


ASUNTO PRINCIPAL: JP01-D-2009-000293
ASUNTO: JP01-R-2009-000163

IMPUTADO: B Y S B (Identidad omitida)
VICTIMA: DORIARIALES DEL CARMEN LEON PÉREZ (occisa)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Indira Aray Montaño, en su condición de Defensora Pública Primera de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación de la adolescente B Y S B (Identidad omitida) , en contra de la decisión de fecha 20 de julio de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual -entre otros- se decretó en contra de la referida adolescente medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Doriariales Del Carmen León Pérez, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la recurrente, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de julio de 2009, con fundamento en los siguientes razonamientos:

Que en fecha 16 de julio de 2009, se celebró audiencia de imputación, y se decretó a su defendida medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de lesiones personales intencionales de mediada gravedad, pretendiendo el Ministerio Público en esa oportunidad, realizar el acto de imputación a la referida adolescente, situación que -a su juicio- fue avalada por el Tribunal de Control; señalando a tal efecto que el acto de imputación es una actividad propia, única y exclusiva del Ministerio Público, el cual no puede confundirse con el acto de presentación para oír al imputado por flagrancia.

Que en esa misma fecha el tribunal acordó el traslado de su defendida para el 17 del mismo mes y año, hasta la sede de la fiscalía a los fines de ser imputada por el delito de homicidio intencional simple y acordó fijar para el 20 de julio de 2009 audiencia oral para debatir sobre la revocatoria de medida cautelar sustitutiva de libertad que le había sido acordada a su defendida, siendo que la misma fuera efectivamente revocada y sustitución de ésta, le fuera impuesta medida privativa de libertad, sin que el Tribunal fundamentara la negativa a las solicitudes realizadas por la defensa en cuanto a que no había sido imputada cuando fue llevada ante el tribunal, que no se le permitió aportar las pruebas pertinentes y necesarias para desvirtuar la imputación fiscal, considerando además –a su juicio- que el certificado de defunción refleja que la causa de la muerte es sepsis de punto de partida abdominal, y que la causa se inició con la entrega voluntaria de su patrocinada ante los órganos de investigación.

Que la delatada no refleja los elementos pertinentes que conllevaron al Tribunal a decretar la medida privativa de libertad impuesta, y no explica el motivo por el cual declara sin lugar la solicitud de la defensa, por lo que considera que debió acordarse su libertad sin restricciones o en su defecto, mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad que le había sido impuesta, solicitando en consecuencia, sea declarado con lugar el presente recurso de apelación interpuesto.

II
LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de julio de 2009 y fundamentada por el a quo en fecha 23 del mismo mes y año, siendo ésta del tenor siguiente:

“(…) PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se Acuerda la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a la adolescente BETANIA YERLIN SILVA BANDRES, (…); SEGUNDO: Se Declara Sin Lugar la Solicitud de la defensa en relación a la aplicación de Una Medida Menos Gravosa a favor de su defendida, (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucional y legal que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar tanto la existencia del delito como de su autoría.

