REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelac. Penal de Secc. Adolesc. de Guárico
San Juan de los Morros, 7 de abril de 2010
199º y 151º
Sentencia Nº 01

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-D-2008-000343
ASUNTO: JP01-R-2010-000013

IMPUTADO: ENDERSON ARAY BURÓZ

VÍCTIMA: YAMELI BERUZKA DIAZ CARIA

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI


Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Hernán Antonio González Castillo, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio para la Sección Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 3 de diciembre de 2009, mediante la cual absolvió al adolescente ENDERSON ARAY BURÓZ, de la comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de YAMELI BERUZCA DIAZ CARIA; todo ello, en cumplimiento del literal “e” del artículo 602 eiusdem.

Pertinentemente esta alzada admitió el acto recursivo por útil, por lo que seguidamente se resuelve el fondo del asunto.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto, con la comparecencia de la víctima y su representante legal, del acusado de autos, de la representación fiscal, y de la defensa, quienes siendo la oportunidad legal realizaron su exposición oral en relación con el presente recurso de apelación.

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifiesta el recurrente que interpone el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio para la Sección Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 3 de diciembre de 2009, fundamentado el mismo en los siguientes términos:

Que la decisión impugnada incurrió en el vicio de inmotivación del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el a quo, no efectuó una decantación del dicho de cada uno de los testigos, a los fines de admitir la comisión o no del tipo penal, o la presencia o no de los elementos de convicción que señalan al acusado como partícipe en el delito atribuido.

Que la recurrida no efectuó el respectivo análisis comparativo del dicho de los testigos entre sí y de éstos y demás pruebas admitidas y evacuadas en el juicio, tales como, las documentales referidas a inspección ocular, expertitas, actas policiales y medicatura forense.

Que la delatada, a pesar de probarse la comisión del delito debatido, con el dicho de la víctima, de su madre Yameli Beruzca Días Caria, de la ciudadana Reina Yamilet Caria Almedida, del médico forense y de los funcionarios policiales, conjuntamente con las documentales, dejó establecido de forma -a su juicio- irregular e inmotivada, la no determinación del autor del delito.

Que la decisión impugnada igualmente incurre en el vicio de “ilogicidad en la inmotivación”, conforme lo establecido en el artículo 452 numeral 2 de la norma adjetiva penal, por cuanto, el a quo, a pesar de establecer la presencia en el juicio de los funcionarios Franklin Martínez; José Gustavo Castillo y Reinaldo Lozada Rodríguez y considerar las pruebas documentales antes referidas, no da por demostrado el autor del delito objeto del juicio.

En atención a ello, solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia sea declarada la nulidad absoluta de la sentencia impugnada.



II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


En su oportunidad, la Defensora Pública Penal Abg. Azucena Yurizham Álvarez López, dio contestación al recurso de apelación ejercido, en los siguientes términos:

Que en la motivación de la sentencia y durante el desarrollo del debate no se reprodujeron pruebas que orientaran a demostrar la participación de su defendido en el delito atribuido en el curso del proceso, siendo que -según su dicho- la sentencia explana y por ende fundamenta los motivos de hecho y derecho, señalando que no quedó demostrada la participación del adolescente como autor en el delito de violación, por la ausencia de pruebas que valorar para acreditar la participación de su patrocinado.

Que la sentencia impugnada por el Ministerio Público, es motivada, toda vez que, el a quo explica las razones por las cuales considera que no se destruye la presunción de inocencia, ni se llega al convencimiento sin dudas de la culpabilidad de su defendido.

En atención a lo anterior, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, sea confirmada la decisión impugnada.

III

DE LA SENTENCIA APELADA


En fecha 3 de diciembre de 2009, se publicó in extenso el texto íntegro de la decisión dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio para la Sección Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al adolescente ENDERSON ARAY BURÓZ, de la comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de YAMELI BERUZCA DIAZ CARIA; todo ello, en cumplimiento del literal “e” del artículo 602 eiusdem.






IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente cuestiona en primer lugar, que el a quo, incurrió en vicio de inmotivación del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se efectuó una decantación del dicho de cada uno de los testigos, a los fines de admitir la comisión o no del tipo penal, o la presencia o no de los elementos de convicción que señalan al acusado como partícipe en el delito atribuido, aduciendo que la recurrida no realizó el respectivo análisis comparativo del dicho de los testigos entre sí y de éstos y demás pruebas admitidas y evacuadas en el juicio, tales como, las documentales referidas a inspección ocular, expertitas, actas policiales y medicatura forense.

