REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO,
SEDE CALABOZO
N° DE EXPEDIENTE: JP61-L-2009-000201
PARTE ACTORA: JOSE OMAR LARA, titular de la cédula de identidad número: V- 8.551.980.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NEIL LINARES UZCATEGUI, Procurador de trabajadores, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.690.-
PARTE DEMANDADA: PROTECCION Y VIGILANCIA LOS LLANOS 2000 (PROVILLANO 2000), C. A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO RANGEL TROCELL Y ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 60.294 y 98.498 respectivamente-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS.-
Visto que las partes se encontraban a derecho en virtud que cada una de las actuaciones se efectuaron dentro de los lapsos procesales establecidos legalmente, este Tribunal pasa a sentenciar de la manera siguiente:
Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sede Calabozo, quien en fecha nueve (09) de Junio de 2010, ordenó la remisión de la presente causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por cuanto las partes así lo solicitaron, según acta de audiencia que corre inserta a los folios 29 y 30 del expediente.
Admitiendo las pruebas aportadas al proceso este Juzgador de Juicio de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia Oral de Juicio para el día tres (03) de Agosto de 2010, a las 10:00 a.m., a la cual no compareció la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Conteste con la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social, las partes tienen la carga procesal de comparecer puntualmente a la hora pautada para la celebración de las Audiencias; así lo dejó asentado en la Sentencia N° 1378, del 19 de Octubre del 2005 (Caso Rodolfo Jesús Salazar González y otros contra Federal Express Holding, S.A.), en la cual se sostuvo que:
“(…) si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales (…), y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo…" (Resaltado añadido por este tribunal).
Con base a las premisas expuestas, se concluye que en vista de la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia de Juicio, procede aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
Artículo 151: “En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”.
El caso que nos ocupa se refiere a la audiencia oral fijada, en el cual la incomparecencia de la parte actora al acto debe asumirse como un desistimiento tal y como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así de decide.
PARTE DISPOSITIVA
En consideración a lo precedentemente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el presente procedimiento y en consecuencia extinguida la acción, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la realización de la audiencia oral y pública de Juicio.-
SEGUNDO: Sin lugar la demanda dado el desistimiento efectuado.-
TERCERO: Se ordena la remisión inmediata del expediente una vez finalizados los lapsos procesales consiguientes al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Sede Calabozo, quien fue el que conoció la presente causa en la fase de mediación y la remitió a este tribunal de Juicio.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber desistido de la acción, según lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se da por terminado el presente acto, terminó, se leyó y conformes firman.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO, en Calabozo a los Once (11) días del mes de Agosto del año dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA
EL SECRETARIO,
ABG. BEATRIZ CARRILLO
Nota: En esta misma fecha y siendo la 1:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
EL SECRETARIO,
ABG. BEATRIZ CARRILLO
YAGL.-
Resolución: PJ0032010000048
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