JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO
CALABOZO, DOCE (12) DE AGOSTO DEL AÑ0 2010
200° Y 150°

ASUNTO: JP61-L-2009-000248

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso comprendido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para providenciar las pruebas de las partes, procede a efectuarlos en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a las pruebas documentales promovidas y acompañadas al libelo de demanda, el Tribunal observa lo siguiente:

1.- Promovió marcada con la letra “A”, en original Providencia Administrativa Nº 204-2009, de fecha 17 de Julio de 2009, la cual riela a los folios 05 al 09 del expediente. Se admite reservándose este Tribunal su valoración y apreciación para la sentencia definitiva. Y así se establece.-

2.- Promovió marcada con la letra “B”, en copia simple acta de ejecución forzada de la providencia administrativa Nº 2004-2009, de fecha 21 de Septiembre de 2009, la cual riela al folio 10 del expediente. Se admite reservándose este Tribunal su valoración y apreciación para la sentencia definitiva. Y así se establece.-

En cuanto a las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas por la parte actora el Tribunal observa lo siguiente:

1.- Promovió el merito favorable de autos, al respecto es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se establece.

2.- Promovió marcada con la letra “A” en cuatro (04) folios útiles, copia certificada de Providencia Administrativa, y marcada con la letra “B” en un (01) folio útil, copia simple de Acta de Ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa, las cuales acompaño al libelo de demanda, admitidas previamente por este Juzgador en las pruebas documentales promovidas y acompañadas al libelo de demanda, Y así se establece.

3.- En cuanto a la invocación del Principio INDUBIO PRO OPERARIO, este Juzgador señala que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Por lo tanto, el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, y así se establece.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada el Tribunal observa lo siguiente:
MERITO DE AUTOS Y LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

1.- Promovió el merito favorable de autos y la comunidad de las pruebas, al respecto es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se establece.

PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
En relación a la prueba directa de inspección, la parte demandada promovió dicho medio probatorio para que el Tribunal se traslade a la sede de la demandada KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A., ubicada en el sector Guaitoito, sede donde se construyen 2.664 soluciones habitacionales, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:

1. Dejar constancia en el departamento de contabilidad y administración que la demandada de autos canceló al trabajador JOSE LUIS HERRERA: a) Las vacaciones correspondientes a los periodos 2007-2008; b) Las utilidades correspondientes a los años 2007 y 2008; c) Cualquier otro particular que se solicite al tribunal al momento de la inspección

2. Dejar Constancia en el departamento de recursos humanos que en la nomina existen los pagos semanales que la demandada entrega a todos sus trabajadores, así como cualquier otro particular que se solicite al tribunal al momento de la inspección

Este Tribunal por cuanto la prueba promovida no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así mismo este tribunal deja constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto separado se fijará el día y hora para la celebración de dicha inspección. Y así se establece.

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Promovió la prueba de exhibición de documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los siguientes documentos:

• Recibos de pago que la empresa le entrega a los trabajadores cada semana.

En tal sentido este Tribunal, niega la prueba promovida por cuanto no hay presunción alguna de que dichos recibos se encuentren en manos del demandante, y siguiendo las máxima de experiencia los mismos por lo general deben reposar en manos de la empresa para la cual el trabajador presta o prestó sus servicios, y así se establece.

DE LAS DOCUMENTALES

1.) Promovió, constante de un (01) folio útil, copia simple de liquidación cancelada al ciudadano José Luís Herrera, por la empresa Kayson Company De Venezuela, S.A. de fecha 20 de Mayo de 2009, suscrita por el ciudadano accionante José Luís Herrera. Dicha documental riela inserta al folio 29 del expediente. Se admite reservándose este Tribunal su valoración y apreciación para la sentencia definitiva, y así se establece.

2) Promovió, constante de dos (02) folios útiles, copia simple de Acuerdo de transacción celebrada entre la empresa Kayson Company De Venezuela, S.A. y el ciudadano José Luís Herrera, suscrita por este último. Dicha documental riela inserta desde el folio 30 al 31 del expediente. Se admite reservándose este Tribunal su valoración y apreciación para la sentencia definitiva, y así se establece.

DE LA PRUEBA DE INFORME

En referencia a la Prueba de Informe, este tribunal observa:
1) Solicita se oficie a la entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL con sede en la Carretera nacional vía San Fernando de Apure, para que informe al Tribunal sobre:

a) La existencia de una cuenta nomina a favor del ciudadano JOSE LUIS HERRERA y que remita el reporte de los depósitos que la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A., le cancelaba al ciudadano JOSE LUIS HERRERA.

2) Solicita se oficie al TRIBUNAL OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, SEDE CALABOZO a los fines de que informe sobre una Oferta Real de Pago a favor del ciudadano JOSE LUIS HERRERA, exp. JP61-S-2009-000032.

3) Solicita se oficie a la SUB INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CALABOZO, ubicada en la calle 4 entre carreras 9 y 10, a los fines de que informe sobre un acuerdo celebrado entre la la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A y un grupo de trabajadores, en fecha veinte (20) de Octubre de 2009.

En tal sentido este Tribunal admite la prueba de informe promovidas anteriormente, reservándose su valoración y apreciación para la sentencia definitiva y de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena oficiar a:

a) El BANCO PROVINCIAL con sede en la Carretera nacional vía San Fernando de apure.-
b) Al TRIBUNAL OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, SEDE CALABOZO, situado en esta misma sede judicial.
c) A la SUB INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CALABOZO, ubicada en la calle 4 entre carreras 9 y 10.

4) Solicita, además se oficie al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de que informe si el ciudadano JOSE LUIS HERRERA se encuentra inscrito por la demandada, desde que fecha y cuando ha sido desincorporado, así como el pago de las respectivas cotizaciones.

Al respecto este Juzgador observa que no señala el solicitante la dirección de los organismos del cual requiere la información, por lo que la misma es negada por no indicar las direcciones de los organismos a las cuales va dirigida la respectiva prueba de informe, ya que la parte al momento de promover una prueba debe hacerlo con toda la precisión, señalando los datos de identificación, dirección y el objeto del requerimiento, pues si falta algunos de estos requisitos, sería inexacta, imprecisa y dificultaría su evacuación, por los motivos antes señalados este Juzgador niega la prueba de informe solicitada para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y así se establece.-
EL JUEZ DE JUICIO;
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA


LA SECRETARIA TITULAR;
ABG. BEATRIZ CARRILLO
Resolución: PJ003201000052
YAGL /naar