Se inició la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA YABRUDY MORGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 126.193, procediendo en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: FAUSTINO ALEJANDRO CARRASQUEL FREITES y JOSE GUILLERMO PERAZA, titulares de la cédula de identidad personal no. 10.495.211 y 12.511.670 respectivamente, según consta en poder inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 30.793 y 132.284 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO DE SEGURIDAD ARREYES, C.A., representada por la ciudadana MARIA LUISA ROEL DE REYES, titular de la cédula de identidad No. 6.077.081, en su carácter de Presidente.
Previo al análisis de la notificación en la presente causa, es importante señalar que, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, páginas 179 a 184, enseña: SIC: “… El artículo 28 del Código Civil, reputa domicilio al de la agencia o sucursal, en lo que concierne sólo a los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal. Ello significa que, a elección del actor, puede ser impetrada la demanda, en el domicilio estatutario principal o en el domicilio funcional que nace a raíz y a partir del establecimiento de la sucursal o agencia. Tal establecimiento o constitución –creemos- no depende de la participación y registro de la sucursal en el Registro Mercantil, tratándose de una empresa de esta índole, sino del funcionamiento efectivo de dicha sucursal o agencia en una localidad distinta de donde se encuentra la sede principal de dirección y administración general.- Esa es la tesis del maestro Marcano Rodríguez, que compartimos: “Puede acontecer que una sociedad, a consecuencia de su extenso y complicado giro de negocios, tenga varias oficinas de administración y economía en diferentes localidades, que asuman una especie de personería propia, con un personal independiente de la dirección general, con negocios peculiares y privativos, y que, en una palabra, adquieran derechos y contraigan obligaciones con relación a su radio particular de acción; y, en este caso, los terceros no pueden ser constreñidos a proponer sus demandas contra la sociedad por vinculaciones particulares con esas dependencias, ante la autoridad judicial del domicilio del establecimiento principal, sino que, cada uno de esos lugares debe considerarse como un domicilio de la sociedad para todo lo relativo a las obligaciones de que sea deudora la sucursal (cfr. Marcano Rodríguez, R. Apuntaciones …, II, Nº: 188,. P. 59).- En este mismo sentido, a continuación se extraen algunos extractos de la doctrina establecida por la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia N° 663, de fecha 14 de junio de 2.004: “Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero de la rectoría del Juez en el proceso éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó el acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación…”. De acuerdo con ese criterio Jurisprudencial y lo antes indicado, queda claro que el lugar donde se demande a una patronal debe verificarse algunos de los fueros señalados en el articulo 30 de la Ley Laboral adjetiva, por cuanto de esta manera se da certeza jurídica al momento de practicar la notificación, porque de lo contrario, dejaríamos indefensa a una de las partes al momento de concurrir a los tribunales competentes a ejercer sus derechos e intereses y lo más grave que pudiere suceder que en el peor de los casos no se enteraría de la demanda o solicitud interpuesta en su contra. Es por ello que esta Administradora de Justicia a los fines de canalizar y resguardar el orden procesal, invoca los principios Constitucionales Procesales previstos en el articulo 26, 49 ordinal 4°, 253 y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los Artículos 3 y 12 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se debe garantizar a los Justiciables que serán Juzgados por sus jueces naturales y competentes y sobre todo que obtendrá una administración de justicia ajustada a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos fuera de éstos y sobre todo se le debe ofrecer a los mismos la seguridad Jurídica al momento de acceder a la administración de justicia. Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado en sus decisiones que la notificación es uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, y su validez de rango constitucional y de estricto orden público, por lo que quien juzga de manera exhaustiva le lleva el imperativo deber de examinar cómo se llevo a cabo la notificación en el presente caso y antes de manera aclaratoria trae a colación la sentencia del tribunal Supremo de Justicia en la Sala de casación Social con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano DANIEL HERRERA ZUBILLAGA contra la empresa mercantil METALÚRGICA STAR, C.A.,, En sentencia Nro 1299, de fecha 15 de Octubre del 2004. En la cual la Sala estableció “…se requiere establecer de manera anticipada lo que señala el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Artículo 30: Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá celebrarse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente. (Subrayado de la Sala). El precitado dispositivo técnico legal, le confiere al actor la potestad de escoger el Tribunal territorialmente competente para conocer del caso, es decir, el sitio en donde intentará su demanda o realizará sus solicitudes, Para ello, la norma enuncia cuatro posibilidades a escoger: 1. 1. Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio; 2. 2. En el lugar donde se puso fin a la relación laboral; 3. 3. Donde se celebró el contrato; y 4. 4. En el domicilio de la parte demandada.
