ASUNTO No. JP51-L-2009-000410
PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos ERNESTO JOSE SALAZAR, RAMON NICOLAS RAMIREZ ORTEGA, GABRIEL DE JESUS ORTEGA ORTEGA Y DEIBY RAFAEL GIL MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.990.345, 19.962.018, 22.615.253 y 21.663.323, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos: RICHARD TORREALBA, AMPARO CAMPOS SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.277, 28.713, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil: PROMOTORA AMBAR, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 14 de noviembre de 1997, quedando anotado bajo el Nº 09, Tomo: 113-A; representada por su Presidente, ciudadana: SULME LORENA AVILA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.670.929.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: YDALIA JOSEFINA MARTINEZ HIGUERA Y GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ HIGUERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.475 y 76.141, respectivamente; ambos de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES LABORALES.
I
DEL PROCEDIMIENTO

Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, intentado por los ciudadanos: Ernesto José Salazar, Ramón Nicolás Ramírez Ortega, Gabriel De Jesús Ortega Ortega y Deiby Rafael Gil Matos, antes identificados; contra la sociedad mercantil: “Promotora Ambar, C.A.”
Admitida la presente demanda y agotada la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio inicio a la audiencia preliminar en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; prolongándose la misma en varias oportunidades, hasta el día 06 de abril de 2010; fecha ésta en que el Juez Suntanciador consideró que lo propio era la remisión de la presente causa a un Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia observó ese despacho que se trata de posiciones encontradas y al no lograrse la mediación se da por concluida la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo previsto en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas promovidas se incorporaron al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por el juez de juicio, por lo que se remitió la presente causa a juicio; asimismo se le informó a los demandados que deberán consignar por escrito la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha; vencido este lapso se ordena la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua y previo el tramite administrativo regular se asignará a un Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial, para que conozca del presente asunto.
Posteriormente, fue remitido a este Tribunal de Juicio, quien providenció las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día Lunes 19 de julio de 2010, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley in comento, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria, conforme a la norma procesal aplicable; se procedió a diferir el dispositivo del fallo para el día Lunes 26 de julio de 2010, a las nueve horas de la mañana, dictándose el pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de juicio celebrada en fecha 26 de julio de 2010, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DEL ESCRITO DE DEMANDA
Y DE LA CONTESTACIÓN
Señalan los demandantes en el escrito libelar, lo siguiente:

Que en relación los ciudadanos Ernesto José Salazar y Ramón Nicolás Ramírez Ortega, comenzaron a laboral el día 19 de enero del año 2009 y con relación a el ciudadano Gabriel de Jesús Ortega Ortega, comenzó a laboral el día 19 de Febrero del año 2009 y en relación al ciudadano Deibys Rafael Gil Matos comenzó a laboral el día 09 de Febrero del año 2009 para la Empresa Mercantil Promotora Ambar, C.A., en la obra de construcción de la Urbanización el Palmar, Tercera Etapa, prestando sus servicios los ciudadanos Ernesto José Salazar y Ramón Nicolás Ramírez Ortega y Deibys Rafael Gil Mato como Albañil de Primera y el ciudadano Gabriel de Jesús Ortega Ortega como Obrero.

Que el horario comprendido era de Lunes a Jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los Viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 3:00 p.m.

Que el Ciudadano Ernesto José Salazar devengo un salario de Bs. F. 700,00 Semanales, el Ciudadano Ramón Nicolás Ramírez Ortega devengo un Salario de Bs. F. 600,00 Semanales; El ciudadano Gabriel de Jesús Ortega Ortega devengo un salario de Bs. F. 400,00 semanales y el ciudadano Deibys Rafael Gil Matos devengo un salario de Bs. F. 800,00 semanales.

Que durante la vigencia de la relación laboral no se disfrutaron de los benéficos de la Convención Colectiva de la Construcción vigente, en virtud que no se le pagaban la cesta tikets o bono de alimentación, y el bono de asistencia puntual y perfecta.

Que en relación los ciudadanos Ernesto José Salazar y Ramón Nicolás Ramírez Ortega, fueron despedidos de manera Injustificada de su puesto de Trabajo, en fecha 17 de Septiembre del año 2009; el ciudadano Gabriel de Jesús Ortega Ortega, fue despedido de manera Injustificada de su puesto de Trabajo, en fecha 13 de Septiembre del año 2009 y el ciudadano Deibys Rafael Gil Matos fue despedido de manera Injustificada de su puesto de Trabajo, en fecha 31 de Agosto del año 2009.

Que múltiples he infructuosas han sido las diligencias extrajudiciales que se han intentado para el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva del Trabajo para la construcción vigente.

Que demandan con la finalidad de que voluntariamente paguen o en su defecto se han compelido a pagar los siguientes montos y conceptos: Al ciudadano Ernesto José Salazar, se le cancele la cantidad de Bs. F. 33.050,70; al ciudadano Ramón Nicolás Ramírez Ortega; la cantidad de Bs. F. 28.734,12: al ciudadano Gabriel de Jesús Ortega Ortega; la cantidad de Bs. F. 18.900,83 y al ciudadano Deibys Rafael Gil Matos, la cantidad de Bs. F. 34.539,17; por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva de preaviso, bono de asistencia puntual y perfecta, dotación de botas y bragas, bono de alimentación, un salario por cada día de retraso en el pago de las prestaciones sociales, por concepto de la aplicación de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción.

Que de igual forma demandan el pago de los intereses de las prestaciones sociales, e intereses de mora, costas procesales y la indexación que se produce como consecuencia de la devaluación del bolívar.

Que estipula la presente demanda en la cantidad de Bs. F. 115.224,82.

Señalan los representantes legales de la empresa demandada, Promotora Ambar, C.A.; arriba identificada; en su escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:

Que negamos, rechazamos y contradecimos, tanto los hechos narrados como el derecho invocado en el libelo de la demanda salvo lo que expresamente así reconozcan, en razón de que son falsos los dichos descritos por los demandantes en su pretensión.

Que negamos, rechazamos y contradecimos, que los ciudadanos Ernesto José Salazar, Ramón Nicolás Ramírez Ortega, Gabriel de Jesús Ortega Ortega y Deibys Rafael Gil Matos, hayan mantenido o mantienen algún tipo de relación laboral ni de cualquier otra índole con nuestra representada.

Que negamos que los ciudadanos Ernesto José Salazar y Ramón Nicolás Ramírez Ortega, comenzaron a laboral para nuestra representada el día 19 de enero del año 2009, así como negamos que el ciudadano Gabriel de Jesús Ortega Ortega, comenzó a laboral para nuestra representada el día 19 de Febrero del año 2009, de igual manera negamos que el ciudadano Deibys Rafael Gil Matos comenzó a laboral el día 09 de Febrero del año 2009 para la Empresa Mercantil Promotora Ambar, C.A., en la obra de construcción de la Urbanización el Palmar, Tercera Etapa, prestando sus servicios los ciudadanos Ernesto José Salazar y Ramón Nicolás Ramírez Ortega y Deibys Rafael Gil Mato como Albañil de Primera y el ciudadano Gabriel de Jesús Ortega Ortega como Obrero.

Que es falso de toda falsedad que los ciudadanos prestaron sus servicios en un horario comprendido desde de Lunes a Jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los Viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 3:00 p.m.

Que es falso y por lo tanto negamos rechazamos y contradecimos que el ciudadano Ernesto José Salazar haya devengado un salario de Bs. F. 700,00 semanales, que el ciudadano Ramón Nicolás Ramírez Ortega haya devengado un salario de Bs. F. 600,00 semanales; que el ciudadano Gabriel de Jesús Ortega Ortega, haya devengado un salario de Bs. F. 400,00 semanales y el ciudadano Deibys Rafael Gil Matos haya devengado un salario de Bs. F. 800,00 semanales.