En ese sentido se observa que, el a quo fundamentó su decisión, en las previsiones contenidas en el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consonancia con lo dispuesto en los presupuestos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye y a la pena que podría llegarse a imponer, tomando en consideración los siguientes elementos: 1) Acta Policial, de fecha 10 de julio de 2007, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Altagracia de Orituco, Estado Guárico, donde se deja constancia de la denuncia formulada por el ciudadano Leon Nieves José Gregorio, padre de la víctima Dorialis Del Carmen León Pérez, en contra de la adolescente B Y S B (Identidad omitida) , quien le causó lesiones con un arma blanca, cursante a los folios 1 y 2; 2) Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Altagracia de Orituco, Estado Guárico, en la cual se dejó constancia del procedimiento realizado y de las diligencias efectuadas, en razón del hallazgo de una persona lesionada en la sede del Hospital Dr. José Francisco Torrealba, quien al momento estaba esperando para ser intervenida quirúrgicamente y refirió que las lesiones se las causó la imputada de autos, cursante a los folios 13 y 14; 3) Inspección Técnica Policial Nº 584, de fecha 10 de julio de 2009, practicada por funcionarios igualmente adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Altagracia de Orituco, Estado Guárico, al sitio del suceso, cursante a los folios 15; 4) Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Altagracia de Orituco, Estado Guárico, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la adolescente imputada en el presente asunto penal, acompañada de su progenitora, señalando haber causado lesiones a la víctima y describiendo el arma blanca utilizada a tales fines, cursante a los folios 16 y 17; 5) Registro de Cadena de Custodia del arma blanca, cursante al folio 18; 6) Experticia Reconocimiento Nº 970-088-104, de fecha 11 de julio de 2009, practicado por funcionarios igualmente adscritos a dicho cuerpo detectivesco, al arma blanca incautada, cursante al folio 27; y 7) Testimonio de los ciudadanos Santa Mariluz González Fernández, Rosmarly Caldera Bella, Rosalia Bello de Caldera, Gerardin Yeika Caldera Bello y Luis Alberto Caldera Perdomo, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 8) acta de imputación del delito de homicidio intencional simple, en razón a la variación de las circunstancias que dieron origen al proceso penal en contra de la imputada, cursante a los folios 84 al 86; 9) examen médico forense practicado por experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a la víctima, cursante al folio 87; y 10) certificado de defunción de la víctima en el caso de autos, cursante al folio 88, elementos éstos que evidencian el cuerpo del delito precisado en la sentencia impugnada y que adminiculados entre sí consagran los supuestos exigidos para la revocatoria procedencia de la medida impuesta.

Por otra parte, es de hacer notar que la revocatoria de la medida inicialmente impuesta a la procesada e imposición de la medida privativa de libertad, objeto del presente recurso de apelación, surge con ocasión a circunstancias acaecidas en el curso de la investigación y de las cuales fue imputada la adolescente, tal como se desprende de los folios 84 al 86, considerando igualmente los elementos de convicción presentados y anteriormente señalados, siendo que, de acuerdo a la fase en que se encuentra el presente proceso, en definitiva lo que se busca es establecer los hechos en el supuesto normativo adecuado, quedando actos procesales por cumplir y en los cuales la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los mismos.

Por último, es de hacer notar que la Defensa es su escrito recursivo señaló, que el acto de imputación es una actividad propia, única y exclusiva del Ministerio Público, el cual no puede confundirse con el acto de presentación para oír al imputado por flagrancia; a tal efecto, cabe destacar que, si bien el acto de imputación en sede fiscal, en el caso sub examine, esto es de fecha 17/07/2009, en atención a la variación de las circunstancias inicialmente acaecidas, fue anterior la audiencia oral mediante la cual le fue impuesta a la adolescente imputada, medida privativa de libertad, esto es en fecha 20 del mismo, mes y año, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 276, de fecha 20 de marzo de 2009, precisó con carácter vinculante “(…) que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos han quedado desvirtuados, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Así se declara.

Por otra parte, esta Corte observa, que el escrito contentivo del recurso de apelación fue presentado en fecha 12 de agosto de 2009, y remitido a esta Alzada mediante oficio de fecha 26 de marzo de 2010; en ese sentido, se exhorta a la recurrida a dar mayor celeridad en la tramitación de dichos recursos, a los fines de evitar retardos en el curso del proceso penal incoado y así garantizar una tutela judicial efectiva. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Indira Aray Montaño, en su condición de Defensora Pública Primera de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación de la adolescente B Y S B (Identidad omitida) , en contra de la decisión de fecha 20 de julio de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual -entre otros- se decretó en contra de la referida adolescente medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Doriariales Del Carmen León Pérez, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Se exhorta a la recurrida a dar mayor celeridad en la tramitación de los recursos de apelación presentados ante su Tribunal, a los fines de evitar retardos en el curso de los procesos penales incoados y así garantizar una tutela judicial efectiva.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Sección Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintidós días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZALEZ


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


KENA DE VASCONCELOS VENTURI YAJAIRA MORA BRAVO


LA SECRETARIA,


MIALGROS SALAZAR

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


MILAGROS SALAZAR
ASUNTO: JP01-R-2009-000163