En atención a ello, cabe destacar que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso, cuyo propósito es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error, toda vez que, el cumplimiento de este requisito resulta necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.

Ello así, es de hacer notar, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse, considerando siempre que, en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente y razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

Aunado a ello es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución racional, clara y entendible a la controversia planteada, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, sobre los fundamentos de la decisión emitida, entendiéndose pues, que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.

Al respecto, resulta menester señalar lo sostenido por el autor Sergio Brown Cellino, quien al citar al Profesor Fernando de la Rúa refiere que “(…) la motivación debe ser lógica, esto es el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente (…)” (Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada S.J Autores Varios. Ciencia Penales. Temas Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545); siendo como consecuencia de ello, que debe arribarse al silogismo, que la motivación, es el ejercicio jurisdiccional con fundamento constitucional, que sirve para dar una respuesta clara y veraz a los justiciables, amén de constituir un instrumento indispensable para el ejercicio del Control social sobre los jueces. La motivación entonces es la fundamentación que el Juez inscribe en su fallo del porqué llegó a un determinado convencimiento.

Determinado lo anterior, esta Corte observa que, en el caso sub examine, siendo el ilícito acreditado, el de violación a una niña, caracterizado éste por cometerse en clandestinidad, donde ella fue la única observadora del delito, y ante la imposibilidad de obtener en juicio, por parte de la misma, testimonio alguno incriminatorio, ya que de acuerdo a lo explanado en la recurrida, la misma manifestó no conocer ni a su tío Enderson, ni a su abuela, quienes le fueron señalados a tal efecto, resulta impretermitible la exigencia de un testigo diferente que corroborado con otros indicios, se aquilaten. En tal sentido, la verosimilitud de los supuestos de que se trata de este delito, siguiendo criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, fechado el 15-02-2007, no se deducen únicamente del dicho de la víctima, se debe deducir también de la evidencias que se hallen en la humanidad de la víctima y en la del victimario, o de aquellas que están en su entorno inmediato.

Frente a este panorama, resulta necesario precisar, que para corroborar la declaración de la víctima, deben existir elementos que hagan sospechar la comisión del delito, y elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. En atención a la primera de las exigencias, considerando el hecho punible evidenciado, se observa, tal como lo refirió la decisión impugnada, que la determinación de la comisión del delito devino de la existencia del reconocimiento médico legal, ratificado en el debate oral por el médico forense Franklin Martínez, quien dio como diagnóstico final, violencia anorectal reciente con penetración, manipulación genital reciente.

Por otra parte, en lo que a la autoría se refiere, resulta necesario que la relación de causalidad inicialmente existente entre el delito y el presunto autor, debe demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. En ese sentido, esta Corte observa, una vez efectuado un minucioso análisis de la resolutiva objeto de impugnación, que el Juzgador en armonía con el principio y garantía fundamental y procesal del in dubio pro reo, se pronuncia a favor del procesado, una vez asentada la insuficiencia probatoria que lo señale como el autor del tipo penal que le fuera atribuido, creando una escena de dudas en cuanto a su culpabilidad, toda vez que, la delatada precisa con detenimiento aspectos sustanciales fundamentales para la determinación del responsabilidad penal, como lo son ¿Cuándo ocurrió el hecho?, ¿Dónde ocurrió la violación?, ¿Cómo fue la violación? y ¿Quién ha sido el autor del lamentable y deplorable daño ocasionado a Yameli Beruzka?, siendo que en administración del principio de inmediación que lo induce a la valoración de la prueba, el juzgador estima que las deposiciones de los testigos y experto en nada avalan el dicho de la representante de la víctima (niña), lo cual en delitos de esta naturaleza, si bien no se tiene el expreso convencimiento de la víctima directa de los hechos o en su defecto de un posible testigo presencial, debe amalgamarse a un indicio probatorio que otorgue sustento.