Que los ciudadanos Ernesto José Salazar, Ramón Nicolás Ramírez Ortega, Gabriel de Jesús Ortega Ortega y Deibys Rafael Gil Matos; no trabajaron ni trabajan para nuestra representada, también es falso y carente de sentido y por tanto lo negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada haya tenido la obligación, a demás de incumplida, de dar a disfrutar a dichos ciudadanos los benéficos de la Convención Colectiva de la Construcción vigente.

Que es falso que Promotora Ambar, C.A., le haya dejado de cancelar a los demandantes de marras beneficios contenidos en la citada convención: cesta tikets o bono de alimentación, y el bono de asistencia puntual y perfecta; y no ha dejado de cancelarlos porque nunca ha tenido esa obligación para con el actor a que se ha venido haciendo referencia, y no la he tenido porque nunca ha mantenido mi mandante los accionantes relación laboral con nuestra representada.

Que es falso de toda falsedad y por lo tanto lo negamos, rechazamos y contradecimos que los ciudadanos Ernesto José Salazar y Ramón Nicolás Ramírez Ortega, hayan sido despedidos de manera Injustificada de su puesto de Trabajo, en fecha 17 de Septiembre del año 2009; el ciudadano Gabriel de Jesús Ortega Ortega, haya sido despedido de manera Injustificada de su puesto de Trabajo, en fecha 13 de Septiembre del año 2009 y el ciudadano Deibys Rafael Gil Matos, haya sido despedido de manera Injustificada de su puesto de Trabajo, en fecha 31 de Agosto del año 2009.

Que es falso que ante su representada los ciudadanos Ernesto José Salazar, Ramón Nicolás Ramírez Ortega, Gabriel de Jesús Ortega Ortega y Deibys Rafael Gil Matos; hayan realizado múltiples he infructuosas han sido las diligencias extrajudiciales para el pago de unas supuestas prestaciones sociales y demás beneficios laborales, de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo para la construcción vigente.

Que negamos rechazamos y contradecimos, que al ciudadano Ernesto José Salazar, se le adeuden la cantidad de Bs. F. 33.050,70; al ciudadano Ramón Nicolás Ramírez Ortega; la cantidad de Bs. F. 28.734,12: al ciudadano Gabriel de Jesús Ortega Ortega; la cantidad de Bs. F. 18.900,83 y al ciudadano Deibys Rafael Gil Matos, la cantidad de Bs. F. 34.539,17; por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva de preaviso, bono de asistencia puntual y perfecta, dotación de botas y bragas, bono de alimentación, un salario por cada día de retraso en el pago de las prestaciones sociales, por concepto de la aplicación de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción.

Que negamos rechazamos y contradecimos que a los demandante de autos se le deba cancelar los intereses de las prestaciones sociales sobre una supuesta prestaciones sociales, así como también negamos, rechazamos y contradecimos que se le deba cancelar intereses de mora e indexación.

Que negamos el derecho invocado, por tanto negamos que nuestra mandante este sujeta a las disposiciones legales: Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusulas 1 literal M, 15, 36, 42, 43, 45 y 46 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, invocadas por los demandantes.


III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, conteste a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el juicio que por calificación de despido, fue incoado por el ciudadano: Juan Rafael Cabral contra la sociedad mercantil: “DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A”; el cual es del tenor siguiente:
“Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. (Destacado del Tribunal).

En atención a la mencionada sentencia, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fue negada la existencia de la relación laboral en los siguientes términos: ”…negamos, rechazamos y contradecimos, que los ciudadanos Ernesto José Salazar, Ramón Nicolás Ramírez Ortega, Gabriel de Jesús Ortega Ortega y Deibys Rafael Gil Matos, hayan mantenido o mantienen algún tipo de relación laboral ni de cualquier otro índole con nuestra representada.”; en tal sentido, visto que la parte demandada negó de manera pura y simple la existencia de la relación laboral, al señalar que negaba, rechazaba y contradecía, que los demandantes hayan mantenido o mantienen algún tipo de relación laboral ni de cualquier otro índole con su representada; es por ello que le corresponde a los accionantes la carga de probar la existencia de dicho vinculo; al tratarse de un hecho controvertido “un hecho negativo absoluto”, siendo carga de las partes demandantes demostrar la prestación de un servicio personal para la accionada en el lapso que indica en su escrito libelar; y en razón de ello, corroborar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A continuación se valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Las partes demandantes promovieron con su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

