ASUNTO JP51-L-2009-000528
PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos: JIMMY JOSÉ RINCÓN CARMONA, LUÍS RODOLFO PONCE ESCALONA, NELSON AMBROSIO RAMÍREZ QUIÑONES, FRANKLIN JOSÉ ÁLVAREZ SALCEDO Y JOSÉ MANUEL CUMANA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 23.568.641, 12.597.510, 15.983.841, 23.953.254 y 11.632.652, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES: Ciudadana: LUCIMAR BALZA GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.395.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil: PROMOTORA AMBAR, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 14 de noviembre de 1997, quedando anotado bajo el Nº 09, Tomo: 113-A; representada por su Presidente, ciudadana: SULME LORENA AVILA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.670.929.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: YDALIA JOSEFINA MARTINEZ HIGUERA Y GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ HIGUERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.475 y 76.141, respectivamente; ambos de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES LABORALES.
I
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA
Vista la diligencia que antecede, suscrita por la profesional del derecho, ciudadana Lucimar Balza González; actuando en su carácter de co-apoderada judicial de las partes demandantes; donde solicita a este Tribunal, se reponga la causa a los efectos de que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dicte despacho saneador, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a los fines de aclarar la duda planteada en la reforma del libelo de la demanda, se incurrió en un error de trascripción al señalar en el mismo como patrono al ciudadano Fernando José Torino Hernández, quien fungía en la obra como caporal de la empresa mercantil Promotora Ambar, C.A. y en el petitorio de la demanda correctamente se indica como patrono y en efecto se demanda a la sociedad mercantil Promotora Ambar, C.A.; ante tales alegatos para decidir sobre lo planteado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho, en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a la reposición de la causa solicita, revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal considera oportuno hacer referencia prima facie al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.
En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
Se instituye así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.
Siendo así las cosas y enmarcados dentro de la noción de la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta el caso sub iudice, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse en los siguientes términos:
En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno.
Así, que en el caso sub iudice, se observa que la reposición de la causa, solicitada deviene como consecuencia, en la reforma del libelo de la demanda, se incurrió en un error de trascripción al señalar en el mismo como patrono al ciudadano Fernando José Torino Hernández, quien fungía en la obra como caporal de la empresa mercantil Promotora Ambar, C.A. y en el petitorio de la demanda correctamente se indica como patrono y en efecto se demanda a la sociedad mercantil Promotora Ambar, C.A.
En este sentido, tenemos que de las actas procesales, se observa que en fecha 24 de noviembre de 2009, fue presentado por ante este Circuito Judicial Laboral, escrito de demanda por la apoderada judicial de los demandantes, ciudadanos: Jimmy José Rincón Carmona, Luís Rodolfo Ponce Escalona, Nelson Ambrosio Ramírez Quiñones, Franklin José Álvarez Salcedo y José Manuel Cumana Campos, plenamente identificados en los autos; quienes alegaron entre otros hechos, que los actores comenzaron a laborar para el ciudadano Fernando José Torino Hernández, en la construcción de la obra de la urbanización El Palmar, Tercera Etapa; y en el capitulo tercero, del petitorio, señalan que han decidido demandar como en efecto demandan al ciudadano Fernando José Torino Hernández, en su condición de patrono y solidariamente a la Empresa Mercantil Promotora Ambar, C.A.(Folios 1 al 16).
De igual modo, se desprende de las actas procesales, que en fecha 26 de noviembre de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admite la presente demanda y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la sociedad mercantil: Promotora Ambar, C.A. y al ciudadano Fernando José Torino Hernández, a fin para que comparezcan por ante el referido Juzgado, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación que haga la secretaria de haberse practicado la última de las notificaciones, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 23 al 27).
Posteriormente, en fecha 10 de diciembre de 2009, la representación judicial de las partes demandantes, mediante escrito, reforma el libelo de la demanda introducido en fecha 24 de noviembre del año en curso; y en la reforma en el capitulo primero, de los hechos, señalaron que los demandantes fueron contratados por el ciudadano Fernando José Torino Hernández para laborar en la Construcción de la Obra de la Urbanización El Palmar, Tercera Etapa; y en el capitulo tercero, del petitorio, demandaron a la empresa mercantil Promotora Ambar, C.A. (folios 29 al 44); por lo que en fecha 15 de diciembre de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admite la presente demanda y reforma y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la sociedad mercantil: Promotora Ambar, C.A.; para que comparezcan por ante el mencionado Juzgado, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación que haga la secretaria de haberse practicado la última de las notificaciones, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 45 al 55).
En fecha 28 de enero de 2010, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal, manifestó que el día 28-01-2010, siendo las 11:50 a.m., se traslado a la dirección procesal indicada y le hizo entrega del respectivo Cartel de Notificación a la ciudadana Johann Arévalo, titular de la Cédula de Identidad N° 17.434.531, quien es secretaria de la sociedad mercantil a notificar, y que de igual manera procedió a fijar el mismo en la puerta principal del domicilio, el cual recibió y firmó conforme (folios 56 y 57); siendo que fecha 19 de marzo de 2010, mediante diligencia el secretario adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, dejó constancia que se practicó la notificación de la parte demandada Promotora Ambar C.A., efectuándose dicha notificación en los términos indicados en la Ley y evidenciándose la estada a derecho de todas las partes intervinientes en el presente asunto. (Folio 59).
Llevándose a cabo en fecha 13 de abril de 2010, la Audiencia Preliminar; donde se dejó constancia de la comparecencia de las partes a la misma; así como se dejó constancia que las partes promovieron pruebas y de común acuerdo consideraron conveniente la prolongación de la Audiencia Preliminar hasta el día 01 de julio de 2010, donde al no lograse la mediación se da por concluida la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo previsto con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas promovidas por las partes se incorporan al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, por lo que se ordenó la remisión de la causa a Juicio y se le informó al demandado el deber de consignar por escrito la contestación de la demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (Folios 65 al 78).
En fecha 12 de julio de 2010, se recibe escrito de contestación de la demanda, presentado por la representación judicial de la parte demandada Promotora Ambar, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral (folios 79 al 84); y en fecha 13 de julio de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, trascurrido íntegramente el lapso establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenó la remisión inmediata del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, para que el tramite administrativo regular se asigne a un Juzgado de Juicio, para que conozca del asunto. (Folios 85 al 86).
Ahora bien, del recorrido efectuado de las actas procesales que conforman el presente asunto; este Tribunal observa que se ha cumplido con lo previsto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se practico la notificación a quien se señaló como parte demanda en la reforma del libelo de la demanda, Promotora Ambar, C.A., así que la notificación cumplió su finalidad, el cual era que el demandado compareciera al órgano jurisdiccional y pudiera ejercer su derecho a la defensa; por lo que considera quien aquí decide, que el error en el cual incurrió la representación judicial de las partes demandantes, al momento de transcribir el escrito de reforma del libelo de la demanda, no quebranta de ningún modo una forma esencial del procedimiento, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Así se decide.
A mayor abundamiento, y adentrándonos en el caso bajo estudio, conviene aclarar, que si bien es cierto el fin último del contenido del artículo 26 antes citado, persigue la prestación de una justicia efectiva, no menos cierto es que, la principal garantía de obtener un procedimiento justo es dar cabal cumplimiento a lo que la ley disponga para el caso concreto. Por ejemplo, siendo el trabajador un débil jurídico la ley permite que para ser efectivo su amparo, se acorten los lapsos y se enerven formalidades, atendiendo a las especiales condiciones que rigen la materia laboral; garantizando una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y, sobretodo, sin formalismos o reposiciones inútiles tal y como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo esencial fue la actuación de las partes, y ello se cumplió sin ninguna lesión de carácter constitucional o procesal, por lo que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, acogiendo este Tribunal el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia 2153 de fecha 14/09/04.
En tal sentido, la misma Sala de Casación Social en fallo número 6 del 12 de febrero de 2000, (caso: Silverio Álvarez Pérez contra Auto Resortes Tuy S.A.), sostuvo lo siguiente:
“...no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles. (Fin de la cita).

