REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO
CALABOZO, 02 DE AGOSTO DEL AÑ0 2010
200° Y 150°

ASUNTO: JP61-L-2009-000184

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso comprendido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para providenciar las pruebas de las partes, procede a efectuarlos en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En relación a las documentales promovidas, con el libelo de la demanda, las mismas son las siguientes:

1. Promueve Copia Simple de Acta, constante de un (01) folio útil; que riela inserta al folio ocho (08) del presente asunto. Se admite reservándose este Tribunal su valoración y apreciación para la sentencia definitiva. Y así se establece.

En cuanto a las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas por la parte actora el Tribunal observa lo siguiente:

CAPITULO I
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Y LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Promovió el merito favorable de autos, ha sido establecido por innumerables sentencias, que este no
es un medio de prueba propiamente dicho; sino que, es una invocación al Principio de la Comunidad de la Prueba que rige el Sistema Probatorio Judicial Venezolano, Y así se establece.

Referente a la comunidad de la prueba, ha sido establecido por innumerables sentencias, que este no es un medio de prueba propiamente dicho. Y así se establece.

CAPITULO II
DE LOS DOCUMENTALES
En relación a las documentales promovidas, las mismas son las siguientes:

1.- Promovió marcada con la letra “B”, copia simple de Planilla de entrega de equipos de protección personal por parte del ciudadano OCTAVIO VIANA a sus trabajadores en la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A. Dicha documental riela inserta al folio 66 del presente expediente. Se admite reservándose este Tribunal su valoración y apreciación para la sentencia definitiva. Y así se establece.

CAPITULO II
DE LAS TESTIFICALES
Promovió como testigo a los ciudadanos: JUAN PEREZ, RICHARD PUERTA, EDGARDO PEREZ, ARGENIS ABREU, JUAN DONAIRE, PEDRO HURTADO, LUIS GARCIA, FRANK MENDOZA, JOSE NIEVES, BEDELL SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.571.216, V-11.797.835, V-16.384.290, V-8.628.812, 7.194.084, 19.760.267, 17.164.794, 13.650.981, 8.633.271, 18.583.250 respectivamente.-

En tal sentido este Tribunal admite la prueba promovida reservándose su valoración y apreciación para la sentencia definitiva. Y así se establece

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CIUDADANO OCTAVIO VIANA RODRIGUEZ

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada el Tribunal observa lo siguiente:
CAPITULO I
MERITO DE AUTOS
Promovió el merito favorable de autos, ha sido establecido por innumerables sentencias, que este no
es un medio de prueba propiamente dicho; sino que, es una invocación al Principio de la Comunidad de la Prueba que rige el Sistema Probatorio Judicial Venezolano, Y así se establece.

CAPITULO II
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Referente a la comunidad de la prueba, ha sido establecido por innumerables sentencias, que este no es un medio de prueba propiamente dicho. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
KAYSON COMPANY DE VENEZUELA

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada el Tribunal observa lo siguiente:
DEL MERITO DE AUTOS
Promovió el merito favorable de autos, ha sido establecido por innumerables sentencias, que este no
es un medio de prueba propiamente dicho; sino que, es una invocación al Principio de la Comunidad de la Prueba que rige el Sistema Probatorio Judicial Venezolano, Y así se establece.

DE LA PRUEBA DE INFORMES
1) A la oficina de Recursos Humanos de la empresa Kayson Company Venezuela, S.A., ubicada en la urbanización Misión Abajo, Sector Guaitoito, sede donde se construyen las 2.664 soluciones habitacionales, a los fines de que informe sobre la nomina que posee la empresa desde el 11 de febrero de 2008 hasta el 30 de enero de 2010.

2) A la oficina Técnica de la empresa Kayson Company Venezuela, a los fines de que informe sobre un contrato de servicio que existió entre el ciudadano Manuel Vicente Manrique Castillo y la empresa Kayson Company Venezuela.

En tal sentido; este Tribunal observa que la prueba de oficio, se encuentra prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la misma es procedente cuando se trate de hechos que consten en documentos, archivos u otros papeles que se hallen en cualquier organización, como entidades bancarias, oficinas publicas, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, y siendo que la representación de la parte promoverte solicita se oficie a la Ofician de Recursos Humanos y a la Ofician Técnica de la misma parte que representa, este tribunal INADMITE dicho medio de prueba por cuanto la admisión de dicha prueba, solo es procedente cuando la información requerida se encuentra en manos de terceros que no son parte del litigio, y así se establece.-

3) Solicita se oficie a la entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, ubicada en la carretera nacional vía San Fernando, para que informe al Tribunal sobre la existencia de una cuenta nomina a favor del Demandante de autos y remita el reporte de los depósitos que la empresa Kayson Company Venezuela cancelaba a favor del mismo.
En tal sentido; este Tribunal de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena oficiar al BANCO PROVINCIAL, oficina calabozo, ubicada en la carretera nacional vía San Fernando y así se establece.-

4) Solicita se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe sobre si el Demandante de Auto se encuentra inscrito por la empresa Kayson Company Venezuela, desde que fecha y cuando ha sido desincorporado así como el pago de las respectivas cotizaciones.

En tal sentido; este Tribunal de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, oficina calabozo, y así se establece.-


Promovió la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, la cual no anexa. Al respecto este Juzgador señala que las convenciones colectivas no son medios de pruebas, por cuanto las mismas son fuentes del derecho laboral, por lo tanto normas que debe conocer el Juez, y así se establece.-



EL JUEZ DE JUICIO;

ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA



LA SECRETARIA,

ABG. BEATRIZ CARRILLO

YAGL /naar
Resolución: PJ003200100044