I) Prueba de Informe: Promovieron la prueba de informe y se ordenó oficiar:
A.-) Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros; con el fin de que informe a este despacho, de acuerdo a lo que conste en sus documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en sus oficinas; el objeto mercantil de la empresa Promotora Ámbar, C.A., registrada bajo el Nº 35, Tomo: 5-A, en fecha 05 de abril de 2006, así mismo que informe que los propietarios socios de la empresa son los ciudadanos: Franco Guerratana y Sulme Lorena Ávila Padrón, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Juan de los Morros y titulares de la Cédula de Identidad Nros. 7.275.758 y 10.670.929, de ser posible envié copias de los estatutos. Se observa que en la audiencia de juicio oral y pública, la representación judicial de las partes demandantes desistieron de la referida prueba de informe, manifestando la representación judicial de la parte demandada estar de acuerdo con el desistimiento planteado; razón por la cual este Tribunal declara desistida la prueba de informe requerida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros; en consecuencia la desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
B.-) Al Instituto Nacional de prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Se observa que fue admitida dicha prueba de informe con la advertencia de que las partes promoventes, debían aportar a este Tribunal la dirección exacta donde se encuentra ubicado el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); a los fines de proceder a librar el oficio correspondiente para su posterior remisión; en un lapso de tiempo que no debía exceder de tres (3) días hábiles, so pena de entenderse desistida dicha prueba. Asimismo, observa este Juzgado, que las partes promoventes de la referida prueba no aportaron la dirección o ubicación del referido ente público administrativo, sin embargo en la audiencia de juicio oral y pública, llevada a cabo en este Tribunal, la representación de las partes demandantes solicitaron lo siguiente: “…de conformidad con lo previsto en el articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con el principio de Notoriedad Judicial, observe este tribunal las resultas emanadas de dicho Instituto, las cuales se encuentran en el asunto signado con el número signado JP51-L-2009-000436, ello en virtud de que la prueba promovida en la presente causa y requerida a INPSASEL, fue promovida a su vez en los mismos términos que en la causa antes indicada y que las resultas insertas en el asunto número JP51-L-2009-000436, se evidencia que la misma fue de manera genérica, dentro de la cual se encuentran mencionados los ciudadanos aquí demandantes.; por lo que este Tribunal de conformidad con el Principio de Notoriedad Judicial, lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en el articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de garantizarles a las partes el control y el contradictorio de la prueba y su debido derecho a la defensa; ordenó librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde cursa las referidas documentales a los fines de que remita a este Tribunal copias certificadas de la referida prueba de informe que reposa en el asunto Nª JP51-L-2009-000436. Se observa que las referidas copias certificadas, fueron recibidas por este Juzgado en fecha 23 de julio de 2010, y rielan a los folios 118 al 218 de este expediente judicial; revisadas exhaustivamente las referidas documentales observa este Tribunal que no aportan elemento alguno al punto controvertido en la presente causa; motivo por el cual este Tribunal no les concede valor probatorio, se desechan del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
C.-) Con relación a la prueba de informe requerida al Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores Seccional Valle de la Pascua, este Tribunal la inadmitió por impresión de los datos suministrados para requerir dicha información; toda vez que en el presente caso, la parte promovente de dicha prueba no señaló expresamente cual era el nombre, apellido y cédula de identidad del trabajador o trabajadores, presuntamente afiliados a dicha organización, a los fines de requerir dicha información; sin embargo en la audiencia de juicio oral y pública, llevada a cabo en este Tribunal, la representación de las partes demandantes consignaron copias certificadas de las resultas de la prueba de informe requerida al Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores Seccional Valle de la Pascua, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el asunto Nª JP51-L-2009-000436; y que rielan a los folios 100 al 111 de este expediente judicial; a los fines de evacuar la misma en la presente audiencia de juicio; concediéndole a las partes el derecho de hacer las observaciones a las referidas documentales; siendo impugnadas por la representación judicial de la parte demandada; en las referidas documentales los ciudadanos Carlos Ancheta y Alberto José Carrillo, en su carácter de Secretario General Seccional Valle de la Pascua y Delegado Sindical, en su orden, dan respuesta al oficio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Guárico, de esta Circunscripción Judicial, enviando el listado de trabajadores que se afiliaron y que laboraban en la obra El Palmar III de Valle de la Pascua; asimismo indico que la convención colectiva en previo acuerdo con la empresa Promotora Ambar, C.A., era administrada por esa organización sindical. Asimismo señalaron que en ese listado se encuentran los trabajadores de los cuales se les solicito informe.
Ahora bien, revisadas minuisiosamente el listado de los trabajadores, observa este Tribunal, que no están suscritos por la empresa demandada Promotora Ambar C.A., se evidencia que es una prueba elaborada unilateralmente por la organización sindical; la condición de los ciudadanos Carlos Ancheta y Alberto José Carrillo, en su carácter de Secretario General Seccional Valle de la Pascua y Delegado Sindical, en su orden, como miembros activos del Sindicato de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria y de la Construcción Similares y Conexos del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; sus actuaciones sean susceptible de verse compelidos a realizar actos o hechos a favor de los trabajadores, miembros o no del Sindicato mencionado; por cuanto que uno de sus atribuciones y finalidades de conformidad con lo establecido en el articulo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, es proteger y defender los intereses profesionales o generales de sus asociados ante los organismos y autoridades públicas, representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten; razón por la cual este Tribunal no debe concederles valor probatorio a las referidas documentales, en consecuencia, las desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
II) Promovieron la prueba de Inspección Judicial: En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida a la sede la Institución Bancaria BANCARIBE y a la empresa PROMOTORA AMBAR, C.A., fue inadmitida por considerar que los hechos que se pretenden demostrar pueden perfectamente demostrarse con otros medios de pruebas conducentes para probar dichos hechos; la prueba de inspección judicial es el reconocimiento que hace el juez sobre las personas, cosas, lugares o documentos que puedan tener alguna relación con la materia debatida en el proceso y tiene como fin verificar hechos relacionados con sus características, ubicación, estado, contenido u otras circunstancias de interés, que no se puede acreditar de otra manera, para que el Juez procure la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado, de manera que, existe el contacto inmediato entre el juez y el hecho a probar. Asimismo la prueba de Inspección Judicial es de carácter excepcional y por tanto, procedente cuando no exista otro medio para demostrar lo que se pretende con ella. Así se decide
III) Promovieron la exhibición de documentos.
En lo atinente a la prueba de Exhibición de Documentos solicitada en el capitulo III; fue inadmitida por este Tribunal por considerar que la representación judicial de las partes demandantes; no acompañaron documentos, copias o en su defecto la afirmación de los datos que puedan presumir el contenido del documento solicitado; por lo menos un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; tal y como lo prevé el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, la representación de las partes demandantes, no cumplió con los extremos o requisitos de procedencia para que este Tribunal proceda a la admisión de dicha prueba..
IV) Prueba Testimonial:
Promovieron la declaración de los ciudadanos: FERNANDO JOSE RAMIREZ ORTEGA Y LUIS ENRIQUE HIGUERA PARRA, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
Seguidamente se procedió a la juramentación de Ley de los testigos promovidos, ciudadanos: Luís Enrique Higuera Parra y Fernando José Ramírez Ortega y plenamente identificados en los autos y posteriormente se le exhortó sobre lo que establece la Primera Parte del Artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a cuando el testigo declare falsamente.
En relación a la declaración rendida por el ciudadano: Luís Enrique Higuera Parra, antes identificado; al momento de dar respuesta a las preguntas formuladas por su promovente respondió: que transportaba a los trabajadores hasta la puerta de la Urbanización El Palmar; que ese transporte era pagado por los trabajadores; que transportaba aproximadamente de doce (12) a catorce (14) trabajadores de diferentes cuadrillas; que los transportaba en un pick-up chevrolet; que los llevaba en un horario de 7:00 a.m. y los recogían a las 5:40 p.m.; que los llevaba de las garcitas, otro los agarraba en el desvío y los llevaba a la puerta de la Urbanización El Palmar; que no entraba porque no había acceso, solo los trabajadores y el personal de confianza; que los trabajadores que le hacia el transporte eran a los ciudadanos: Ernesto José Salazar, Ramón Nicolás Ramírez ortega y Gabriel de Jesús Ortega Ortega, y a otros que no están aquí presente; al momento de ser repreguntados por la representación judicial de la parte demandada fueron contestes en afirmar; que la época en que hizo el transporte fue en enero hace unos meses de cinco (5) a seis (6) meses; que los dejaba donde están las rejas y el se retiraba.
Asimismo fue interrogado por este Tribunal, la cual respondió: que le hacia transporte a los demandantes, que la fecha exacta que hizo el transporte no la tenía, que eso fue en el año 2009, en el mes de enero hasta seis (6) meses; que transportaba aproximadamente de doce (12) a catorce (14) trabajadores de diferentes cuadrillas, que todos no eran de la misma cuadrillas, que él los llevaba fijo; que los conoce por coincidencia porque el hermano de él vive en el Palmar I, Néstor vivía por allí y le pregunto si le hacían el transporte, cuadramos un precio de (..) semanal; le consta que son trabajadores del Palmar, porque yo los llevaba a ellos hasta la puerta del trabajo (…) y ellos salían de allí sucio, me supongo que ellos trabajaban allí; que vive en Brisas del Este a quince (15) minutos del Palmar y que los transportaba en una pick-up chevrolet sin cabina.
Ahora bien, con respecto a la valoración del testigo se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas e innumerables decisiones, donde ha establecido que el Juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza o por el contrario desecharlo cuando no estuviere convencido de ello; es por ello que atendiendo a la soberanía que tiene esta sentenciadora de la valoración del testigo Luis Enrique Higuera Parra, le merece fe y confianza su declaración, toda vez que labor realizada por el actor guarda estrecha relación con el objeto o la actividad económica de la empresa demandada, el cual es la construcción de viviendas; razón por la cual, se aprecia que los actores trabajaban en la construcción de la obra en la Urbanización El Palmar y en ese sentido se aprecia su declaración; de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Y en cuanto a la declaración rendida por el ciudadano: Fernando José Ramírez Ortega; antes identificado; este Tribunal no le confiere valor probatorio; por no merecerle fe sus dichos, pues manifestó, al ser preguntado por la representación de las partes actoras; que les hacia el transporte de la comida ha algunos trabajadores; que no sabe como se llaman; que les hacia el transporte de la comida a las doce (12) del mediodía de lunes a viernes; que las esposas de ellos le enviaban el alimento; que les hacia el transporte desde hace cinco (5) a seis (6) meses, en el año pasado, ante pasado, en el año 2008; al momento de efectuar la repregunta la parte demandada; respondió: yo pasaba por la calle y las esposas le entregaban el almuerzo y yo se las llevaba al Palmar III, a eso de cuarenta (40) a cincuenta (50) trabajadores; que los trabajadores les cancelaban eso y que llegaba a las doce (12) del mediodía; razón por la cual lo desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

La parte demandada sociedad mercantil: “Promotora Ambar, C.A.; produjeron lo siguiente:

Promovieron la declaración de los ciudadanos: YUSMARY GOMEZ, RAFAELA BRAVO, CARMEN BRAVO, JAIME RAMOS, YSABEL FIGUEROA, CARLA WEFFER, BELKIS LEDEZMA, FREDDY LARA, LUIS ARRECHEDIER Y MARIO REYES; venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
Con relación a los testigos: YUSMARY GOMEZ, RAFAELA BRAVO, CARMEN BRAVO, JAIME RAMOS, YSABEL FIGUEROA, CARLA WEFFER, BELKIS LEDEZMA, FREDDY LARA, LUIS ARRECHEDIER Y MARIO REYES; el Tribunal dejo constancia de su incomparecencia a la audiencia de juicio, no fueron presentados por su promoverte en la oportunidad fijada para la evacuación de dichas testimoniales; en consecuencia esta Juzgadora declara desierto el acto; en consecuencia, los desecha del proceso. Así se decide.
Ahora bien, con vista a los alegatos formulados por ambas partes en la audiencia oral, pública y contradictoria llevada a cabo, este Tribunal observa, que fue un punto controversial durante todo el proceso, la relación laboral y la prestación de servicios entre las partes actoras para con la empresa demandada.
En este orden de ideas, se verifica que la demandada con el ánimo de enervar la pretensión de las partes actoras, desconoció la relación de trabajo invocada, pura y simplemente, por cuanto se apoyó en los propios dichos de los actores contenidos en su escrito libelar; con lo cual, dejó incólume la carga probatoria en cabeza de las partes demandantes.
En este sentido, observa esta sentenciadora, que al distribuir la carga probatoria correspondió su acreditación a las partes actoras, demostrar la prestación de sus servicios para la empresa hoy demandada; y al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si las partes actoras demostraron la prestación de los servicios para la demandada de autos, sin que ni siquiera se haya activado a favor del actor la presunción legal establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la demandada de autos negó dicha relación apoyándose en los fundamentos de los propios actores contenido en su escrito libelar, es decir, negó la demandada en su litis contestación que los actores le prestaran servicios.
En este sentido, observa este Tribunal, que no se desprenden de los hechos ut supra descritos, elementos suficientes que le generen convicción, respecto a si verdaderamente los actores prestaron sus servicios personales para la hoy demandada empresa Promotora Ambar, C.A.; bajo análisis y en virtud de ello, considera necesario aplicar el criterio seguido en sentencia N° 1683, de fecha 18 de noviembre del año 2005, en la cual se estableció:
“ … En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente en esta Sala respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, en virtud a la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse para la solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas…” (Destacado del Tribunal).

En atención a ello y dado que el legislador previó la adopción de medios jurídicos de protección del trabajador o para quien se favorezca de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que persiguen salvaguardar el hecho social trabajo, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, es por lo que considera este Tribunal, que en el caso en particular, al vislumbrarse la duda razonable sobre la prestación de servicio personal realizado por los actores en la empresa accionada, se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral. Así se decide.
En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, esta sentenciadora considera que, con fundamento en el Principio Indubio Pro Operario contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual justifica su empleo, para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o establecimiento de los hechos, en el caso en particular, al ubicarse la prestación personal de servicio realizada por las partes actoras en una de las llamadas zonas grises, la relación jurídica que vinculó a las partes debe considerarse de naturaleza laboral, aplicando el principio de primacía de la realidad, de rango constitucional, previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Vista la declaratoria que precede, sobre la relación jurídica que vinculó a las partes como fue de naturaleza laboral, habiendo previamente analizado y valorado la prueba testimonial necesaria para ello, así como la pretensión deducida y las defensas opuestas, este Tribunal, en el caso bajo estudio declara que los ciudadanos Ernesto José Salazar y Ramón Nicolás Ramírez Ortega, comenzaran a prestar sus servicios personales para la empresa demandada Promotora Ambar C.A., en la obra de construcción de la Urbanización El Palmar, Tercera Etapa; desempeñando el cargo de Albañil de Primera, desde el día 19 de Enero de 2009 hasta el día 17 de septiembre de 2009; por ende, con un tiempo de servicio prestado de 07 meses y 28 días; el ciudadano: Gabriel de Jesús Ortega Ortega, presto sus servicios personales para la empresa demandada Promotora Ambar C.A., en la obra de construcción de la Urbanización El Palmar, Tercera Etapa; desempeñando el cargo de obrero, desde el día 19 de febrero de 2009 hasta el día 13 de septiembre del año 2009, con un tiempo de servicio prestado de 06 meses y 24 días; y el ciudadano Deybi Rafael Gil Matos, prestó sus servicios personales para la empresa demandada Promotora Ambar C.A., en la obra de construcción de la Urbanización El Palmar, Tercera Etapa; desempeñando el cargo de Albañil de Primera, desde el día 09 de febrero de 2009 hasta el 31 de agosto de 2009; con un tiempo de servicio prestado de 06 meses y 22 días; que el horario de trabajo estaba comprendido de Lunes a Jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los Viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 3:00 p.m.; y que conteste con la naturaleza de la labor ejecutada, correspondiéndole en consecuencia, el pago de los beneficios legales que le asistan en el marco de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, años 2007-2009, vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo; en el entendido que la relación culminó en la fecha supra establecida por despido injustificado, por cuanto nada probó la demandada que le favoreciere. Así se decide.
Ahora bien, observa este Tribunal que la representación judicial de la demandada se limitó a rechazar y contradecir la existencia de la relación laboral y, cada una de las pretensiones del actor de manera pormenorizada pero no motivada, en tal sentido, esta sentenciadora merece citar la sentencia N° 516 del 16 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que a su vez ratificaba decisión N° 552, de fecha 18 de septiembre de 2003, lo que de seguida se transcribe:
(…) contrario a lo ocurrido en el caso que nos ocupa, y en donde la consecuencia de quedar admitido el hecho del vínculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera la pretensión del actor, es la de tenerse como admitido también los conceptos reclamados en el libelo, en este sentido, si en la contestación de la demanda, la parte demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas solamente en la inexistencia de la relación laboral, probada ésta, se dan por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho (…).(Subrayado de la Sala y Destacado del Tribunal).

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto, considera este Tribunal, que solo resta determinar cuáles de las pretensiones de los actores resultan procedentes, al haber operado, de conformidad con la tesis jurisprudencial aquí citada, la admisión de los restantes hechos alegados por el actor en su libelo de demanda.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a cuantificar las Prestaciones Sociales que corresponden a los actores por el tiempo efectivo de servicio prestado; y pasa a establecer el salario básico de cálculo para los conceptos reclamados.
En este sentido, esta sentenciadora da por acreditado el salario establecido por los trabajadores hoy reclamantes señalados en el escrito libelar, toda vez que la parte demandada no probo los salarios devengados por los actores; salarios que tomará este Tribunal para proceder al calculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; conforme a las previsiones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2007-2009; en razón de que se encontraba vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Para el cálculo del salario integral, se tomarán como parámetros los salarios establecidos por los trabajadores hoy reclamantes señalados en el escrito libelar; así como se tomarán la alícuota de utilidades, la alícuota de bono vacacional y todas las percepciones salariales que se causaron durante la relación de trabajo; para obtener el salario integral, a los fines de proceder a efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad, en razón del servicio prestado por las partes actoras; se considerarán los siguientes elementos:
I. Ciudadano: Ernesto José Salazar:
PERCEPCIONES SALARIALES PARA EL CÁLCULO DEL SALARIO INTEGRAL

Fecha
Salario Base
Utilidades Bono Vacacional Bono Asistencia puntual
Desde Enero 2009 hasta Septiembre 2009
Bs. 93,33 60 días x Bs. 93,33 = Bs. 5.599,80 7días x Bs. 93,33 = Bs. 53,31 32 días x Bs. 93,33 = Bs. 2.986,56

DETERMINACION DE LA ALICUOTA PARA EL CÁLCULO DEL SALARIO INTEGRAL

Fecha
Salario Base
Utilidades Bono Vacacional Bono Asistencia puntual Salario Integral
Desde Enero 2009 hasta Septiembre 2009
Bs. 93,33
Bs. 15,55
Bs. 1,81
Bs. 8,29
Bs. 118,98