En ese sentido, es de hacer notar que, del análisis de la motiva de la decisión in refero, se desprende que el Tribunal a quo, en relación a la primera de las dudas señaladas, analizó circunstancias relacionadas con el momento en que ocurrió el hecho, señalando expresamente lo siguiente:

“(…) para determinar con suficiente exactitud la data de lo ocurrido, se dificulta la precisión debido a las circunstancias apuntadas en juicio por los testigos que empiezan a confrontarse. La madre de la víctima, sostiene que formuló la denuncia (…) el día 24 de marzo de 2007. Explicó que la denuncia la efectúa varios días después de haber llevado a su hija a la casa de la abuela el día 20 de marzo del mismo año, porque quería que la viera un médico antes e inclusive llegó a afirmar que la niña fue evaluada hasta por cuatro médicos y después fue que puso la denuncia, que el médico forense le examinó a la niña el 23 la experticia indica que fue el 22, lo cual lógicamente no implica una gran incoherencia o mentira de la declarante ya que la disparidad es susceptible de producirse por el transcurrir del tiempo, pero dado el criterio de evaluación médica explicado por el forense, debe suponerse entonces que sí efectivamente fue evaluada el 22 y la violación tuvo lugar el día que la niña estuvo en la casa de la abuela que fue el 20, como lo afirma no solo la madre, sino el acusado y su representante y las testigos, Carmen Carias y Susyendis Díaz, ¿no es lógico también suponer que debió calificarse entonces el daño como –Muy Reciente-? ya que según Franklin Martínez, el criterio Muy Reciente se determina cuando es producido el daño desde la hora cero hasta la 48. (…) explicó que calificó el daño bajo el criterio de Reciente y ello significada que la Violencia Sexual Anorectal con penetración y Manipulación Manual en Genitales pudo haber tenido lugar entonces desde la hora 48 a 4 ó 5 días. De allí que se vislumbra una de las primeras dudas en cuanto a la absoluta certeza de la fecha de los hechos porque pudo entonces también haber sido días antes del 20 de marzo. Esta tesis es rechazada por la declaración de la madre de la víctima, quien sostiene que ella el día 20 no tenía nada, pero confrontado esta afirmación con el peso de tres testigos, Esther Buroz, Carmen Rosa Carias y Susyendis Días, debe revelarse que de manera concordante éstas tres últimas afirmaron que la niña la llevó su hermano Miguel a la casa de la abuela como a las 7 de la mañana y llegó llorona a la casa, incómoda e inclusive así también fue percibido por el acusado (…), que luego hubo un aporte interesante producto de la experiencia del Médico Forense, quien señaló de manera informativa que la respuesta de adaptación de la víctima al hecho es distinta en todos los casos, pero que en la mayoría de las víctimas de tan corta edad, como no hay conciencia del hecho, el entorno adulto que la rodea se dará cuenta por su irritabilidad e inclusive a veces ocurre que se da cuenta la maestra y no los padres; y por otra parte, explicó que ante un tocamiento en la zona por lavado, la niña lógicamente manifestaría inquietud y la persona adulta que la tuviera bajo su cuidado pudiera darse cuenta si es detallista, que si la limpieza fue meticulosa se da cuenta, de lo contrario puede no notarlo”.

A tal efecto, cabe destacar que el a quo, efectuando una minuciosa valoración de las testimoniales evacuadas, adujo que, aún frente a la posible parcialidad de los testigos Esther Buroz, Carmen Rosa Carias y Susyendis Díaz, por el nexo existente con el acusado, toda vez que la primera de ellas, es la madre, la segunda es la pareja de su hermano y la tercera es su sobrina, considera que tales pruebas no se aprecian afectadas de absoluta parcialidad, considerando además que el único testigo que indica que la niña estaba bien el día 20 in refero, es la madre, quien a juicio de la juzgadora, no afirmaría lo contrario, por cuanto la lógica y las máximas de experiencias la condujeron a estimar que reconocer lo contrario, podría repercutir en su contra, al traducirse en un grave descuido imperdonable de su parte.