Respecto al domicilio, éste está referido en principio al estatutario principal de la empresa demandada. No obstante de ello, la Sala por vía jurisprudencial ha señalado que cuando la empresa demandada tenga agencias o sucursales, puede demandarse y efectuarse la notificación en una agencia o sucursal que efectivamente esté funcionando y verificarse a su vez que la persona a la cual se está indicando como representante legal de la empresa, realmente lo sea”. En consecuencia, admitida la demanda, se ordenó la Notificación de la demandada, en la sucursal de la empresa donde se puso fin a la relación laboral, tal como se desprende de las actas procesales y se encuentra ubicada en esta ciudad de San Juan de los Morros, Oficina de Seguridad y Vigilancia Adjunta a la Sede del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), San Juan de los Morros, efectuándose conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en el domicilio indicado por el accionante, siendo firmado y recibido el respectivo cartel por el ciudadano: JOSE ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 7.281.632, en su condición de Supervisor de la Empresa demandada. Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, el día 25 de Marzo del 2010, a las 09:00 a.m. horas de la mañana, cumplida las formalidades legales, y anunciada la misma, la Sociedad Mercantil GRUPO DE SEGURIDAD ARREYES, C.A., parte accionada, no asistió ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno y en consecuencia, se hace procedente los efectos previstos en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la Admisión de los hechos alegados por el demandante no contrarios a derecho, y así fue decidido por este Juzgado oralmente en fecha 25-03-2010. En uso de las facultades conferidas en el ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se aplicó de forma análoga, el ARTICULO 159 EJUSDEM, que prescribe que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, el Juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, norma aplicada en el Procedimiento de Juicio, pero en virtud de que la misma no es contraria a los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace posible la publicación y reproducción de la presente sentencia, por este Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guarico.
En consecuencia, se deja constancia que la ciudadana MARIA ALEJANDRA YABRUDY MORGADO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FAUSTINO ALEJANDRO CARRASQUEL FREITES y JOSE GUILLERMO PERAZA, supra identificados, hizo acto de presencia a la Audiencia Preliminar, donde se identificó y se corroboró el carácter acreditado en autos, por lo cual a continuación se narra los hechos expuestos en el libelo y objeto de la pretensión de los demandantes, de la siguiente manera:
El accionante FAUSTINO ALEJANDRO CARRASQUEL FREITES, en fecha 09 de Junio del 2008, inició relación laboral con la demandada, desempeñando el cargo de Vigilante, dentro de un horario de lunes a domingo con cuatro días libres inter semanas de de 8:00 a.m. a 08:00 p.m., con una hora de descanso diario en la hora 11 y alternativo en tres turnos dependiendo de la guardia y siempre dentro de las instalaciones del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), ubicado en la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, ya que es un servicio fijo que se le presta a este órgano del Estado, con un salario diaria de CINCUENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. 53,33), hasta el día 31 de Octubre del 2009, fecha en la que el patrono cesa sus actividades por cierre de clave con el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). No obstante hasta la presente fecha, la accionada no ha cancelado las prestaciones sociales correspondientes y en consecuencia, la accionada le adeuda la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.257,77) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a saber:
1.- Prestación de Antigüedad:
Desde el 09 de Junio de 2008 hasta 09 de Junio del 2009,
45 días para un total de Bsf. 2.403,45
Desde el 10 de Junio del 2009 al 31 de Octubre del 2009,
20 días para un total de Bsf. 1.101,5
2.- Vacaciones Vencidas:
15 días para un total de Bsf. 799,95
3.- Vacaciones Fraccionadas:
8,33 días para un total de Bsf. 444,24
4.- Bono Vacacional:
8 días para un total de Bsf. 426,64
5.- Utilidades:
20 días para un total de Bsf. 1.066,60
6.- Salarios Retenidos:
30 días para un total e Bsf. 1.599,9
7.- Indemnización por Despido Artículo 125 L.O.T.,
30 días para un total de Bsf. 1.702,20
8.- Sustitutivo del Preaviso, Artículo 125 de la L.O.T.,
45 días para un total de Bsf. 2.553,30
9.- Días feriados:
3 días para un total de Bsf. 159,99
10.- Cesta Tickets:
30 días a razón de Bsf 13,75 por unidad tributaria diario para un total de Bsf. 412,5.
