ASUNTO JP51-L-2009-000381
PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos JOSE LUIS JARAMILLO HERNANDEZ Y CHARLY RAFAEL RODRIGUEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.001.921 y 14.893.161, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos: AMPARO CAMPOS SILVA FREDDY GUEVARA MORALES Y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.713 y 26.958, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil: PROMOTORA AMBAR, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 14 de noviembre de 1997, quedando anotado bajo el Nº 09, Tomo: 113-A; representada por su Presidente, ciudadana: SULME LORENA AVILA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.670.929.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: YDALIA JOSEFINA MARTINEZ HIGUERA Y GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ HIGUERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.475 y 76.141, respectivamente; ambos de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES LABORALES.
I
DE LA SOLICITUD DE ACUMULACION DE CAUSAS
Vista la diligencia efectuada en fecha 03 de agosto de 2010, por la profesional del derecho, ciudadana Amparo Campos; actuando en su carácter de co-apoderada judicial de las partes demandantes, antes identificados; donde solicito la acumulación a esta causa, de las causas signadas con los números JP51-L-2009-000382, JP51-L-2009-000430, JP51-L-2009-000381, JP51-L-2009-000384, JP51-L-2009-000461; motivado a que se trata de la misma relación laboral contra la misma empresa y las pruebas son las mismas; este Tribunal para decidir sobre el planteamiento efectuado, observa lo siguiente:
Constata quien decide, que el libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, esta constituido por un litis consorcio activo, es decir, por un número de dos (2) trabajadores que peticionan contra un mismo empleador, en este caso PROMOTORA AMBAR, C.A.
A respecto, el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite que dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto; la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de octubre de 2002, asentó:
‘...En este sentido hay que precisar que el régimen sobre la conexión de pretensiones de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo es diferente al Derecho Común y ahora se permite expresamente que varios trabajadores puedan demandar sus derechos y pretensiones sociales...’

La doctrina de la Sala de Casación del alto Tribunal, amplió el criterio de interpretación del litisconsorcio activo, permitiendo que varios trabajadores puedan acumular sus pretensiones en un mismo libelo contra un mismo patrono, dando cabida a la conexión impropia o intelectual.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al referirse al mencionado artículo 49, consagra la posibilidad que dos o más personas puedan litigar en un mismo proceso judicial del trabajo, en forma conjunta, permitiendo así la acumulación impropia o intelectual.
El artículo 26 de la Constitución de la República, establece el derecho constitucional que tiene toda persona de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva de los mismos.
La norma constitucional en comento, impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de su ministerio, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley.
En armonía con lo ut supra expuesto, debe traerse a colación el derecho a la defensa y al debido proceso, así como también la concepción constitucional de lo que constituye el proceso.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho al debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello significa que las partes que acuden ante la instancia jurisdiccional deben comparecer con las garantías debidas, a fin de ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, por lo que toda conducta que limite o restrinja la actuación de las partes en el proceso se convierte en violatoria del derecho a la defensa, derecho fundamental inherente a toda persona.
En el caso de autos, el litisconsorcio activo, está conformado por dos (2) trabajadores, el asunto distinguido con el Nº JP51-L-2009-000382, esta conformado por dos (2) trabajadores, el asunto distinguido con el Nº JP51-L-2009-000430, esta conformado por tres (3) trabajadores, el asunto distinguido con el Nº JP51-L-2009-000384, esta conformado por un (1) trabajador y el asunto distinguido con el N°JP51-L-2009-000461; esta conformado por tres (3) trabajadores; lo que arroja un total de once (11) trabajadores; con diferentes fechas de ingreso, fechas de culminación, salarios, bonificaciones, prestaciones sociales, etc; contra un mismo empleador, en este caso PROMOTORA AMBAR, C.A.
De las consideraciones expuestas, concluye este Tribunal que la acumulación impropia o intelectual, es permisible mientras no entrañe una violación o limitación al derecho a la defensa de la demandada, por lo que uno o más trabajadores en número que no excedan de once (11), podrán acumular en un mismo libelo de demanda sus pretensiones contra su patrono.
La cantidad señalada permite un manejo adecuado de las actas procesales por parte del Juez y el ejercicio del derecho de la defensa por la demandada. Así se declara.
Por las razones antes expuestas; debe este Tribunal, declarar PROCEDENTE, la acumulación de los asuntos distinguidos con la nomenclatura JP51-L-2009-000382, JP51-L-2009-000430, JP51-L-2009-000384, JP51-L-2009-000461 a la causa número JP51-L-2009-000381; ello para mantener la unidad de procedimiento y dirección adecuada del presente juicio de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica permitida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: La acumulación la acumulación de los asuntos distinguidos con la nomenclatura JP51-L-2009-000382, JP51-L-2009-000430, JP51-L-2009-000384 y JP51-L-2009-000461 a la causa distinguida con el número JP51-L-2009-000381; ello para mantener la unidad de procedimiento y dirección adecuada del presente juicio de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica permitida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Déjese transcurrir los lapsos de ley para que la parte demandada ejerza los recursos que le confiere la Ley contra la presente decisión.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
El Secretario,


Abg. JUAN MANUEL MARCANO.

En esta misma fecha, siendo 4:18 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

El Secretario,


Abg. JUAN MANUEL MARCANO








ASUNTO No. JP51-L-2009-000381