De igual forma se observa, que el a quo, realiza un exhaustivo análisis a los fines de la determinación del lugar donde ocurrieron los hechos, refiriendo que de acuerdo a la fecha de la evaluación (22/03) y al criterio del médico forense (reciente), el daño no necesariamente ocurrió en casa de la abuela Esther Díaz, considerando que, tal como indica, el mismo 20 de marzo de 2007, la niña salió de su hogar con su hermano Miguel y su mamá, para la casa de su abuela donde la cuidarían, pero que, finalmente fue conducida sólo por su hermano, antes referido y estuvo en esa casa, como hasta la una de la tarde, cuando Susyendis Díaz la llevó para la casa de su mamá, donde no estuvo siempre bajo la vista de Reina Caria, porque la misma salió para una reunión y dejó la niña con Yesnai, hija del padre de la víctima, y no fue sino hasta que regresó en la tarde cuando se dio cuenta que la niña tenía el recto horrible; observándose al respecto, no solo el respectivo análisis del dicho de las personas anteriormente indicadas a los fines de precisar el lugar de comisión de tan repudiable hecho punible, sino el valor probatorio otorgado al testimonio de los funcionarios José Gustavo Castillo y José Reinaldo Lozada, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en cuanto a la inspección técnica practicada al sitio señalado como del suceso y las labores de investigación que se efectuaron en dicho lugar, quienes coincidieron en afirmar que se trata de una residencia sin grandes dimensiones, con separaciones de ambientes en su interior, por medio de cortinas, coincidiendo tal señalamiento con el dicho de Carmen Caria, situación –que a su juicio- “(…) configura un contexto inseguro para procurar la impunidad del hecho y es lógico suponer que un abuso infantil de la naturaleza que nos ocupa, de haberse realizado en una casa de las características descritas en la Inspección y por los funcionarios que la suscriben, hubiese sido detectado por los otros habitantes de la residencia, sin lugar a la instauración del secreto por parte del abusador y quedó acreditado en el debate, que en la casa se encontraban en la mañana, no solamente el acusado, sino también la ciudadana Esther de Días, la joven Susyendis Díaz y Carmen Rosa Carias (…)”.

Igualmente, surge –a criterio de la juzgadora- de las pruebas evacuadas en el debate y ante las dudas presentes sobre el caso sub examine, una nueva interrogante sobre la forma en que ocurre la violación, refiriendo al respecto, la verosímil posibilidad de la hipótesis señalada por el médico forense, cuyo testimonio no se analiza en forme aislada, sino dentro del contexto de lo examinado en el cuerpo del fallo impugnado, quien indicó que parte del daño se produjo con una uña, que durante la evaluación no se encontró elemento alguno asociado al presunto autor, y que la relación agente-traumatismo-daño, pudo haber sido provocada por un elemento externo como un dedo y no necesariamente con un pene, indicando por último el experto, a pregunta que le fuera formulada, que pudo haber sido una mujer la causante del daño.

Ante dicho análisis, esta Corte observa, que el a quo, examinó con detenimiento cada testimonial evacuada, refiriendo sobre el particular interrogante planteada sobre la forma en que ocurrió el hecho, lo que a la mayoría sentenciadora le llamó la atención, indicando su atención frente a lo que una niña de dos (2) años haya podido decir que su tío Enderson le pegó un bejuco con dos bolas, tal como lo afirmó la ciudadana Reina Caria Almeida en su exposición; en ese sentido, la juzgadora precisa que “(…) no se trata de poner en duda la claridad en el habla de la niña para la fecha, ya que ciertamente muchos niños a esa edad hablan de forma clara y se les entiende, pero lo que si extraña a los juzgadores que por mayoría dictamos la presente resolución, es la presunta calificación que realizó la niña al elemento utilizado durante el abuso, que en todo caso, es lógico también suponer hubiese causado un daño mucho más severo y notable para todos los que la manipularon de algún modo. Difícilmente como apuntan los estudios y las estadísticas de estos casos, así como también las Máximas de Experiencias, una niña de tan corta edad podría inclusive asimilar lo ocurrido como un daño o un abuso en su perjuicio, a pesar de los efectos que eventualmente pueden revelarse a posteriori desde el punto de vista psicológico y por consiguiente, difícilmente podría estimar alguna especie de connotación sexual del abuso”.

Cabe destacar que, al respecto, la delatada igualmente efectuó el análisis respectivo al testimonio de la víctima, indicando lo manifestado por la misma sobre el no conocer a su tío Enderson ni a su abuela, apreciando que la misma no evidenció repudio o rechazo a su tío, antes referido, acusado en el caso de marras.