11.- Igualmente solicita la corrección monetaria.
El accionante JOSE GUILLERMO PERAZA, en fecha 09 de Junio del 2008, inició relación laboral con la demandada, desempeñando el cargo de Vigilante, dentro de un horario de lunes a domingo con cuatro días libres inter semanas de de 8:00 a.m. a 08:00 p.m., con una hora de descanso diario en la hora 11 y alternativo en tres turnos dependiendo de la guardia y siempre dentro de las instalaciones del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), ubicado en la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, ya que es un servicio fijo que se le presta a este órgano del Estado, con un salario diaria de CINCUENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. 53,33), hasta el día 31 de Octubre del 2009, fecha en la que el patrono cesa sus actividades por cierre de clave con el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). No obstante hasta la presente fecha, la accionada no ha cancelado las prestaciones sociales correspondientes y en consecuencia, la accionada le adeuda la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.257,77) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a saber:
1.- Prestación de Antigüedad:
Desde el 09 de Junio de 2008 hasta 09 de Junio del 2009,
45 días para un total de Bsf. 2.403,45
Desde el 10 de Junio del 2009 al 31 de Octubre del 2009,
20 días para un total de Bsf. 1.101,5
2.- Vacaciones Vencidas:
15 días para un total de Bsf. 799,95
3.- Vacaciones Fraccionadas:
8,33 días para un total de Bsf. 444,24
4.- Bono Vacacional:
8 días para un total de Bsf. 426,64
5.- Utilidades:
20 días para un total de Bsf. 1.066,60
6.- Salarios Retenidos:
30 días para un total e Bsf. 1.599,9
7.- Indemnización por Despido Artículo 125 L.O.T.,
30 días para un total de Bsf. 1.702,20
8.- Sustitutivo del Preaviso, Artículo 125 de la L.O.T.,
45 días para un total de Bsf. 2.553,30
9.- Días feriados:
3 días para un total de Bsf. 159,99
10.- Cesta Tickets:
30 días a razón de Bsf 13,75 por unidad tributaria diario para un total de Bsf. 412,5.
11.- Igualmente solicita la corrección monetaria.
Este Tribunal antes de decidir observa:
Es preciso señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incomparecencia del demandado hace presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante que no sean contrarios a derecho, pues esta asistencia es obligatoria, so pena de ser sancionada tal conducta conforme a los efectos procesales determinados en la norma respectiva, con el propósito de procurar el acercamiento de las partes, y así lograr una solución pacifica de los asuntos laborales ante la mesa de mediación. En virtud de lo antes expuesto, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, lo que en efecto a continuación se hace.
