PARTE ACTORA: SABINO ANTONIO ALEJANDRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-4.337.439.-.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YRAHIS YORES SALGUEIRO, RICHARD MANUEL TORREALBA CASTILLO y LUCIMAR BALZA GONZÁLEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-7.139.028, V.-10.975.986 y V.-9.921.630 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.275, 67.277, y 54.395, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales, representación que se evidencia de documento poder apud acta agregado al folio 03 y 14 de la causa, con domicilio procesal en la calle Providencia, entre avenida Rómulo Gallegos y calle Paraíso, oficina 28-A, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfonos 0424-441.65.94 y 0414-940.00.73.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROMOTORA AMBAR, C.A., inscrita inicialmente el 14 de noviembre de 1997 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el número 09, tomo 113-A, reformado los estatutos según consta de Actas de Asambleas inscritas el 05 de abril de 2006 bajo el número 35, Tomo 05-A; el 20 de abril de 2006 bajo el número 09, Tomo 06-A y el 10 de febrero de 2009 bajo el número 04, Tomo 4-A Pro de los libros respectivos, con Registro de información Fiscal bajo el número J-30488436-2 de los libros respectivos, con domicilio en el sector El desvío, Urbanización El Palmar, tercera etapa, Valle de la Pascua, estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho, ciudadanos LIGIA ARANGUREN RINCÓN, MANUEL SALAS ARANGUREN, RUBÉN JOSÉ BASTARDO, ALEX MUÑOZ ARANGUREN, YUSULIMAN VINDIGNI H., LISNEL DÍAZ, YDALIA JOSEFINA MARTÍNEZ HIGUERA, GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ HIGUERA, MARIANELA YSABEL BLANCA RODRÍGUEZ y ROSANGEL MARIETTA SOTILLO ROMERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-3.990.614, V.-11.461.531, V.-6.185.989, V.-12.060.323, V.-12.991.412, V.-14.440.800, V.-10.979.217, V.-11.844.475, V.-8.492.093 y V.-10.975.543 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.688, 67.084, 76.919, 77.254, 87.266, 109.404, 61.475, 76.141, 61.398 y 74.176, respectivamente, representación que se observa de poder autenticado el 02 de marzo de 2010 por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros anotado bajo el número 32, tomo 27 de los libros llevados por esa notaría pública agregado a los autos en copia simple previa vista de su original el cual fue devuelto, y para las dos últimas de poder apud acta por sustitución agregado a los autos, con domicilio procesal en el sector El desvío, Urbanización El Palmar, tercera etapa, Valle de la Pascua, estado Guárico, teléfono 0414-296.03.36

Vista la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, donde requiere de esta instancia la acumulación de las causas signadas con los números JP51-L-2009-000578, JP51-L-2009-000571, JP51-L-2009-000488, JP51-L-2010-000010, JP51-L-2009-000553, JP51-L-2009-000477 y JP51-L-2009-000487, al presente asunto, en tal sentido, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

La acumulación puede definirse en general como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso. Asimismo, es preciso señalar que según el Maestro Eduardo Couture, la acumulación de autos o procesos “…es la acción o efecto de reunir dos o más procesos o expedientes en trámite, con el objeto que todos ellos constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia…siempre y cuando tenga un vínculo común…” (Enciclopedia) Jurídica Opus, Tomo I. Ediciones Libra, Caracas, 1994, p 212)…

Atendiendo al tiempo en que se realiza esta se diferencia en inicial y sucesiva; asimismo atendiendo a los sujetos que tienen la iniciativa de realizarla, se distingue en facultativa e imperativa; no obstante a ello, si bien es cierto que la unidad del procedimiento caracteriza la Acumulación, no es menos cierto que las pretensiones conservan su individualidad por lo que pueden correr suertes distintas razón por la cual no se origina sino una sola relación.-

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del Sistema Juris 2000, se aprecia que las causas señaladas son llevadas por este despacho; es decir, que las mismas se encuentran en el mismo grado de Jurisdicción, y de los hechos libelados se evidencia conexión objetiva de pretensiones; por otra parte, debe señalarse que de la sumatoria de todos los demandantes en los asuntos ascienden a un total de Trece (13); lo que significa que por el número de litis consortes es plausible la acumulación de autos o de procesos conforme a la Sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 263 de fecha 05-03-2004 en la cual se estableció que el límite máximo de sujetos procesales activos no debe superar veinte.

Así las cosas y siendo la razón primordial garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, este Juzgado observando que lo solicitado no es contrario a derecho ni al orden público, en virtud de que cualquier acto de naturaleza meramente formalista que conlleve a no permitir la realización de los actos procesales, evidentemente menoscaba las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciando se a su vez en autos que coinciden los supuestos de hechos de la norma.


Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:

PRIMERO: La acumulación de los asuntos distinguidos con las nomenclaturas:

JP51-L-2010-000010, admitida por este Tribunal en fecha 18 de Enero de 2010, JP51-L-2009-000578, admitida por este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2009, JP51-L-2009-000571, admitida por este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2009, JP51-L-2009-000553, admitida por este Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2009, JP51-L-2009-000488, admitida por este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2009, JP51-L-2009-000487, admitida por este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2009, y la presente causa, signada con el número JP51-L-2009-000580, admitida por este Tribunal el 18 de diciembre de 2009 a la causa distinguida con el número JP51-L-2009-000477, admitida el 05 de noviembre de 2009, ello para mantener la unidad de procedimiento y dirección adecuada del presente juicio de conformidad con los artículos 77 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica permitida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Por cuanto los asuntos antes identificados no han sido remitidos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, extensión Valle de la Pascua a los fines de que previo el trámite administrativo regular se asignen a un Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial que conozca de ellos; firme como quede la presente decisión que acuerda la acumulación de las causas previamente indicadas, comenzarán a transcurrir los cinco (05) días hábiles a los fines de que la parte demandada de contestación a la presente demanda y vencido como sea el lapso indicado, se remitirá la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua y previo el trámite administrativo regular se asignará a un Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial que conozca del asunto.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los doce (12) días del mes de Agosto de 2010, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,


CRISTIAN OMAR FÉLIZ

EL SECRETARIO,


JUAN MANUEL MARCANO


La anterior sentencia Interlocutoria se publicó en esta misma fecha, siendo las 02:20 de la tarde.

EL SECRETARIO,


JUAN MANUEL MARCANO




Asunto: JP51-L-2009-000580