Frente a este cúmulo de dudas, el a quo, previa sentencia definitiva, plantea una nueva interrogante, y en esta oportunidad se observa, que la misma va dirigida hacia el autor del daño ocasionado a la niña Yameli Beruzka, indicando al respecto que, el solo dicho de la medre de la víctima no es suficiente para dictaminar la responsabilidad del adolescente procesado, aduciendo que “(…) muy por encima de las ansias de Justicia ante tal repudiable hecho probado, mucho menos cuando de su declaración se vislumbra hasta su propia duda o conformidad si las cosas hubiesen ocurrido de modo diferente y es que no fue en definitiva, una declaración contundente al compararse con otros hechos también relevantes antes apuntados. Es más, despertó en quienes absolvemos una posición inconcebible el dicho de la madre, cuando a viva voz en la sala de audiencias, manifestó apreciaciones como las siguientes: ‘si hubiesen hablado con ella, si la señora Esther hubiese hablado con ella y se lo reconocen, a lo mejor todo hubiese quedado en familia y ella no hubiese denunciado’. Por otra parte, aclaró que no había tenido malas relaciones con su suegra hasta ahora, pero vale preguntarse con quién (sic) intención pretende ahora decir que su suegra había puesto a José en con contra, que su suegra le mete inventos a José, denotando así para el criterio de la mayoría, un interés distinto en la obtención de la verdad y el esclarecimiento de los hechos. En efecto para su última declaración señaló que si no fue el niño, entonces fue la señora, pero luego parecía retomar la idea y decía que ella nombra a Enderson porque su hija se lo nombró, de modo que apreció la mayoría de este Juzgadores (sic) una declaración dispersa en varias ocasiones (…)”.

De la lectura de la decisión parcialmente transcrita ut supra, y que constituye el objeto del presente recurso de apelación, se evidencia no solo el exhaustivo examen y valoración efectuada por el a quo, sobre los medios de pruebas evacuados en el desarrollo del debate oral y público, sino además la concatenación de uno con otro, como resultado del proceso de ilación de eslabones constitutivos de la cadena de sucesos ocurridos el día de los hechos y que se desencadenaron en la lamentable violación de la niña Yameli Beruzka Díaz Caria; verificándose de igual manera, la decantación detallada de cada una de las pruebas decepcionadas, cuya inexistencia fue alegada por la representación fiscal, las cuales fueron perfectamente concatenadas por la delatada al adminicular el testimonio de los testigos recibidos.

De igual forma, se observa que, el a quo, en el proceso de concatenación y comparación de testigos, estimó como parte de esa cadena de sucesos, el testimonio de la ciudadana Reina Yameli Caria Almeida, madre de la víctima, constitutivo del único testimonio incriminatorio de la responsabilidad sobre el hecho punible cometido sobre el procesado de autos, cuyo testimonio fue evacuado en el juicio, y debidamente analizado por la recurrida, tal como se refrió supra, evidenciándose con el mismo, de manera concordante con el resto de las testimoniales, las dudas existentes y descritas por la delatada, sobre aspectos sustanciales fundamentales para la determinación del responsabilidad penal, como lo son ¿Cuándo ocurrió el hecho?, ¿Dónde ocurrió la violación?, ¿Cómo fue la violación? y ¿Quién ha sido el autor del lamentable y deplorable daño ocasionado a Yameli Beruzka?.

En ese sentido, cabe destacar que, constituye fundamento esencial de toda motivación, no solo, la armonización de los testimonios recibidos en el cuerpo del fallo, a los fines de determinar responsabilidad o no del encausado sobre los hechos por los cuales es enjuiciado, sino que, es necesario además, el pronunciamiento y justificación bien valorado o desechado, de todos los órganos de pruebas que en el transcurso del debate sean evacuados, todo ello, para garantizar la claridad de la sentencia que se emita y así evitar posibles situaciones sin apreciar, toda vez que, “(…) esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos”. (Vid. Sentencia Nº 279, de fecha 20/03/2009, SC/TSJ).

Ello así, de la lectura de la decisión sub examine, no solo se evidencia el análisis comparativo del dicho de los testigos entre sí y, su concatenación con el resto de las pruebas recibidas a los fines de precisar los hechos que resultaron acreditados y las dudas existentes sobre la participación del imputado en los mismos, tal como se evidencia de los folios 85 al 92 de la pieza 3, constitutivo de la resolutiva, sino que además se observa, la valoración que sobre dichos testimonios efectuó el a quo, de acuerdo a las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, conforme el artículo 22 de la norma adjetiva penal.