Las pretensiones de los Trabajadores, consisten en la reclamación de derechos consagrados en la legislación laboral vigente, por lo cual es necesario descender a las actas procesales a los fines de determinar que la Relación Laboral, el tiempo de servicio, la causa de terminación de la relación de trabajo, jornadas trabajadas y el salario, descritos por los demandantes quedan admitidos por parte de la accionada, como resultado de la Admisión de los hechos y en tal sentido se generan los derechos irrenunciables previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente a saber:
1.- FAUSTINO ALEJANDRO CARRASQUEL FREITES
1.- Prestación de Antigüedad, la cual se origina durante el tiempo de servicio, conforme lo establece el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, desde la fecha de inicio de la relación laboral 09 de Junio del 2008 hasta el 31 de Octubre del 2009.
En tal sentido le corresponde al trabajador por el tiempo de servicio, lo siguiente:
45 días a razón de Bsf. 53,33 diarios origina un total de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2.399,85).
20 días a razón de Bsf. 53,33 diarios origina un total de MIL SESENTA Y SEIS CON SESENTA BOLIVARES FUERTES ( Bsf. 1.066,66)
Para un total general por antigüedad de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BSF. 3.466,45).Y así se resuelve.
2.- Vacaciones Vencidas, conforme al Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a cada trabajador disfrutar las vacaciones cuando cumplan un año de servicio ininterrumpido, en tal sentido de acuerdo al tiempo de servicio a lo alegado por el accionante, relativo a la falta de pago y disfrute de sus vacaciones correspondiente al año 09 de junio 2008 al 09 de junio 2009, procede el pago de 15 días de salario a razón de Bsf. 53,33 para un total de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BSF. 799,95). Y así se resuelve.
3.- Bono Vacacional 2008-2009, conforme al Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a cada trabajador disfrutar de un bono vacacional cuando cumplan un año de servicio ininterrumpido, en tal sentido de acuerdo al tiempo de servicio alegado por el accionante, relativo a la falta de pago y disfrute de su bonificación especial correspondiente al año 09 de junio 2008 al 09 de junio 2009, procede el pago de 7 días de salario a razón de Bsf. 53,33 para un total de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES CON TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bsf. 373,31). Y así se resuelve.
4.- Vacaciones Fraccionadas, de acuerdo al Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que contempla el derecho que tiene el trabajador al cumplir un año de trabajo, de disfrutar de un período de vacaciones con su respectivo bono vacacional, derecho que se mantiene proporcionalmente al tiempo de servicio prestado cuando la relación laboral termine antes de finalizar el año completo, en tal sentido de acuerdo al tiempo de servicio y al último salario devengando efectivamente, le corresponden al demandante lo siguiente: 8 días de salarios a razón de Bs.f 53,33, para un total de CUATROCIENTOS VEINTISEIS CON SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.f 426,64).Y así se resuelve.
5.- Utilidades y Utilidades Fraccionadas, según lo contemplado en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que contempla el derecho que tiene el trabajador al cumplir un año de trabajo, de disfrutar de la participación de los beneficios en la empresa, derecho que se mantiene proporcionalmente al tiempo de servicio prestado cuando la relación laboral termine antes de finalizar el año completo, en tal sentido de acuerdo al tiempo de servicio y al último salario devengando efectivamente, le corresponden al demandante lo siguiente: 20 días de salarios por Bsf. 53,33 para un total de MIL SESENTA Y SEIS CON SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.066,6). Y así se resuelve.
6.- Indemnización por despido de acuerdo al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual resulta procedente dado el despido injustificado del trabajador y admitido por la parte demandada, como consecuencia del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia le corresponde de acuerdo al tiempo de servicio, lo siguiente: 30 días de salario a razón de Bsf. 53,33 por indemnización de antigüedad, para un monto de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.599,9) y por indemnización sustitutiva del preaviso conforme a la citada norma, le corresponde, la cantidad de 45 días de salario a razón de Bsf. 53,33, para un total de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bsf.2.399,85), originando un monto total a pagar por este concepto la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bsf. 3.999,75). Y así se resuelve.
7.- Salarios Retenidos desde el 01 de Octubre al 31 de Octubre del 2009, cuando el patrono no paga los salarios causados por el trabajo efectivo causados durante este tiempo y abandona todas las obligaciones laborales con sus trabajadores, siendo este hecho admitido por la demandada como consecuencia del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido procede el pago solicitado por un monto de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.599,9). Y así se resuelve.
