REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Diez
200º y 151º
ASUNTO: JP31-R-2010-000033
Parte Actora: Héctor Enrique Sanz Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 12.563.065.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Adelcader Alberto Tovar Medina, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.072.-

Parte Demandada: GHELLA S.P.A, inscrita por ante por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 18, Tomo 56-A, de fecha 15 de abril de 1977, cuyas modificaciones a sus estatutos sociales han sido debidamente participados, inscritos y registrados por ante ese mismo Registro Mercantil señalado anteriormente en fecha 23 de noviembre de 1990, bajo el N° 19, Tomo 74-A Sgado, en fecha 01 de marzo de 2001, bajo el N° 74, Tomo 24-A Sgdo.-

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Gustavo Gudiño Montilla, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.324.-

Motivo: Recurso de Hecho.

Conoce este Tribunal Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico del presente expediente, en fecha 06 de abril del año 2010, signado con el Nº JP31-R-2010-000033, producto del Recurso de hecho intentado por el Abogado Gustavo Gudiño Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.324, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Juicio Laboral de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de febrero del año 2010, en razón de lo cual la parte ut supra identificada, en fecha: 12/02/2010, introdujo diligencia en virtud de la cual interpone Recurso de Apelación contra la auto de fecha 08 de febrero del año 2010, que inadmitió la prueba de informe solicitada por la parte demandada en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el Ciudadano Héctor Enrique Sanz Quintero contra GHELLA S.P.A. A través de auto de fecha 17/02/2010 el citado Tribunal de Primera Instancia decide negar la admisión de la apelación interpuesta por la parte demandada, resultando que contra ésta decisión la parte demandada interpuso Recurso de Hecho.

Sustanciada como fue la presente incidencia conforme lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, norma cuya aplicación analógica fue adoptada con fundamento a las previsiones de los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la oportunidad legal pasa este Tribunal a decidir el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que se revela la parte demandada contra un auto por medio del cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2010, señaló: “Vista la apelación interpuesta por el abogado GUSTAVO GUDIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 69.322, en su carácter del apoderado judicial de la demandada en contra de la decisión dictada por este Tribunal que inadmite la prueba de informe promovida por su representada, este Tribunal a los fines de proveer sobre dicha apelación, observa del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende el lapso para interponer el recurso de apelación sobre este tipo de decisiones; al respecto, dispone la parte interesada de tres días hábiles siguientes al acto del que recurre para el ejercicio del mismo, por lo que habiéndose pronunciado el Tribunal en fecha 08 de febrero de 2010, correspondía a la parte, interponer el recurso dentro de los días nueve (09), diez (10), u once (11), de febrero del año en curso, siendo interpuesto el mismo, en fecha doce (12), del corriente mes y año, por lo que en consecuencia resulta extemporáneo el recurso interpuesto” (Negrillas y cursivas del tribunal)

Al respecto conviene destacar que doctrinaria y legalmente se ha sostenido que el medio que la legislación procesal concede a las partes, en tales casos es la posibilidad de acudir directamente ante la instancia superior a interponer un recurso de hecho, el que se activa cuando le fuere negada de manera expresa el recurso intentado por el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia o auto que se recurre, o cuando hubiese sido admitido el recurso en un solo efecto, siendo lo correcto que fuese escuchado tanto en efecto devolutivo como en efecto suspensivo. Así pues, el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al efecto: “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

Asimismo la sentencia Nº 641-06, proveniente de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2006, Caso L.H. Antùnez contra C.A. Nacional de Venezuela (CANTV) estableció: “…en cuanto al recurso de hecho que se intente cuando el recurso de apelación no sea oído, o lo sea en un solo efecto, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer el recurso de hecho; sostuvo además, que jurídicamente no es factible acudir al mencionado recurso cuando el Juez guarde silencio acerca de la apelación interpuesta, lo que se explica porque no existe la negativa tácita de admisión de una apelación, cuando el juez no se haya pronunciado acerca de ella…(Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, de todo lo anterior se extrae como requisitos fundamentales concurrentes de procedencia del recurso de hecho para esta alzada los siguientes:
1.- Que exista la formulación de un recurso de apelación.
2.- Que el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre.

En este sentido, en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos. Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como Rodrigo Rivera Morales quién en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....”. Por su parte, el tratadista Duque Corredor citado por Rodrigo Rivera Morales ha señalado: “Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial”. (Cursivas del Tribunal).

Observa este Tribunal que efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad.

Así pues, revisadas las actas que integran el presente expediente, se advierten los siguientes hechos:

1.- Que en fecha 03 de febrero de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial da por recibido el presente asunto por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el Ciudadano Héctor Sanz contra GHELLA SPA; proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

2.- Que en fecha 08 de febrero de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial providencia las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso.

3.- Que en fecha 10 de febrero de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fijó por auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto.

4.- Que en fecha 12 de febrero de 2010, el Abogado Gustavo Gudiño Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.324, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apela del auto de fecha 08 de febrero de 2010, por medio del cual el Tribunal A quo, inadmite la prueba de informe solicitada por dicha parte.

5.- Que en fecha 17 de febrero de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicta un auto mediante el cual niega oír la apelación ejercida por la parte demandada por considerar dicho recurso extemporáneo.
Ahora bien, una vez narrados los anteriores hechos, es preciso indicar lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al efecto dispone; Artículo 75: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…; por su parte el Artículo 76, señala: Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.

En tal sentido, este juzgador considera que se debe proteger los principios que rigen al debido proceso, como sería en este caso vulnerar el derecho a la defensa en cualquier estado y grado de la causa. En consecuencia, debe declarar procedente el recurso de hecho ejercido por la parte demandada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 17 de Febrero de 2010 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, y en consecuencia se ordena a dicho Tribunal, oír la apelación de la demandada en un solo efecto, lo cual deberá hacer dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al recibo de las presentes actuaciones. Y así se decide.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno, se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los Veintiocho (28) días del mes de abril del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,


DR. ADRIAN MENECES

LA SECRETARIA,


ABOG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.

La Secretaria,