De una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente asunto, se pudo evidenciar que con ocasión a una DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO planteada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guarico, con Sede en Valle de la Pascua, es remitido a esta Sede Judicial el Expediente signado con el Nº JP51-L-2010-000159, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guarico, Extensión Territorial San Juan de los Morros, correspondiendo su conocimiento y providencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo quién da cuenta del mismo en fecha 28/04/10.

Ahora bien, considerando que la competencia es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse respecto al caso que nos ocupa, bajo las siguientes consideraciones:

1.- Que la presente acción fue incoada por el ciudadano MIGUEL EDUARDO PIÑANGO MARIN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.398.652, en contra de la sociedad mercantil LUNCHERIA MISTER LUIS Y/O LUIS ALEJANDRO LUGO CAMPOS, por cobro de derechos laborales.

2.- Que en fecha 16-03-10, es recibida la presente demanda por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua.

3.- Por decisión de fecha 18 de marzo del año en curso, el mencionado juzgado, declaró su incompetencia por el territorio para sustanciar y decidir la presente causa, declinando en consecuencia el conocimiento de la misma en los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial con sede en San Juan de los Morros, al considerar que los supuestos previstos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así lo determinan.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el ciudadano MIGUEL EDUARDO PIÑANGO, presuntamente prestó servicios para la sociedad mercantil LUNCHERÍA MISTER LUIS Y/O LUIS ALEJANDRO LUGO, con domicilio en la ciudad de Altagracia de Orituco, como empleado, cumpliendo una jornada de 7:00 a.m a 6:00. pm., de lunes a domingo, desde el 25 de Septiembre del 2008 hasta el 15 de Diciembre del 2009, lo que en un principio indica el elemento generador que determina el órgano jurisdiccional, que conforme al mandato legislativo (artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) debe conocer y resolver la eventual controversia; adicionalmente, mediante resolución 2003-0259, de fecha 13 de Octubre del 2003, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, artículo 7, le atribuye a este juzgado la competencia territorial de los supuestos previstos en el artículo 29 Ejusdem, ocurridos en el Municipio José Tadeo Monagas, cuya Capital es la ciudad de Altagracia de Orituco, escenario donde se suscitaron los hechos que dieron origen al presente juicio, vitrificándose en consecuencia lo prescrito en el artículo 30 Ejusdem.

Por todo lo precedentemente establecido, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

1.- Se acepta la Declinatoria de Competencia declarada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Territorial Valle de la Pascua, por considerarse incompetente en razón del Territorio para conocer y sustanciar el presente asunto, y en consecuencia, este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente causa.


EL JUEZ,

ABG. PEDRO ROMAN MORENO NAVAS

EL SECRETARIO,