8.- La parte actora demandó tres días feriados trabajados, correspondientes a los días: 25 y 31 de Diciembre del 2008 y Domingo19 de Abril del 2009, conforme al Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo se establecen los días feriados, especificando que tales días son: los domingos, el 25 de diciembre y los señalados por la Ley de Fiestas Nacionales o festivos por los gobiernos nacional o municipal, durante los días feriados se suspenderán y permanecerán cerrados los establecimientos, estando exceptuado de esta suspensión los trabajos de vigilancia que por la naturaleza de sus funciones pueden prestar servicio, de acuerdo al Artículo 213 eiusdem, en consecuencia se declaran procedentes los días 25 de Diciembre del 2008 y 19 de Abril del 2009, por ser días feriados conforme a ley Orgánica del Trabajo, por lo cual conforme al Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo se debe pagar con el salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento sobre el salario ordinario, es decir: el salario diario es de Bsf. 53,33 por 1,5, por cuanto un día ya fue cancelado en el salario ordinario, por consiguiente le corresponde 2 días feriados por Bsf. 79,99 para un total de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 159,99). Y así se resuelve.
Con relación al día Miércoles 31 de Diciembre del 2008, ese día no es considerado feriado por la Ley Orgánica del Trabajo, ni por la Ley de Fiestas Nacionales, por lo cual tal beneficio se declara improcedente. Y así se resuelve.
9.- Cesta Ticket, desde el 01 de Octubre al 31 de Octubre del 2009, cuando el patrono no paga el importe o bono de alimentación causados por el trabajo efectivo causados durante este tiempo y abandona todas las obligaciones laborales con sus trabajadores, calculados a razón de 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el mes de Octubre del 2009, es decir, Bsf 13,75 diario por 30 días laborados, siendo este hecho admitido por la demandada como consecuencia del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido procede el pago solicitado, en dinero por cuanto la prohibición legal prevista en el artículo 4 de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, esta dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice; sin embargo al terminar la relación laboral y existir tal incumplimiento tal obligación se transforma en una obligación de dar, siendo determinado dicho monto en la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE CON CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 412,50). Y así se resuelve.
Para un total general de DOCE MIL TRESCIENTOS CINCO CON NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 12.305,09).
Se ordena la indexación o corrección monetaria de los montos condenados, en caso de incumplimiento voluntario, conforme a lo prescrito en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculada de acuerdo a los Índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela. Y así se resuelve.
2.- JOSE GUILLERMO PERAZA.
1.- Prestación de Antigüedad, la cual se origina durante el tiempo de servicio, conforme lo establece el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, desde la fecha de inicio de la relación laboral 09 de Junio del 2008 hasta el 31 de Octubre del 2009.
En tal sentido le corresponde al trabajador por el tiempo de servicio, lo siguiente:
45 días a razón de Bsf. 53,33 diarios origina un total de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2.399,85).
20 días a razón de Bsf. 53,33 diarios origina un total de MIL SESENTA Y SEIS CON SESENTA BOLIVARES FUERTES ( Bsf. 1.066,66)
Para un total general por antigüedad de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BSF. 3.466,45).Y así se resuelve.
2.- Vacaciones Vencidas, conforme al Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a cada trabajador disfrutar las vacaciones cuando cumplan un año de servicio ininterrumpido, en tal sentido de acuerdo al tiempo de servicio a lo alegado por el accionante, relativo a la falta de pago y disfrute de sus vacaciones correspondiente al año 09 de junio 2008 al 09 de junio 2009, procede el pago de 15 días de salario a razón de Bsf. 53,33 para un total de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BSF. 799,95). Y así se resuelve.