En consonancia con las normas transcritas, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1999, de la Sala de Casación Civil, criterio con el cual comulga esta Sala de Casación Social, estableció:
‘...que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas-, cuando se tiene en cuenta ‘la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (...). La Sala se afilió a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio’. (Márquez Añez, Leopoldo; El nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1987, p. p. 40 y 42.)’.(Destacado del Tribunal.)

Asimismo, es necesario señalar el criterio que fue ratificado por la Sala de Casación Social mediante decisión N° 73 del 29 de marzo de 2000, al expresar lo siguiente:
"Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles…” (Fin de la cita).

Como consecuencia, de lo anterior ha si reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la improcedencia de las reposiciones inútiles, el cual como se reafirmó en fallo de fecha 4 de octubre de 2001, es:

"… Omissis…Por tanto estima esta Sala de Casación Social, (...), que no podrán decretarse reposiciones inútiles atendiéndose siempre al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la República y que está igualmente recogido en nuestra normativa procesal en el citado artículo 206 de nuestro Código de Procedimiento Civil". (Fin de la cita).

De lo antes trascrito se evidencia la tendencia clara en considerar que las reposiciones inútiles, generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional.
Así las cosas, en atención a los principios constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, ya mencionados, considera quien aquí decide, que la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de las partes demandantes, debe declararse IMPROCEDENTE, aunado al hecho que esta parte estuvo a derecho, no obstante en ningún momento presentó solicitud alguna de saneamiento o nulidad de algún acto procesal, por lo que a estos justiciable también se le respetó su Debido Proceso y Derecho a la Defensa, toda vez que dichos actos alcanzaron su fin, por lo que este Tribunal se acoge al principio finalista postulado por el Texto Constitucional. Así se decide.
III
DECISION
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de las partes demandantes.
Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Valle de la Pascua, a los doce (12) días del mes de agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
El Secretario,


ABG. JUAN MANUEL MARCANO.
En esta misma fecha, siendo 9:20 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

El Secretario,

ABG. JUAN MANUEL MARCANO.

ASUNTO No. JP51-L-2009-000528