ANTECEDES PROCESALES.

Se interpuso Demanda de COBRO DE DIAS FERIADOS LABORADOS DE LOS AÑOS 2004-2005-2006-2007-2008 y 2009, presentada por WILFREDO ALBERTO UMANEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sombrero estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nro. 12.841.919, debidamente asistido por profesional del Derecho REGULO JOSE CARRIZALEZ ALVARADO, debidamente identificado en autos. en contra de la : EMPRESA MERCANTIL “AGROPECUARIA AGUA VIVA, C.A.” domiciliada en la Carretera Nacional Dos Caminos (aviso del Hato El Corozo), estado Guárico. Se recibe dicha demanda para su rvisión y posterior pronunciamiento sobre su admisión en fecha 20 de abril de 2010. La parte actora manifiesta en su escrito libelar lo siguiente: “…inicié mi relación laboral con la EMPRESA MERCANTIL “AGROPECUARIA AGUA VIVA, C.A.”, ubicada en la carretera nacional Dos Caminos afuera está un aviso que dice Hato El Corozo dentro de las instalaciones del Estado Guárico …”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Es necesario realizar algunas consideraciones doctrinarias respecto a la función del Juez en función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, sostienen numerosos tratadistas procesales que en el
que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen; asimismo sostienen otros criterios para determinar la competencia del Juez, la cual se encuentra por el territorio, de esto se infiere meridianamente que ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, como se manifestó antes, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.

Según criterio de Rengel Romberg, manifiesta categóricamente en su tratado lo siguiente:
"…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes", (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).

Por otro lado el procesalista Humberto Cuenca, con relación al punto en comento dice que : “…La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República donde debe dirigirse el actor a dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado…

…La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones…”

Así las cosa nos corresponde a los Jueces Laboralistas determinar la competencia por el territorio, la cual viene determinada en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al efecto establece:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.

La parte actora manifiesta que se desempeñó prestando servicios para dicha empresa de Lunes a Domingo en horario de 06:00 de la tarde hasta las 06:00 horas de la mañana; es decir que la sede de la demandada es el Municipio Francisco de Miranda, pues por máximas de experiencia de quien suscribe los datos registrales de dicho hato donde funciona la demandada, es la Población de Calabozo. Es por lo en consideración a lo expuesto por la parte actora, prestó servicios en las instalaciones de la Agropécuaria Agua Viva, donde esta el Hato el Corozo, cuya Jurisdicción es Calabozo, así como en ese mismo lugar se puso fin a la relación de trabajo, es por lo que se declarara que el competente para conocer del presente asunto es el Circuito Laboral sede Calabozo. Y ASI SE RESUELVE.-

En base a lo dispuesto en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes en comento, se evidencia que el demandante podrá escoger libremente cualquiera de las determinantes anteriores en una clara regla pro operario, que tiene en cuenta que el actor más frecuente en el proceso laboral es el trabajador y al que, por tanto, debe facilitarse el acceso a la justicia, mediante la elección de un domicilio procesal cercano al lugar de los hechos objetos del proceso. Por esta misma razón, el legislador ordena que en ningún caso pueda establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados, lo cual quiere decir que esa libertad de elección del demandante es de orden público y no puede prorrogarse ni derogarse por acuerdo. En consecuencia, este Tribunal dando cumplimiento a la disposición legal antes citada y a las normas Constitucionales, así como la pacifica Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto se evidencia en autos que no coinciden ninguno de los supuestos de hechos de la norma con el ámbito de la competencia territorial que tiene este Juzgado, DECLINA la competencia por el Territorio en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, sede Calabozo. Tal como se dispondrá en la dispositiva del Fallo.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado a Administrando Justicia en nombre de Dios todopoderoso de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La incompetencia por el Territorio de este Juzgado.
SEGUNDO: El competente para conocer de la causa es el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Guárico, sede Calabozo.
TERCERO: Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso previsto en la precitada norma, y transcurrido como sea dicho lapso, sin que se ejercite dicho recurso, se declarara firme la sentencia, remitiéndose el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo.-

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la índole de la decisión. Publíquese y déjese copia autorizada.
LA JUEZA,



ABG .MARIA MILAGROS SALAZAR

LA SECRETARIA,



ABG. DILEXI GARCIA


En la misma fecha siendo las 12:45 p.m., se publicó la anterior decisión y se dejó la copia ordenada. Secretaria,