3.- Bono Vacacional 2008-2009, conforme al Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a cada trabajador disfrutar de un bono vacacional cuando cumplan un año de servicio ininterrumpido, en tal sentido de acuerdo al tiempo de servicio alegado por el accionante, relativo a la falta de pago y disfrute de su bonificación especial correspondiente al año 09 de junio 2008 al 09 de junio 2009, procede el pago de 7 días de salario a razón de Bsf. 53,33 para un total de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES CON TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bsf. 373,31). Y así se resuelve.
4.- Vacaciones Fraccionadas, de acuerdo al Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que contempla el derecho que tiene el trabajador al cumplir un año de trabajo, de disfrutar de un período de vacaciones con su respectivo bono vacacional, derecho que se mantiene proporcionalmente al tiempo de servicio prestado cuando la relación laboral termine antes de finalizar el año completo, en tal sentido de acuerdo al tiempo de servicio y al último salario devengando efectivamente, le corresponden al demandante lo siguiente: 8 días de salarios a razón de Bs.f 53,33, para un total de CUATROCIENTOS VEINTISEIS CON SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.f 426,64).Y así se resuelve.
5.- Utilidades y Utilidades Fraccionadas, según lo contemplado en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que contempla el derecho que tiene el trabajador al cumplir un año de trabajo, de disfrutar de la participación de los beneficios en la empresa, derecho que se mantiene proporcionalmente al tiempo de servicio prestado cuando la relación laboral termine antes de finalizar el año completo, en tal sentido de acuerdo al tiempo de servicio y al último salario devengando efectivamente, le corresponden al demandante lo siguiente: 20 días de salarios por Bsf. 53,33 para un total de MIL SESENTA Y SEIS CON SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.066,6). Y así se resuelve.
6.- Indemnización por despido de acuerdo al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual resulta procedente dado el despido injustificado del trabajador y admitido por la parte demandada, como consecuencia del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia le corresponde de acuerdo al tiempo de servicio, lo siguiente: 30 días de salario a razón de Bsf. 53,33 por indemnización de antigüedad, para un monto de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.599,9) y por indemnización sustitutiva del preaviso conforme a la citada norma, le corresponde, la cantidad de 45 días de salario a razón de Bsf. 53,33, para un total de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bsf.2.399,85), originando un monto total a pagar por este concepto la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bsf. 3.999,75). Y así se resuelve.
7.- Salarios Retenidos desde el 01 de Octubre al 31 de Octubre del 2009, cuando el patrono no paga los salarios causados por el trabajo efectivo causados durante este tiempo y abandona todas las obligaciones laborales con sus trabajadores, siendo este hecho admitido por la demandada como consecuencia del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido procede el pago solicitado por un monto de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.599,9). Y así se resuelve.
8.- La parte actora demandó tres días feriados trabajados, correspondientes a los días: 25 y 31 de Diciembre del 2008 y Domingo19 de Abril del 2009, conforme al Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo se establecen los días feriados, especificando que tales días son: los domingos, el 25 de diciembre y los señalados por la Ley de Fiestas Nacionales o festivos por los gobiernos nacional o municipal, durante los días feriados se suspenderán y permanecerán cerrados los establecimientos, estando exceptuado de esta suspensión los trabajos de vigilancia que por la naturaleza de sus funciones pueden prestar servicio, de acuerdo al Artículo 213 eiusdem, en consecuencia se declaran procedentes los días 25 de Diciembre del 2008 y 19 de Abril del 2009, por ser días feriados conforme a ley Orgánica del Trabajo, por lo cual conforme al Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo se debe pagar con el salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento sobre el salario ordinario, es decir: el salario diario es de Bsf. 53,33 por 1,5, por cuanto un día ya fue cancelado en el salario ordinario, por consiguiente le corresponde 2 días feriados por Bsf. 79,99 para un total de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 159,99). Y así se resuelve.
Con relación al día Miércoles 31 de Diciembre del 2008, ese día no es considerado feriado por la Ley Orgánica del Trabajo, ni por la Ley de Fiestas Nacionales, por lo cual tal beneficio se declara improcedente. Y así se resuelve.
