PARTE ACTORA: RAMÓN ELIAS UBIERNES JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento: 14-11-1.969, y titular de la cédula de Identidad número V.-10.976.949.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derechos, ciudadanos JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ y VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.791.467, V.-10.979.349 y V.-17.434.536 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703, 107.707 y 139.029, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 10 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle Las Flores, cruce con Atarraya, Centro Comercial Pacheco, Oficina 3 y 4, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfonos 0235-341.87.15, 0414-296.82.31 y 0414-296.56.89.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES LIFRAN, C.A., inscrita el 29 de julio de 2004 por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Guárico, anotado bajo el número 42, Tomo 7-A de los libros llevados por esa oficina pública y la ciudadana LILIANA JOSEFINA FARIA FLORES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-13.680.234, en lo personal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho, ciudadanos CARLOS EDUARDO COLMENARES MEDINA, MARIANA YAMILETH MEDINA MONTILLA y YUSBELY Y. FARIA FLORES, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.553.900, V.-14.894.146 y V.-17.740.342 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.803, 100.525 y 139.287, respectivamente, en su carácter de coapoderados judiciales, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 02 de marzo de 2.010 por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, bajo el número 55, Tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría agregado a los autos en copia simple previa vista de su original el cual fue devuelto, con domicilio procesal en la calle atarraya norte, número 42, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfonos 0416-847.22.82 y 0414-395.24.42.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Por cuanto se ha recibido el Expediente JP51-L-2009-000520, asunto incoado por el ciudadano RAMÓN ELÍAS UBIERNES JIMÉNEZ, portador de la cédula de identidad C.I. 10.976.949 por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones laborales, estando dentro del lapso para admitir pruebas, este Juzgado pasa de seguidas a providenciar las mismas de conformidad con lo previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la manera siguiente:

DOCUMENTALES:
Admite las documentales marcadas en letra “A”; “B” y “C”; que corren insertas desde el folio 40 al folio 111 del expediente.

EXHIBICIÓN:
1.- Inadmite la solicitud de exhibición de los originales de los recibos de pago de salario.
Dicha inadmisión estriba en la forma genérica como se solicitó la misma, amén de que no se suministró prueba alguna que haga presumir de manera grave que tales documentales se encuentren o se hallan en poder del adversario, más aún que los mismos existan o hayan sido emitidos. Por otra parte, por cuanto no existe mandamiento legal expreso que ordene al patrono en llevar tales documentos, vale decir, “Recibos de Pago”, no obliga al adversario a exhibirlas sin tal requisito, esto es, sin que el promovente suministre prueba que genere presunción grave de que el objeto a exhibir se encuentre o se ha encontrado en poder del adversario.

Por lo que para el presente caso no resulta aplicable lo previsto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala en su parte primer aparte lo siguiente:
(…) Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno…” (Subrayado del Juzgado)

Alusivo al caso de marras, es pertinente señalar sentencia de fecha 12 de Agosto de 2005, emanada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas Exp. N° AP21-R-2005-000606, decisión publicada en Ramírez & Garay Tomo 225 pág. 44, se señaló lo que a continuación se transcribe:
“La correspondiente “Constancia de Trabajo” a que se refiere el Artículo 111 LOT, el Juzgador considera que dicha norma no dispone que el empleador deba llevar o tener en su poder este documento como sólo hace respecto al registro de horas extraordinarias el Art. 209 eiusdem, sino que debe expedirlo cuando así lo exija el trabajador, razón que conlleva a desestimar la solicitud en virtud que su promovente no presentó el medio de prueba que haga presumir que el original se encuentra o estuvo en poder del ex patrono.
En lo que se refiere al último recibo de pago salarial, se desestima por las mismas razones del aparte que antecede, pues el patrono estaría obligado a informar a sus trabajadores sobre las asignaciones y deducciones salariales, pero no se insiste, a llevar un registro de tal documentación.” (Resaltado del auto)