II. Ciudadano: Ramón Nicolás Ramírez Ortega:
PERCEPCIONES SALARIALES PARA EL CÁLCULO DEL SALARIO INTEGRAL


Fecha
Salario Base
Utilidades Bono Vacacional Bono Asistencia puntual
Desde Enero 2009 hasta Septiembre 2009
Bs. 80,oo 60 días x Bs. 80,oo = Bs. 4.800,oo 7días x Bs. 80,oo = Bs. 560,oo 32 días x Bs. 80,oo = Bs. 2.560,oo

DETERMINACION DE LA ALICUOTA PARA EL CÁLCULO DEL SALARIO INTEGRAL

Fecha
Salario Base
Utilidades Bono Vacacional Bono Asistencia puntual Salario Integral
Desde Enero 2009 hasta Septiembre 2009
Bs. 80,oo
Bs. 13,33
Bs. 1,55
Bs. 7,11
Bs. 101,99

III. Ciudadano: Gabriel de Jesús Ortega Ortega:
PERCEPCIONES SALARIALES PARA EL CÁLCULO DEL SALARIO INTEGRAL

Fecha Salario diario Base
Utilidades Bono Vacacional Bono Asistencia puntual
Desde Febrero 2009 hasta Septiembre 2009
Bs. 53,33 52,5 días x Bs. 53,33 = Bs. 2.799,82 7días x Bs. 53,33 = Bs. 373,31 28 días x Bs. 53,33 = Bs. 1.493,24

DETERMINACION DE LA ALICUOTA PARA EL CÁLCULO DEL SALARIO INTEGRAL

Fecha Salario diario Base
Utilidades Bono Vacacional Bono Asistencia puntual Salario Integral
Desde Febrero 2009 hasta Septiembre 2009
Bs.53,33
Bs. 7,77
Bs. 1,03
Bs. 4,14
Bs. 66,27

IV. Ciudadano: Deiby Rafael Gil Matos.
PERCEPCIONES SALARIALES PARA EL CÁLCULO DEL SALARIO INTEGRAL

Fecha Salario diario Base
Utilidades Bono Vacacional Bono Asistencia puntual
Desde Febrero 2009 hasta Agosto 2009
Bs. 106,66 52,5 días x Bs. 106,66 = Bs. 5.599,65 7días x Bs. 106,66 = Bs. 746,62 28 días x Bs.106,66 = Bs. 2.986,48

DETERMINACION DE LA ALICUOTA PARA EL CÁLCULO DEL SALARIO INTEGRAL


Fecha Salario diario Base
Utilidades Bono Vacacional Bono Asistencia puntual Salario Integral
Desde Febrero 2009 hasta Agosto 2009
Bs. 106,66
Bs. 15,55
Bs. 2,18
Bs. 8,29
Bs.132,68

Para el cálculo del salario integral, no se consideró lo que correspondería por concepto de bono de alimentación; toda vez que dichos subsidios no tiene carácter salarial. Así se decide.
Con lo relación al método de calculo del salario integral, que comprende, el salario base más la alícuota de utilidades, la alícuota de bono vacacional y las incidencias salariales percibidas durante la relación de trabajo; en el caso bajo examen, se tomaron como parámetros los días establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, del año 2007-2009; con relación a las utilidades, y el concepto relativo a la asistencia puntual y perfecta. Y con relación a la alícuota del bono vacacional se estableció el numero de días establecido en el Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, 7 días de salario más un día adicional por cada año; toda vez que en la Convención Colectiva mencionada, el pago de las vacaciones anuales están incluidos en el bono vacacional y le es imposible a este Tribunal determinar con plena exactitud el número de días por concepto de bono vacacional. Así se decide.
Realizada la determinación tanto del salario base como el salario integral, pasa este Tribunal a cuantificar la reclamación por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, beneficio del bono de alimentación, asistencia puntual y perfecta, y los salarios dejados de percibir hasta el momento en que les cancelaron sus prestaciones sociales, de conformidad con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; esto conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándole la calificación jurídica adecuada, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 ejusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
I. Ciudadano: Ernesto José Salazar:
CALCULO:
Fecha de Ingreso: 19-01-2009
Fecha de la Terminación de la Relación Laboral: 17-09-2009
Tiempo de Servicio: Siete (7) meses y veintiocho (28) días.
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido en forma injustificada
A) Prestación de Antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Se verifica que dicho concepto es procedente, toda vez que su cálculo esta previsto en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, años 2007-2009; en virtud, que se encuentran sujetas a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; con base a los distintos salarios acreditados a los autos para cada periodo con sus respectivas incidencias.
Cláusula 45: Prestación de Antigüedad por Término de la Relación de Trabajo:
“El empleador conviene en pagar a sus Trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el Trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de prestación de antigüedad.
Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala:
… A. Cuarenta y Cinco (45) días de salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente…” (Destacado del Tribunal)
En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de siete (7) meses y veintiocho (28) días; por lo que a criterio de quien aquí decide; el trabajador reclamante es acreedor de cuarenta y cinco (45) días de salario a razón del salario integral; lo cual es de Bs. 118,98; lo cual arrojo un monto total de Bs. F. 5.354,10; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de prestación de antigüedad fraccionada. Así se decide.

B) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas: Se observa que dicho concepto es procedente; debiendo ser calculados con base a los términos establecidos en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2007-2009; con base al último salario normal por él devengado; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Cláusula 42: Vacaciones y Bono Vacacional.
“A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de servicio de esta Convención, sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta convención, sesenta y cinco (65) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de esta Convención. …
B. Vacaciones fraccionadas: Se pagarán, al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A de esta cláusula.
Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo”.
En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de siete (7) meses y veintiocho (28) días; en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es la siguiente:
43,28 días x Bs. 93,33 (ultimo salario básico) = Bs. 4.039,32; cantidad esta que acuerda este Tribunal como diferencia debida por el concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados. Así se decide.

C) En cuanto a las Utilidades Fraccionadas: Se observa que dicho concepto es procedente; debiendo ser calculados con base a lo previsto en Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, años 2007-2009; con base al salario promedio devengado por el trabajador por el tiempo de servicio prestado; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Cláusula 43: Utilidades.
“Cada Trabajador recibirá la participación en los beneficios de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con los articulos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y cinco (85) días de Salarios por las utilidades que se causen en el año 2007, ochenta y ocho (88) días de Salarios por las utilidades que se causen en el año 2008 y noventa (90) días de Salarios por las utilidades que se causen en el año 2009. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. (…)”
En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad siete (7) meses y veintiocho (28) días; en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es el siguiente:
60 días x Bs. 101,62 (salario promedio)= Bs. 6.097,20; cantidad esta que acuerda este Tribunal como diferencia debida por el concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.

D) Indemnización por Despido Injustificado: El trabajador recibirá la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se verifica que dicho concepto es procedente, por las razones antes expuestas; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Indemnización Días Salario Integral Sub-Total
Despido Injustificado 30 Bs. 118,98 Bs. 3.569,40
Pago Sustitutivo de Preaviso 30 Bs. 118,98 Bs. 3.569,40
Total Indemnización por Despido Injustificado……………........ Bs. 7.138,80

Nos arroja un total de Bs. 7.138,80, cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de indemnización por despido injustificado; de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

E) Bono de Alimentación: En cuanto al concepto relativo al bono de alimentación; solicitado por la parte accionante en su escrito libelar; observa este Tribunal que es PROCEDENTE el pago en bolívares de conformidad con lo previsto en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, años 2007-2009; de tal manera, atendiendo a lo precedentemente establecido y no habiendo cumplido la empleadora, con el otorgamiento del beneficio en los términos y modalidades previstas en la referida Convención Colectiva, dicho beneficio será equivalente al cero coma treinta y cinco (0,35) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente: 0.35 x Bs. 65,oo (Valor UT) = Bs. 22,75 x 167 días laborados; lo que arroja un total de Bs. 3.799,25; cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de bono de alimentación. Así se decide.

