REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO
CALABOZO, DOCE (12) DE AGOSTO DEL AÑ0 2010
200° Y 150°


ASUNTO: JP61-L-2010-000058

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso comprendido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para providenciar las pruebas de las partes, procede a efectuarlos en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto a las pruebas documentales promovidas y acompañadas al libelo de demanda, el Tribunal observa lo siguiente:

1.- Promovió marcada con la letra “A”, en original Providencia Administrativa Nº 343-2009, de fecha 05 de Noviembre de 2009, la cual riela a los folios 05 al 08 del expediente. Se admite reservándose este Tribunal su valoración y apreciación para la sentencia definitiva. Y así se establece.-

2.- Promovió marcada con la letra “B”, en copia simple acta de ejecución forzada de la providencia administrativa Nº 343-2009, de fecha 26 de Febrero de 2010, la cual riela al folio 09 del expediente. Se admite reservándose este Tribunal su valoración y apreciación para la sentencia definitiva. Y así se establece.-

En cuanto a las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas por la parte actora el Tribunal observa lo siguiente:

CAPITULO I
DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS, EL INDUBIO PRO OPERARIO Y DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA


Promovió el merito favorable de autos y la comunidad de la prueba, al respecto es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se establece.

En cuanto a la invocación del Principio INDUBIO PRO OPERARIO, este Juzgador señala que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Por lo tanto, el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, y así se establece.




Ratifica las pruebas documentales presentadas con el libelo de demanda, referente a original de Providencia Administrativa Nº 343-2009, de fecha 05 de Noviembre de 2009, la cual riela a los folios 05 al 08 del expediente y a copia simple de acta de ejecución forzada de la providencia administrativa Nº. 343-2009, de fecha 26 de Febrero de 2010, la cual riela al folio 09 del expediente, las mismas fueron debidamente admitidas por este Tribunal, en la sección de las pruebas documentales promovidas y acompañadas al libelo de demanda, y así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
INVERSIONES 2020,C.A.

En relación a las documentales promovidas, las mismas son las siguientes:

1.- Promovió en copia, comprobante de liquidación de Prestaciones Sociales, suscrita por la demandante Tibisay Ferrer, correspondiente al periodo comprendido entre el veintiuno (21) de Mayo de 2008 y el treinta y uno (31) de Diciembre de 2008. Dicha documental riela inserta al folio 35 del presente expediente. Se admite reservándose este Tribunal su valoración y apreciación para la sentencia definitiva. Y así se establece.

2.- Promovió en original constante de cinco (05) folios, reposos médicos extendidos a favor de la demandante Tibisay Ferrer. Dicha documental riela inserta a los folios 36 al 40 del presente expediente. Se admite reservándose este Tribunal su valoración y apreciación para la sentencia definitiva. Y así se establece.

EL JUEZ DE JUICIO;

ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA

LA SECRETARIA TITULAR;

ABG. BEATRIZ CARRILLO




Resolución: PJ003201000051.-
YAGL