9.- Cesta Ticket, desde el 01 de Octubre al 31 de Octubre del 2009, cuando el patrono no paga el importe o bono de alimentación causados por el trabajo efectivo causados durante este tiempo y abandona todas las obligaciones laborales con sus trabajadores, calculados a razón de 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el mes de Octubre del 2009, es decir, Bsf 13,75 diario por 30 días laborados, siendo este hecho admitido por la demandada como consecuencia del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido procede el pago solicitado, en dinero por cuanto la prohibición legal prevista en el artículo 4 de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, esta dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice; sin embargo al terminar la relación laboral y existir tal incumplimiento tal obligación se transforma en una obligación de dar, siendo determinado dicho monto en la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE CON CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 412,50). Y así se resuelve.
Para un total general de DOCE MIL TRESCIENTOS CINCO CON NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 12.305,09).
Se ordena la indexación o corrección monetaria de los montos condenados, en caso de incumplimiento voluntario, conforme a lo prescrito en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculada de acuerdo a los Índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela. Y así se resuelve.
Se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo, a los fines de calcular los montos correspondientes a Indexación, efectuada por un solo Experto. Y ASI SE RESUELVE.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto es claro que la demanda interpuesta ha prosperado en derecho y en consecuencia debe declararse Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos FAUSTINO ALEJANDRO CARRASQUEL FREITES y JOSE GUILLERMO PERAZA, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA YABRUDY MORGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 126.193, procediendo en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: FAUSTINO ALEJANDRO CARRASQUEL FREITES y JOSE GUILLERMO PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 10.495.211 y V- 12.511.670 respectivamente, en contra de GRUPO DE SEGURIDAD ARREYES, C.A. y en consecuencia, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, se reconoce la relación laboral, la causa de terminación de ésta, jornadas trabajadas, el tiempo de servicio, y el salario alegado por los demandantes y se condena a la parte demandada GRUPO DE SEGURIDAD ARREYES, C.A. al pago de la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ CON DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES (BS.24.610,18), discriminados de la manera siguiente:
1.- FAUSTINO ALEJANDRO CARRASQUEL FREITES
1.- Prestación de Antigüedad, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BSF. 3.466,45)
2.- Vacaciones Vencidas, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BSF. 799,95)
3.- Bonificación Especial, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES CON TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bsf. 373,31).
4.- Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISEIS CON SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.f 426,64).
5.- Utilidades y Utilidades Fraccionadas, la cantidad de MIL SESENTA Y SEIS CON SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.066,6)
6.- Indemnización conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bsf. 3.999,75).
7.- Salarios Retenidos, la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.599,9).
8.- Días Feriados, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 159,99).
9.- Cesta Ticket, la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE CON CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 412,50).
2.- JOSE GUILLERMO PERAZA.
1.- Prestación de Antigüedad, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BSF. 3.466,45)
2.- Vacaciones Vencidas, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BSF. 799,95)
3.- Bonificación Especial, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES CON TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bsf. 373,31).
4.- Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISEIS CON SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.f 426,64).
5.- Utilidades y Utilidades Fraccionadas, la cantidad de MIL SESENTA Y SEIS CON SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.066,6)
6.- Indemnización conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bsf. 3.999,75).
7.- Salarios Retenidos, la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.599,9).
8.- Días Feriados, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 159,99).
9.- Cesta Ticket, la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE CON CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 412,50).
Se ordena la indexación o corrección monetaria de los montos condenados, en caso de incumplimiento voluntario, conforme a lo prescrito en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculada de acuerdo a los Índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela. Y así se resuelve.
Se ordena la práctica de experticia complementaria al fallo, con un Experto Unico, a los fines de calcular los montos correspondientes, la Indexación. Y ASI SE RESUELVE.
Se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Siete (07) días del mes de Abril del dos mil diez, (2010).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA
EL SECRETARIO,


ABG. REINALDO USECHE

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.

Secretario,