ANTECEDES PROCESALES.

Se interpuso Demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada por la profesional del Derecho NATALYS C. MARQUEZ G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.444.977, inpreabogado Nro. 39.260, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Ciudadano FREDDY ALEXANDER HERRERA CABEZA, en contra de la EMPRESA DE SERVICIO DE SECADO Y ALMACENAJE DE CEREALES DEL GUARICO, C.A. (ESSAGUA C.A.). Admitida la demanda se ordenó la Notificación de la demandada a la Ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, domicilio de la misma. Notificada efectivamente la Demandada se realiza a través de Secretaría la Certificación para dar inicio a la Audiencia preliminar objeto de este Juicio. En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil Díez (2010), el coapoderado Judicial Profesional del Derecho RAMON ALBERTO VASQUEZ BRICEÑO, inpreabogado nro. 96.802 de la Demandada EMPRESA DE SERVICIO DE SECADO Y ALMACENAJE DE CEREALES DEL GUARICO, C.A. (ESSAGUA C.A.); solicitó a través de escrito que se remitiera el presente asunto a los Tribunales Laborales de Valle de la Pascua por la actual incompetencia de Territorio. Manifestando lo siguiente: “…El contrato de trabajo se perfeccionó y la relación de trabajo se prestó en el Socorro Estado Guárico, que es donde están ubicados los silos y el estacionamiento de las gandolas propiedad de la Accionada en autos; se puso fin a la relación laboral en los silos ubicados en el Municipio el socorro del Estado Guárico, tal como consta de notificación de despido presentada por ante la sede de los Tribunales del Trabajo, en Valle de la Pascua en fecha 26 de junio 2009…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Es necesario realizar algunas consideraciones doctrinarias respecto a la función del Juez en función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, sostienen numerosos tratadistas procesales que en el
que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen; asimismo sostienen otros criterios para determinar la competencia del Juez, la cual se encuentra por el territorio, de esto se infiere meridianamente que ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, como se manifestó antes, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.

Según criterio de Rengel Romberg, manifiesta categóricamente en su tratado lo siguiente:
"…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes", (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).

Por otro lado el procesalista Humberto Cuenca, con relación al punto en comento dice que : “…La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República donde debe dirigirse el actor a dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado…

…La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones…”

Así las cosa nos corresponde a los Jueces Laboralistas determinar la competencia por el territorio, la cual viene determinada en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al efecto establece:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.

La apoderada judicial de la parte actora, manifiesta que su representado se desempeñó como chofer de gandola transportando maíz y sorgo en diferentes zonas del país, pero en el aparte del escrito libelar referente a los hechos señala que “…descargando en la empresa accionada…” es decir en la sede que señala la parte demandada en la solicitud objeto de este pronunciamiento, vale decir en el Socorro estado Guárico, asimismo en el capitulo III del escrito libelar respecto del Domicilio Procesal de la demandada señala: “...en la siguiente dirección: AV. LAS INDUSTRIAS, SECTOR LA REDOMA, GALPON CATERPILLAR, VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUARICO (sic)”. Establece el instrumento poder cursante al folio 17 del presente asunto lo siguiente: “…Presente su otorgante dijo llamarse: FREDDY ALEXANDER HERRERA CABEZA, mayor de edad, domiciliado en VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUARICO, de nacionalidad: VENEZOLANA, estado civil: SOLTERO, con cedula de identidad Nro. V-10.981.073”. Considera quien suscribe que por ser un documento notariado y firmado ante un funcionario público dicha declaración del domicilio del actor o demandante se puede definir que su domicilio es la ciudad de Valle de la Pascua, donde otroga poder el cual cursa a los folios quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17) del presente asunto. La demandada a través de su apoderado judicial, ya identificado en autos, manifestó en diferentes términos el basamento de su solicitud en que existe incompetencia por el territorio, lo que está en sintonía con las exposiciones del demandante las cuales han sido observadas anteriormente con detenimiento por este Juzgador. Y así se decide.

En base a lo dispuesto en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes en comento, se evidencia que el demandante podrá escoger libremente cualquiera de las determinantes anteriores en una clara regla pro operario, que tiene en cuenta que el actor más frecuente en el proceso laboral es el trabajador y al que, por tanto, debe facilitarse el acceso a la justicia, mediante la elección de un domicilio procesal cercano al lugar de los hechos objetos del proceso. Por esta misma razón, el legislador ordena que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados, lo cual quiere decir que esa libertad de elección del demandante es de orden público y no puede prorrogarse ni derogarse por acuerdo. En consecuencia, este Tribunal dando cumplimiento a la disposición legal antes citada y a las normas Constitucionales, así como la pacifica Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto se evidencia en autos que no coinciden ninguno de los supuestos de hechos de la norma con el ámbito de la competencia territorial que tiene este Juzgado, DECLINA la competencia por el Territorio en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, sede Valle de la Pascua. Tal como se dispondrá en la dispositiva del Fallo.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado a Administrando Justicia en nombre de Dios todopoderoso de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La incompetencia por el Territorio de este Juzgado.
SEGUNDO: El competente para conocer de la causa es el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Guárico, sede Valle de la Pascua.
TERCERO: Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso previsto en la precitada norma, y transcurrido como sea dicho lapso, sin que se ejercite dicho recurso, se declarara firme la sentencia, remitiéndose el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la índole de la decisión. Publíquese y déjese copia autorizada.
LA JUEZA,



ABG .MARIA MILAGROS SALAZAR


LA SECRETARIA,



ABG. DILEXI GARCIA


En la misma fecha siendo las 09:30 a.m., se publicó la anterior decisión y se dejó la copia ordenada.
Secretaria,