En atención a ello, considerando que la recurrida constituye el resultado de una argumentación ajustada al tema decidendum, que ha permitido a esta Alzada conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, tal como fue expresado en la motiva de la presente decisión, siendo que tal argumentación representa una exigencia básica de toda motivación, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 457, de fecha 02/08/2007, se declara sin lugar, la referida denuncia. Así se declara.-

Igualmente, la parte recurrente señala que la delatada incurre en el vicio de ilogicidad en la motivación, conforme lo establecido en el artículo 452 numeral 2 de la norma adjetiva penal, por cuanto, a pesar de probarse la comisión del delito debatido, con el dicho de la víctima, de su madre Yameli Beruzca Días Caria, de la ciudadana Reina Yamilet Caria Almedida, del médico forense y de los funcionarios policiales, conjuntamente con las documentales, dejó establecido de forma -a su juicio- irregular e inmotivada, la no determinación del autor del delito, aduciendo que, a pesar de establecer la presencia en el juicio de los funcionarios Franklin Martínez; José Gustavo Castillo y Reinaldo Lozada Rodríguez y considerar las pruebas documentales antes referidas, no da por demostrado el autor del delito objeto del juicio.

A tal efecto, cabe destacar que existe ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso.

Resulta menester señalar, que la decisión impugnada, una vez efectuado el análisis correspondientes sobre el cúmulo probatorio evacuado en el debate, concluye que se encuentra acreditada la comisión del delito de violación, refiriendo a tal efecto, al examen médico forense, ratificado igualmente por el experto correspondiente, quien describe las lesiones ano rectal presentadas por la niña víctima en el caso que nos ocupa; señalando por su parte que, a pesar de estimarse acreditado el hecho de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, la valoración de los medios de pruebas y deliberación correspondiente, condujeron a la duda razonable en cuanto a la responsabilidad del acusado Enderson Gregorio Aray Buroz, dudas estas referidas con detalle en el cuerpo del presente fallo.

En ese sentido, es de hacer notar que, en todo proceso penal, el hecho acreditado no atribuye responsabilidad penal directa sobre individuo alguno, toda vez que, la verificación o comprobación de la comisión de un determinado hecho punible no constituye per se, la culpabilidad de la persona investigada por dicho hecho, siendo que, si bien, constituye presupuesto indispensable a los fines de determinar responsabilidad penal, la existencia del cuerpo del delito, tal existencia no representa por si mismo y de manera aislada elemento inculpatorio que atribuya autoría alguna sobre dicho delito.

En atención a ello, resulta evidente que la comisión del hecho punible acusado, quedó acreditada a través del reconocimiento médico legal practicado a la niña y del testimonio del experto que la suscribe, la cual, tal como fue referido por dicho funcionario, no arrojó elemento alguno que permitiera asociar el hecho con una presunta autoría.

De igual forma, resultan razonables las dudas descritas por la recurrida y señaladas anteriormente sobre la responsabilidad del procesado sobre dichos hechos; en tal sentido, siendo que la existencia y acreditación de tal lamentable hecho, no incide directamente sobre la culpabilidad del mismo, y por cuanto, la sentencia objeto del recurso sub iudice, denota total comprensibilidad en lo decidido, toda vez que la conclusión arrojada por la juzgadora se corresponde con la lógica de su análisis; se declara sin lugar, la referida denuncia. Así se decide.-

Por último, aún examinados los vicios en la forma en que fueron denunciados por la parte recurrente, como fundamento esencial que corresponde a esta Corte en aras de una tutela judicial efectiva traducida en motivación de la decisión, es de hacer notar que, de la lectura del recurso de apelación, se evidencia que la parte apelante incurre en un error de técnica jurídica en su presentación, al invocar como primer motivo del mismo la falta de motivación y como segundo motivo la ilogicidad en la motivación de la sentencia. En ese sentido, cabe destacar que si bien la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, constituye tres supuestos en que puede fundamentarse el recurso de apelación, conforme el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los mimos no pueden alegarse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede ver falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción.

En el caso que nos ocupa, entendiendo que la falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral, y que la ilogicidad en la motivación ocurre cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido; la parte recurrente al denunciar la ilogicidad en la motivación de la sentencia, de manera implícita asume que la misma se encuentra motivada.

IV

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Hernán Antonio González Castillo, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio para la Sección Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 3 de diciembre de 2009, mediante la cual absolvió al adolescente ENDERSON ARAY BURÓZ, de la comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de YAMELI BERUZCA DIAZ CARIA; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. Se funda la presente decisión en los artículos 451, 452, 453, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Sección Penal del Adolescente Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 07 días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO

EL JUEZ,

MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ

LA JUEZ PONENTE

KENA DE VASCONCELOS VENTURI

LA SECRETARIA,

MILAGROS SALAZAR

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

MILAGROS SALAZAR