PARTE ACTORA: ANGEL CRISANTO NAVAS 
 
APODERADOS  JUDICIALES   DE LA PARTE ACTORA: Abogado AMPARO CAMPOS SILVA, FREDDY JOSÉ GUEVARA MORALES, ANDREA CAROLINA SOTILLO CAMPOS
 
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROMOTORA AMBAR, C.A., inscrita inicialmente  el 14 de noviembre de 1997 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo  bajo el número 09, tomo 113-A, reformado los estatutos según consta de Actas de Asambleas inscritas el 05 de abril de 2006 bajo el número 35, Tomo 05-A;   el 20 de abril de 2006 bajo el número 09, Tomo 06-A y el 10 de febrero de 2009 bajo el número 04, Tomo 4-A Pro de los libros respectivos, con Registro de información Fiscal  bajo el número J-30488436-2 de los libros respectivos, con domicilio en  el sector El  desvío, Urbanización El Palmar, tercera etapa,  Valle de la Pascua,  estado Guárico.
 
APODERADOS  JUDICIALES   DE LA PARTE DEMANDADA:  RAFAEL IGNACIO CARREÑO LÓPEZ , JESÚS ANTONIO PADILLA CARPIO,  YDALIA MARTINEZ HIGUERA Y GUSTAVO MARTINEZ HIGUERA Venezolanos,  mayores   de edad, titulares  de las  cédulas  de Identidad números  V.-5.623.980 y V.-8.574.378 e  inscritos   en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.215 y 38.627, respectivamente, con domicilio procesal en  el sector El  desvío, Urbanización El Palmar, tercera etapa,  Valle de la Pascua,  estado Guárico, teléfono  0414-296.03.36
 
 
 
Vista la solicitud formulada por la  profesional  del derecho, ciudadana AMPARO CAMPOS SILVA,  Venezolana, mayor  de edad, titular  de la cédula  de Identidad número  V.-6.549.791   e inscrita   en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el   número 28.713,  en su carácter de coapoderada judicial  del ciudadano ANGEL CRISANTO NAVAS , Ve901, en la demanda intentada  por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES,   mediante la cual requiere de esta Instancia,  sea acordada   PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR  sobre un inmueble  protocolizado  el  06 de mayo de 2009  por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico,  anotado  desde  el número 46 al 315, Tomo 18 del protocolo de trascripción que se corresponde con documento de parcelamiento de la tercera etapa de la urbanización El Palmar,  únicamente  en el aparte donde,  a decir de la accionante, la empresa  sociedad mercantil   PROMOTORA AMBAR, C.A.,   se reservó 110 parcelas claramente determinadas y diferenciadas,   ello   a tenor de lo establecido en  el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588  numeral  tercero  del Código de Procedimiento Civil; así como la solicitud de improcedencia de la misma  efectuada por los apoderados  judiciales del demandado abogados  en ejercicio YDALIA MARTINEZ HIGUERA y GUSTAVO MARTINEZ HIGUERA, inscritos  en el Inpreabogado bajo los  Nº(s) 61.475 y 76.141 respectivamente en el cual expone: “…solicitamos respetuosamente ciudadano Juez, se abstenga de decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, temeraria e irresponsablemente solicitada sobre los bienes plenamente identificados  en autos…” ;  En tal sentido este despacho se pronuncia en los siguientes términos:
 
 
La materia involucrada en el presente caso es de estricta naturaleza laboral, con ocasión a la prestación de un servicio y  la relación que   existió con la  sociedad mercantil PROMOTORA AMBAR, C.A.,  y en consecuencia, siendo ésta una materia especial, se considera oportuno determinar en principio, si la regulación especial de Medida Preventiva, es procedente o no. Así, el artículo 137 de la Ley de Orgánica Procesal del Trabajo establece: 
 
 
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá el recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a  partir  del  acto  que  se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo…”
 
 
 
En el mismo orden , a dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia  lo siguiente :”…Estima la sala que las medidas preventivas  o cautelar, cualquiera que sean su naturaleza o efectos , proceden solo en caso de urgencia,  cuando sea necesario evitar daños irreparables siempre que haya presunción de buen derecho  …” (T.S.J.-Sala Constitucional. Sent.7 de marzo de 2008) 
 
 
Ante tales circunstancia se impone necesariamente acudir a la norma procesal contenida en el articulo 137 de la ley orgánica procesal del trabajo, norma esta que  abre la posibilidad para que los trbajdores puedan obtener medidas preventivas que le aseguren las resultas de su pretensión.
 
 
De tal manera que la norma permite al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas en materia laboral  según la formula que se tenga.
 
 
Así entonces, es potestad del Juez apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado y del riesgo  manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, y este juicio no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema
 
 
En este sentido vale señalar que ha dicho Ricardo Henríquez La Roche, que no es necesario presentar presunción grave de peligro en la mora que exige en la jurisdicción ordinaria, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
 
 
En tal sentido las medidas cautelares de embargo, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y otras medidas innominadas, pueden decretarse desde la admisión de la demanda, así como durante el periodo de la audiencia preliminar, 
 
 
Sin embargo  considera quien decide que la misma naturaleza de los medidas cautelares conlleva insita la exigencia del peligro en la mora, pues las mismas tiene  como fin que no quede ilusoria la pretensión.
 
 
 De donde podemos deducir que si la demandada demuestra la solvencia económica pertinente, no habría motivo para decretar o para mantener las medidas cautelares.
 
 
Bajo este mapa referencial, no se desprende de autos que la demandada se encuentre en estado de solvencia, circunstancia esta que ha debido demostrar con la solvencia económica por los medios contables pertinentes.  
 
 
Por lo que  conforme a los artículos 2 y 5 de la ley orgánica procesal del trabajo que imprimen al Juez en el desempeño de sus funciones el deber de no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y en concordancia con el principio de la primacía de la realidad sobre las  formas y apariencias  este Tribunal Cuarto  de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del  Trabajo   del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara   PROCEDENTE  la solicitud de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles  propiedad de la parte demandada solicitada por la parte actora en su escrito, en el lapso comprendido desde 15 de agosto de 2010, fecha de inicio de receso de actividades judiciales hasta el 15 de septiembre de 2010, fin de receso de actividades judiciales ambas inclusive, Según  Resolución Nº 2010-0033, de fecha  de fecha 11 de agosto de 2010 , en Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia ,  ello con el fin evitar  actos que perturben  el normal desarrollo de la conversaciones y el uso efectivo de los medios alternos de resolución de conflictos. Y asi se decide.   
 
Asimismo, con la presente  decisión  no se prejuzga sobre  posibles solicitudes de medidas  que en un futuro puedan hacer las partes, sino sobre lo aquí analizado. Líbrese Oficio a la Oficina de Registro Publico del Municipio Leonardo Infante  del estado Guárico.   Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. 
 
 
LA JUEZA, 
 
 
GLANES BORGES ROMERO                                                                       
 
 
 
 
                                                                              LA SECRETARIA 
 
 
 
                                                                          MICBE BASTIDAS 
 
                            
 
 
                                                                 
 
La  anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las   15:19  de la  tarde.    
 
 
 
 
                                                  LA SECRETARIA,
 
 
 
                                                                                MICBE BASTIDAS 
 
    
 
 
 
ASUNTO : JH51-X-2010-000007
 
 
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