F) Bono de Asistencia Puntual y Perfecta; Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2007-2009:

En cuanto al concepto relativo a la Asistencia Puntual y Perfecta, solicitado por la parte accionante en su escrito libelar; observa este Tribunal por haberse declarado la prestación del servicio personal existe entre los actores y la empresa demandada como consecuencia de la relación laboral vinculada entre las partes, es por ello que se entiende que no le fue cancelado dicho beneficio al trabajador hoy demandante por la demandada de autos; por lo que este Tribunal declara PROCEDENTE; lo solicitado respecto a este concepto; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente: 4 días de salario por mes completo de asistencia puntual y perfecta a las labores de trabajo, los cuales al ser multiplicado por ocho (8) meses, nos arroja un total de 32 días por el salario base diario, es decir Bs. F. 93,33 nos da un total de Bs. F. 2.986,56; en tal sentido la empresa hoy demandada deberá cancelar al trabajador hoy demandante la suma de Bs. F 2.986,56; por este concepto. Así se decide.

G) Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2007-2009.

En cuanto al concepto relativo a los salarios dejados de percibir durante el procedimiento hasta el momento que se les cancelen sus prestaciones sociales; solicitado por la parte accionante en su escrito libelar; para decidir sobre lo solicitado esta sentenciadora merece citar el contenido de la Cláusula 46 de la citada Convención; el cual señala lo siguiente:
“El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento que les sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al Trabajador o al representante que él haya designado.” (Destacado y cursiva del Tribunal).

En atención a la cláusula parcialmente transcrita, donde el empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento que les sean canceladas sus prestaciones; y en el presente caso se evidencia que la empresa hoy demandada le adeuda al trabajador hoy demandante, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, los cuales serán computados desde el día 17-09-2009; hasta el momento que le sean canceladas sus prestaciones sociales, a razón de Bs. 93,33, diarios; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la designación de un solo experto. Así se decide.

H) Dotación de Botas y Bragas: En cuanto al concepto relativo al pago de dotación de botas y bragas; solicitado por la parte accionante en su escrito libelar; observa esta juzgadora que en efecto, si bien es cierto que en la citada convención, convienen en que el empleador debe suministrar a sus trabajadores botas y traje de trabajo adecuados a la naturaleza para el trabajo que realizan; no menos cierto es, que no señala la convención que dichos elementos o instrumentos deban ser cuantificables en dinero.
De tal manera, que el suministro de botas y traje de trabajo, tienen por objeto la comodidad y protección en la prestación del servicio, su suministro es para llevar a cabo la prestación del servicio; considera quien aquí decide; que debe tratarse pues como elementos, instrumentos “para” prestar el servicio y no bebe ser un beneficio cuantificable en dinero por el hecho de prestar el servicio; tal indumentaria solo tiene por objeto la comodidad y protección en la prestación del servicio; por lo que este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE su solicitud en los termino que ha sido planteada. Así se decide.
Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS QUINCE CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 29.415,23), cantidad ésta que acuerda este Tribunal que deberá pagar la empresa mercantil: “PROMOTORA AMBAR, C.A.; hoy demandada, al Trabajador demandante ciudadano: Ernesto José Salazar; por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

II. Ciudadano: Ramón Nicolás Ramírez Ortega:
CALCULO:
Fecha de Ingreso: 19-01-2009
Fecha de la Terminación de la Relación Laboral: 17-09-2009
Tiempo de Servicio: Siete (7) meses y veintiocho (28) días.
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido en forma injustificada

A) Prestación de Antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Se verifica que dicho concepto es procedente, toda vez que su cálculo esta previsto en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, años 2007-2009; como se evidencia en la cláusula parcialmente transcrita por este Tribunal.
En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de siete (7) meses y veintiocho (28) días; por lo que a criterio de quien aquí decide; el trabajador reclamante es acreedor de cuarenta y cinco (45) días de salario a razón del salario integral; lo cual es de Bs. 101,99; lo cual arrojo un monto total de Bs. F. 4.589,55; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de prestación de antigüedad fraccionada. Así se decide.

B) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas: Se observa que dicho concepto es procedente; debiendo ser calculados con base a los términos establecidos en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2007-2009; con base al último salario normal por él devengado; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
43,28 días x Bs. 80,00 (ultimo salario básico) = Bs. 3.462,40; cantidad esta que acuerda este Tribunal como diferencia debida por el concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados. Así se decide.

C) En cuanto a las Utilidades Fraccionadas: Se observa que dicho concepto es procedente; debiendo ser calculados con base a lo previsto en Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, años 2007-2009; con base al salario promedio devengado por el trabajador por el tiempo de servicio prestado; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
60 días x Bs. 87,11 (salario promedio)= Bs. 5.226,60; cantidad esta que acuerda este Tribunal como diferencia debida por el concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.

D) Indemnización por Despido Injustificado: El trabajador recibirá la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se verifica que dicho concepto es procedente, por las razones antes expuestas; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Indemnización Días Salario Integral Sub-Total
Despido Injustificado 30 Bs. 101,99 Bs. 3.059,70
Pago Sustitutivo de Preaviso 30 Bs. 118,98 Bs.3.059,70
Total Indemnización por Despido Injustificado……………........ Bs. 6.119,40

Nos arroja un total de Bs. 6.119,40, cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de indemnización por despido injustificado; de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

E) Bono de Alimentación: En cuanto al concepto relativo al bono de alimentación; solicitado por la parte accionante en su escrito libelar; observa este Tribunal que es PROCEDENTE el pago en bolívares de conformidad con lo previsto en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, años 2007-2009; de tal manera, atendiendo a lo precedentemente establecido y no habiendo cumplido la empleadora, con el otorgamiento del beneficio en los términos y modalidades previstas en la referida Convención Colectiva, dicho beneficio será equivalente al cero coma treinta y cinco (0,35) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente: 0.35 x Bs. 65,oo (Valor UT) = Bs. 22,75 x 167 días laborados; lo que arroja un total de Bs. 3.799,25; cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de bono de alimentación. Así se decide.

F) Bono de Asistencia Puntual y Perfecta; Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2007-2009:

En cuanto al concepto relativo a la Asistencia Puntual y Perfecta, solicitado por la parte accionante en su escrito libelar; observa este Tribunal por haberse declarado la prestación del servicio personal existe entre los actores y la empresa demandada como consecuencia de la relación laboral vinculada entre las partes, es por ello que se entiende que no le fue cancelado dicho beneficio al trabajador hoy demandante por la demandada de autos; por lo que este Tribunal declara PROCEDENTE; lo solicitado respecto a este concepto; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente: 4 días de salario por mes completo de asistencia puntual y perfecta a las labores de trabajo, los cuales al ser multiplicado por ocho (8) meses, nos arroja un total de 32 días por el salario base diario, es decir Bs. F. 80,oo nos da un total de Bs. F. 2.560,oo; en tal sentido la empresa hoy demandada deberá cancelar al trabajador hoy demandante la suma de Bs. F 2.560,oo; por este concepto. Así se decide.

G) Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2007-2009.

En cuanto al concepto relativo a los salarios dejados de percibir durante el procedimiento hasta el momento que se les cancelen sus prestaciones sociales; solicitado por la parte accionante en su escrito libelar; para decidir este Tribunal declara PROCEDENTE lo solicitado de conformidad con lo previsto en la Cláusula 46 de la citada Convención Colectiva; en tal sentido, se evidencia que la empresa hoy demandada le adeuda al trabajador hoy demandante, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, los cuales serán computados desde el día 17-09-2009; hasta el momento que le sean canceladas sus prestaciones sociales, a razón de Bs. 93,33, diarios; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la designación de un solo experto. Así se decide.

H) Dotación de Botas y Bragas: En cuanto al concepto relativo al pago de dotación de botas y bragas; solicitado por la parte accionante en su escrito libelar; observa esta juzgadora que en efecto, si bien es cierto que en la citada convención, convienen en que el empleador debe suministrar a sus trabajadores botas y traje de trabajo adecuados a la naturaleza para el trabajo que realizan; no menos cierto es, que no señala la convención que dichos elementos o instrumentos deban ser cuantificables en dinero.
De tal manera, que el suministro de botas y traje de trabajo, tienen por objeto la comodidad y protección en la prestación del servicio, su suministro es para llevar a cabo la prestación del servicio; considera quien aquí decide; que debe tratarse pues como elementos, instrumentos “para” prestar el servicio y no bebe ser un beneficio cuantificable en dinero por el hecho de prestar el servicio; tal indumentaria solo tiene por objeto la comodidad y protección en la prestación del servicio; por lo que este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE su solicitud en los termino que ha sido planteada. Así se decide.
Determinado lo anterior, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 25.757,20), cantidad ésta que acuerda este Tribunal que deberá pagar la empresa mercantil: “PROMOTORA AMBAR, C.A.; hoy demandada, al Trabajador demandante ciudadano: Ramón Nicolás Ramírez Ortega; por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

III. Ciudadano: Gabriel de Jesús Ortega Ortega:
CALCULO:
Fecha de Ingreso: 19-02-2009
Fecha de la Terminación de la Relación Laboral: 13-09-2009
Tiempo de Servicio: Seis (6) meses y veinticuatro (24) días.
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido en forma injustificada

A) Prestación de Antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Se verifica que dicho concepto es procedente, toda vez que su cálculo esta previsto en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, años 2007-2009; como se evidencia en la cláusula parcialmente transcrita por este Tribunal.
En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de seis (6) meses y veinticuatro (24) días; por lo que a criterio de quien aquí decide; el trabajador reclamante es acreedor de cuarenta y cinco (45) días de salario a razón del salario integral; lo cual es de Bs. 66,27; lo cual arrojo un monto total de Bs. F. 2.982,15; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de prestación de antigüedad fraccionada. Así se decide.

B) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas: Se observa que dicho concepto es procedente; debiendo ser calculados con base a los términos establecidos en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2007-2009; con base al último salario normal por él devengado; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
37,87 días x Bs. 53,33 (ultimo salario básico) = Bs. 2.019,60; cantidad esta que acuerda este Tribunal como diferencia debida por el concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados. Así se decide.

C) En cuanto a las Utilidades Fraccionadas: Se observa que dicho concepto es procedente; debiendo ser calculados con base a lo previsto en Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, años 2007-2009; con base al salario promedio devengado por el trabajador por el tiempo de servicio prestado; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
52,50 días x Bs. 57,47 (salario promedio)= Bs. 3.017,17; cantidad esta que acuerda este Tribunal como diferencia debida por el concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.

D) Indemnización por Despido Injustificado: El trabajador recibirá la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se verifica que dicho concepto es procedente, por las razones antes expuestas; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Indemnización Días Salario Integral Sub-Total
Despido Injustificado 30 Bs. 66,27 Bs. 1.988,10
Pago Sustitutivo de Preaviso 30 Bs. 66,27 Bs. 1.988,10
Total Indemnización por Despido Injustificado……………........ Bs. 3.976,20
Nos arroja un total de Bs. 3.976,20, cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de indemnización por despido injustificado; de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

E) Bono de Alimentación: En cuanto al concepto relativo al bono de alimentación; solicitado por la parte accionante en su escrito libelar; observa este Tribunal que es PROCEDENTE el pago en bolívares de conformidad con lo previsto en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, años 2007-2009; de tal manera, atendiendo a lo precedentemente establecido y no habiendo cumplido la empleadora, con el otorgamiento del beneficio en los términos y modalidades previstas en la referida Convención Colectiva, dicho beneficio será equivalente al cero coma treinta y cinco (0,35) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente: 0.35 x Bs. 65,oo (Valor UT) = Bs. 22,75 x 140 días laborados; lo que arroja un total de Bs. 3.185,oo; cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de bono de alimentación. Así se decide.

F) Bono de Asistencia Puntual y Perfecta; Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2007-2009:

En cuanto al concepto relativo a la Asistencia Puntual y Perfecta, solicitado por la parte accionante en su escrito libelar; observa este Tribunal por haberse declarado la prestación del servicio personal existe entre los actores y la empresa demandada como consecuencia de la relación laboral vinculada entre las partes, es por ello que se entiende que no le fue cancelado dicho beneficio al trabajador hoy demandante por la demandada de autos; por lo que este Tribunal declara PROCEDENTE; lo solicitado respecto a este concepto; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente: 4 días de salario por mes completo de asistencia puntual y perfecta a las labores de trabajo, los cuales al ser multiplicado por siete (7) meses, nos arroja un total de 28 días por el salario base diario, es decir Bs. F. 53,33 nos da un total de Bs. F. 1.493,24; en tal sentido la empresa hoy demandada deberá cancelar al trabajador hoy demandante la suma de Bs. F 1.493,24; por este concepto. Así se decide.

G) Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2007-2009.

En cuanto al concepto relativo a los salarios dejados de percibir durante el procedimiento hasta el momento que se les cancelen sus prestaciones sociales; solicitado por la parte accionante en su escrito libelar; para decidir este Tribunal declara PROCEDENTE lo solicitado de conformidad con lo previsto en la Cláusula 46 de la citada Convención Colectiva; en tal sentido, se evidencia que la empresa hoy demandada le adeuda al trabajador hoy demandante, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, los cuales serán computados desde el día 13-09-2009; hasta el momento que le sean canceladas sus prestaciones sociales, a razón de Bs. 53,33, diarios; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la designación de un solo experto. Así se decide.

H) Dotación de Botas y Bragas: En cuanto al concepto relativo al pago de dotación de botas y bragas; solicitado por la parte accionante en su escrito libelar; observa esta juzgadora que en efecto, si bien es cierto que en la citada convención, convienen en que el empleador debe suministrar a sus trabajadores botas y traje de trabajo adecuados a la naturaleza para el trabajo que realizan; no menos cierto es, que no señala la convención que dichos elementos o instrumentos deban ser cuantificables en dinero.
De tal manera, que el suministro de botas y traje de trabajo, tienen por objeto la comodidad y protección en la prestación del servicio, su suministro es para llevar a cabo la prestación del servicio; considera quien aquí decide; que debe tratarse pues como elementos, instrumentos “para” prestar el servicio y no bebe ser un beneficio cuantificable en dinero por el hecho de prestar el servicio; tal indumentaria solo tiene por objeto la comodidad y protección en la prestación del servicio; por lo que este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE su solicitud en los termino que ha sido planteada. Así se decide.
Determinado lo anterior, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 16.673,36), cantidad ésta que acuerda este Tribunal que deberá pagar la empresa mercantil: “PROMOTORA AMBAR, C.A.; hoy demandada, al Trabajador demandante ciudadano: Gabriel de Jesús Ortega Ortega; por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

IV. Ciudadano: Deiby Rafael Gil Matos:
CALCULO:
Fecha de Ingreso: 09-02-2009
Fecha de la Terminación de la Relación Laboral: 31-08-2009
Tiempo de Servicio: Seis (6) meses y veintidós (22) días.
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido en forma injustificada

A) Prestación de Antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Se verifica que dicho concepto es procedente, toda vez que su cálculo esta previsto en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, años 2007-2009; como se evidencia en la cláusula parcialmente transcrita por este Tribunal.
En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de seis (6) meses y veintidós (22) días; por lo que a criterio de quien aquí decide; el trabajador reclamante es acreedor de cuarenta y cinco (45) días de salario a razón del salario integral; lo cual es de Bs.132,68; lo cual arrojo un monto total de Bs. F. 5.970,60; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de prestación de antigüedad fraccionada. Así se decide.

B) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas: Se observa que dicho concepto es procedente; debiendo ser calculados con base a los términos establecidos en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2007-2009; con base al último salario normal por él devengado; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
37,87 días x Bs. 106,66 (ultimo salario básico) = Bs. 4.039,21; cantidad esta que acuerda este Tribunal como diferencia debida por el concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados. Así se decide.

C) En cuanto a las Utilidades Fraccionadas: Se observa que dicho concepto es procedente; debiendo ser calculados con base a lo previsto en Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, años 2007-2009; con base al salario promedio devengado por el trabajador por el tiempo de servicio prestado; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
52,50 días x Bs. 114,95 (salario promedio)= Bs. 6.034,87; cantidad esta que acuerda este Tribunal como diferencia debida por el concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.

D) Indemnización por Despido Injustificado: El trabajador recibirá la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se verifica que dicho concepto es procedente, por las razones antes expuestas; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Indemnización Días Salario Integral Sub-Total
Despido Injustificado 30 Bs. 132,68 Bs. 3.980,40
Pago Sustitutivo de Preaviso 30 Bs. 132,68 Bs. 3.980,40
Total Indemnización por Despido Injustificado……………........ Bs. 7.960,80
Nos arroja un total de Bs. 7.960,80, cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de indemnización por despido injustificado; de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

E) Bono de Alimentación: En cuanto al concepto relativo al bono de alimentación; solicitado por la parte accionante en su escrito libelar; observa este Tribunal que es PROCEDENTE el pago en bolívares de conformidad con lo previsto en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, años 2007-2009; de tal manera, atendiendo a lo precedentemente establecido y no habiendo cumplido la empleadora, con el otorgamiento del beneficio en los términos y modalidades previstas en la referida Convención Colectiva, dicho beneficio será equivalente al cero coma treinta y cinco (0,35) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente: 0.35 x Bs. 65,oo (Valor UT) = Bs. 22,75 x 130 días laborados; lo que arroja un total de Bs. 2.957,50, cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de bono de alimentación. Así se decide.

F) Bono de Asistencia Puntual y Perfecta; Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2007-2009:

En cuanto al concepto relativo a la Asistencia Puntual y Perfecta, solicitado por la parte accionante en su escrito libelar; observa este Tribunal por haberse declarado la prestación del servicio personal existe entre los actores y la empresa demandada como consecuencia de la relación laboral vinculada entre las partes, es por ello que se entiende que no le fue cancelado dicho beneficio al trabajador hoy demandante por la demandada de autos; por lo que este Tribunal declara PROCEDENTE; lo solicitado respecto a este concepto; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente: 4 días de salario por mes completo de asistencia puntual y perfecta a las labores de trabajo, los cuales al ser multiplicado por siete (7) meses, nos arroja un total de 28 días por el salario base diario, es decir Bs. F. 106,66 nos da un total de Bs. F. 2.986,48; en tal sentido la empresa hoy demandada deberá cancelar al trabajador hoy demandante la suma de Bs. F 2.986,48 ; por este concepto. Así se decide.

G) Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2007-2009.

En cuanto al concepto relativo a los salarios dejados de percibir durante el procedimiento hasta el momento que se les cancelen sus prestaciones sociales; solicitado por la parte accionante en su escrito libelar; para decidir este Tribunal declara PROCEDENTE lo solicitado de conformidad con lo previsto en la Cláusula 46 de la citada Convención Colectiva; en tal sentido, se evidencia que la empresa hoy demandada le adeuda al trabajador hoy demandante, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, los cuales serán computados desde el día 31-08-2009; hasta el momento que le sean canceladas sus prestaciones sociales, a razón de Bs. 106,66, diarios; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la designación de un solo experto. Así se decide.

H) Dotación de Botas y Bragas: En cuanto al concepto relativo al pago de dotación de botas y bragas; solicitado por la parte accionante en su escrito libelar; observa esta juzgadora que en efecto, si bien es cierto que en la citada convención, convienen en que el empleador debe suministrar a sus trabajadores botas y traje de trabajo adecuados a la naturaleza para el trabajo que realizan; no menos cierto es, que no señala la convención que dichos elementos o instrumentos deban ser cuantificables en dinero.
De tal manera, que el suministro de botas y traje de trabajo, tienen por objeto la comodidad y protección en la prestación del servicio, su suministro es para llevar a cabo la prestación del servicio; considera quien aquí decide; que debe tratarse pues como elementos, instrumentos “para” prestar el servicio y no bebe ser un beneficio cuantificable en dinero por el hecho de prestar el servicio; tal indumentaria solo tiene por objeto la comodidad y protección en la prestación del servicio; por lo que este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE su solicitud en los termino que ha sido planteada. Así se decide.
Determinado lo anterior, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 29.949,46), cantidad ésta que acuerda este Tribunal que deberá pagar la empresa mercantil: “PROMOTORA AMBAR, C.A.; hoy demandada, al Trabajador demandante ciudadano: Deiby Rafael Gil Matos; por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que no fueron cancelados; por lo que se condena a la parte demandada a su pago a las partes actoras, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse considerando lo siguiente: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal y 2°) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, reseñadas ut supra, contados a partir de la fecha de la terminación del vinculo laboral hasta la oportunidad del pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual que de conformidad con el articulo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el calculo de los interés de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos acordados ut supra para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones antes expuestas; debe este Tribunal, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Indemnizaciones Laborales; interpuesta por los ciudadanos: Ernesto José Salazar, Ramón Nicolás Ramírez Ortega, Gabriel De Jesús Ortega Ortega y Deiby Rafael Gil Matos, arriba identificados; contra la sociedad mercantil “PROMOTORA AMBAR, C.A., como se hará mas adelante. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, intentada por los ciudadanos: ERNESTO JOSE SALAZAR, RAMON NICOLAS RAMIREZ ORTEGA, GABRIEL DE JESUS ORTEGA ORTEGA Y DEIBY RAFAEL GIL MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-12.990.345, V-19.962.018, V-22.615.253 y V-21.663.323, respectivamente; contra la sociedad mercantil “PROMOTORA AMBAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 14 de noviembre de 1997, quedando anotado bajo el Nº 09, Tomo: 113-A; representada por su Presidente, ciudadana: SULME LORENA AVILA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.670.929; y se CONDENA a la parte demandada, sociedad mercantil “PROMOTORA AMBAR, C.A.”; antes identificada, a cancelar a las partes demandantes; lo siguiente:
I. Al ciudadano Ernesto José Salazar, antes identificado; la suma de BOLIVARES FUERTES VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS QUINCE CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 29.415,23), por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, beneficio del bono de alimentación, asistencia puntual y perfecta, cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. Así como los salarios dejados de percibir hasta el momento en que le sean cancelados sus prestaciones sociales, de conformidad a lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2007-2009; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la designación de un solo experto.
II. Al ciudadano, Ramón Nicolás Ramírez Ortega, antes identificado; la suma de BOLIVARES FUERTES VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 25.757,20), por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, beneficio del bono de alimentación, asistencia puntual y perfecta, cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. Así como los salarios dejados de percibir hasta el momento en que le sean cancelados sus prestaciones sociales, de conformidad a lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2007-2009; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la designación de un solo experto.
III. Al ciudadano, Gabriel de Jesús Ortega Ortega, antes identificado; la suma de BOLIVARES FUERTES DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 16.673,36), por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, beneficio del bono de alimentación, asistencia puntual y perfecta, cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. Así como los salarios dejados de percibir hasta el momento en que le sean cancelados sus prestaciones sociales, de conformidad a lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2007-2009; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la designación de un solo experto
IV. Al ciudadano, Deiby Rafael Gil Matos, antes identificado; la suma de BOLIVARES FUERTES VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 29.949,46), por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, beneficio del bono de alimentación, asistencia puntual y perfecta, cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. Así como los salarios dejados de percibir hasta el momento en que le sean cancelados sus prestaciones sociales, de conformidad a lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2007-2009; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la designación de un solo experto.
SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar a los demandantes los intereses percibidos por la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Valle de la Pascua, a los dos (02) días del mes de agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
El Secretario,


Abg. JUAN MANUEL MARCANO.


En esta misma fecha, siendo 10:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

El Secretario,


Abg. JUAN MANUEL MARCANO


ASUNTO No. JP51-L-2009-000410