En refuerzo de lo anterior, es pertinente señalar que en sentencia publicada en Ramírez & Garay Tomo 223, Mayo 2007 Págs. 21 y 22 de fecha 02 de Mayo de 2007 Exp.- ANOP-21-R-2007-000358 emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas a cargo de la Magistrada Marjorie Acevedo Galindo, se estableció lo siguiente:
“El mecanismo de la prueba de exhibición resulta en materia laboral muy importante al proceso, por cuanto la mayoría de los documentos que se otorgan con motivo de la existencia del vínculo laboral están en manos o en poder del patrono, lo cual implica que el trabajador no tiene la disponibilidad del documento o sea la posibilidad jurídica de traerlo como prueba en el proceso haciendo necesario recurrir a otros medios, que le permitan la posibilidad de trasladar los hechos contenidos en esos documentos como prueba de sus afirmaciones fácticas…
Indica la recurrente que el Legislador incorporó una modificación en el Artículo 82 en cuanto a la falta de de exigencia del requisito de presentar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se encuentra o ha estado en poder del empleador cuando se trate de documentos que debe llevar el patrono como por ejemplo en el caso planteado los recibos de pago.
Si se analiza la norma in comento, veremos que el legislador establece como excepción para la no presentación del medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se encuentra o ha estado en poder del empleador y es el referido a aquellos documentos que “por mandato legal” debe levar el patrono, estos documentos se refieren a aquellos en los cuales el mismo legislador ha establecido la obligatoriedad de llevar tales documentos como lo sería el caso de los libros o registros que debe llevar el patrono y que el órgano administrativo está en la obligación de revisar dada su potestad administrativa.
En el caso que nos ocupa en el capítulo IV del escrito de promoción de medios se pretende la exhibición de los recibos de pago el trabajador…, recibos de pago de utilidades correspondiente a los mismos años y los recibos de pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al mismo período. Estos instrumentos no son a los que se refiere la norma como excepción, se trata de documentos que el patrono debería llevar a los fines probatorios y liberatorios del pago, esto es son documentos ad probationen de los pagos efectuados, si el patrono lleva corre la consecuencia jurídica de que ellos derive mas no se refiere este tipo de documentos los indicados por el articulo 82 en su primer aparte.
Conforme a lo expuesto y de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 693 del 16 de Abril de 2006, reseñada por el a quo, en el auto recurrido, la parte actora incumplió con uno de los requisitos previstos en la norma, lo cual hace inadmisible el medio propuesto, en la forma como fue promovido por la parte actora. Así se establece.” (Resaltado del auto)

Por otra parte ya el legislador previó la obligación probatoria al patrono en aportar todas las pruebas que demuestren el pago liberatorio de las obligaciones contractuales en la relación de trabajo; así tenemos que el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el cual estatuye:
“El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la obligación de trabajo.”

En consecuencia, y en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Inadmite como ya indicó la solicitud de exhibición de los recibos de pago correspondiente al tiempo que duró la relación laboral del trabajador.

EXHIBICIÓN
1.-Admite de conformidad con lo previsto en el Artículo 235 del a Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición del “Registro” de vacaciones.
2.- Admite de conformidad con lo establecido en el Artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de los anuncios relativos a la concesión de horas y días de descansos.

INFORME
1.- Admite la solicitud de Informes en los siguientes términos; informar a este Despacho si la información plasmada en la documental marcada en letra “C” es veraz; de ser cierto, desde qué fecha se encuentra inscrito y si se encuentra vigente.

2.- Admite la solicitud de informe, por lo que se acuerda oficiar a la Inspectoría del Trabajo a los fines de que informe si por ante esa sala de cálculo de fue citado a comparecer la empresa demandada “Inversiones Lifran, C.A. con el objeto de consignar recibos de pago para el cálculo de sus prestaciones en las siguientes fechas 03-03-2009 y 27-03-2009”; del mismo modo se acuerda remitir copia de las documentales marcadas en letra “B” a los fines de su ilustración debiendo la parte promovente aportar los emolumentos para la expedición de dichas copias.

TESTIMONIALES
1.- LUIS ALBERTO GONZÁLEZ GÁMEZ
2.- NORELYS OFELIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
3.- REIZY ZULAINNY
4.- VARGAS ARMAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES
Admite las documentales marcadas en letra “A”; “B”; “C”; “D”; “E”; “F”; “G”; “H”; “I”; las cuales rielan desde el folio 116 al folio 193.

TESTIMONIALES
Admite la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos:
a.- ZENAIDA HERNÁNDEZ C.I. 7.273.740
b.- WILMER TOSTA C.I. 10.976.534

Dándose por providenciadas las pruebas promovidas en el presente asunto.

EL JUEZ

JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO

LA SECRETARIA

ABG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA