REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Diez
200º y 151º
ASUNTO: JH31-X-2010-000003

Revisada las actas que integran el presente asunto se observa que el mismo corresponde a una inhibición formulada por la Abogado YELITZA LOPEZ, en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales seguido por el ciudadano JOSE JAVIER ROSSINI TIAPA en contra de la empresa CONSTRUCCIONES G.PA, C.A, causa signada con el N° JP31-L-2009-000229, inhibición que fue sustentada en el ordinal 5to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalar:

“…El presente juicio corresponde a la demanda interpuesta en forma oral por el ciudadano, JOSE JAVIER ROSSINI TIAPA, titular de la cedula de identidad N° 19.100.756, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Valle de la Pascua, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES G.PA, C.A, por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el expediente fue recibido en este Juzgado, con motivo de declinatoria de competencia por el Territorio del referido Juzgado, siendo sustanciada la causa, me correspondió conocer también en fase de mediación, fase en la cual se declaró la presunción de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada, y en consecuencia se procedió a dicta sentencia en fecha 25 de marzo de 2010, sentencia contra la cual la demandada ejerció recurso de apelación, y que fuera declarada con lugar y ordenada por esa superioridad la reposición de la causa al estado de que este Tribunal fije auto para la celebración de la audiencia preliminar, supuesto fáctico que sin lugar a dudas constituyen la causal de inhibición referente al hecho de haber manifestando opinión sobre el fondo en la presente causa, es por lo que resulta forzoso para quien suscribe el deber de inhibirse del conocimiento del presente asunto como en efecto ME INHIBO, todo ello de conformidad con el artículo 31 ordinal 5to, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto existe una incapacidad subjetiva para conocer del presente asunto”.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente asunto, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Fijados los términos en que quedo planteada la inhibición de autos, se hace imperioso observar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 5°, que al efecto dispone: “ Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …5° Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. ” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

En adición a lo anterior, se precisa observar lo dispuesto en el artículo 35 “Eiusdem”, que dispone: “El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarara con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho. (Subrayado y negrita del Tribunal).

En armonía con lo anterior, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, comparte el criterio precedente y Expresa: “Que la inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad. La Ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de reacusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se recuse (Art. 84 C.P.C.). La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, previstas por la Ley como causa de recusación”. (Cursiva y Negrilla del Tribunal)

En este orden, conviene señalar que doctrinariamente se ha considerado que el juzgador ha de inhibirse cuando el mismo haya emitido opinión sobre el asunto nuevamente sometido a su consideración. En este sentido, en fecha 18 de Enero de 2005 la Dra. Ingrid Gutiérrez de Querales, Juez Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dispuso: “…La mencionada Jueza, dio cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al manifestarse incursa en la causal de inhibición sin aguardar a ser recusada. Los hechos que motivan su inhibición se encuentran dentro de la norma invocada (numeral 5 del artículo 31 eiusdem), toda vez que ésta señalada que los Jueces del Trabajo deberán inhibirse “Por haber… manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia antes de la sentencia correspondiente”. Por otra parte, se tiene como prueba de los hechos:
1) El dicho de la Jueza inhibida, que merece fe pública
2) Copia certificada de la sentencia de fecha 25-10-2004.
En consecuencia y en razón de lo expuesto en los párrafos precedentes, en la parte dispositiva del presente fallo, se declarará con lugar la inhibición planteada. Así se establece…” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, explanado como han sido los términos en que quedó planteada la Inhibición, esta alzada observa, que de la referida acta se desprende que la inhibición está fundamentada en el hecho de haber emitido opinión la inhibida sobre el asunto nuevamente sometido a su consideración, a propósito de la reposición de la causa ordenada por esta instancia superior en fecha 01 de marzo de 2010, en la cual se declaró: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Segundo: SE ANULA la sentencia recurrida de fecha 25 de Enero de 2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En consecuencia se Repone la causa al estado de que El Tribunal A quo, por auto expreso fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, otorgándose a la parte accionada los dos días de despacho como término de distancia, computados previo al lapso establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

De tal suerte, que constatado por este Juzgador que ciertamente la Juez Inhibida con anterioridad se pronunció respecto del mérito del asunto, y siendo que en los actuales momentos se encuentra pendiente la fase de mediación con ocasión a reposición ordenada por esta Superioridad, es claro entonces concluir la procedencia de la Inhibición planteada, toda vez que resulta ajustado a derecho que a motu propio el juez que advierta su inhabilidad se separe de todo los asuntos en el que se conozca con antelación su criterio - como en el caso de autos.

Por tanto, conforme a los artículos 31 ordinal 5º y 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta claro para quien sentencia, que la presente Inhibición debe ser declarada Con Lugar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por tanto, en fuerza de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogado YELITZA LOPEZ, en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y visto que la presente decisión no admite recurso de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vencido como se encuentre el lapso para la publicación de la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de la causa, a los fines legales consiguientes. Se ordena a la juez a quo mandar el presente asunto a la URDD a los fines de su distribución a través del sistema.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ.,

DR. ADRIAN MENECES

LA SECRETARIA


ABOG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del tribunal y se dejo la copia ordenada.

La Secretaria,