REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO SEDE CALABOZO

N° DE EXPEDIENTE: JP61-L-2009-000192

PARTE ACTORA: ALVAREZ JUAN FRANCISCO titular de la cedula de identidad número: 7.283.164.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DULCE VIOLETA MONTEZUMA NARVAEZ y WILLIAMS JOSE BRITO debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números: 53.993 y 135.716 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: AGROSERVICIOS TRABUCO C.A. y solidariamente FERNANDO TRABUCCO TIRONE.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.312.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


Admitida la presente demanda en fecha veinte (20) de Noviembre de 2009 y sustanciada conforme a derecho y debidamente notificada la parte demandada, comparecieron a la audiencia preliminar el dia diecinueve (19) de Enero de 2010, el ciudadano JUAN FRANCISCO ALVAREZ parte actora en la presente causa, y su apoderado judicial el abogado en ejercicio WILLIAMS JOSE BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 135.716, y por las codemandadas AGROSERVICIOS TRABUCO C.A. y FERNANDO TRABUCCO TIRONE, la apoderada judicial la ciudadana abogada en ejercicio YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.312, y en la prolongación de la audiencia preliminar de fecha dos (02) de Junio de 2010, a la que comparecieron, el apoderado judicial de la parte demandante WILLIAMS JOSE BRITO y por las codemandadas AGROSERVICIOS TRABUCO C.A. y FERNANDO TRABUCCO TIRONE, la ciudadana YNGRID JOSEFINA AQUINO, por acuerdo entre las partes, se remite la presente causa al Tribunal Cuarto de Juicio de esta sede judicial, dándose por concluida la fase de mediación. En tal sentido; en cumplimiento de la ley adjetiva laboral, el presente asunto fue remitido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio a los fines de la admisión de las pruebas promovidas por las partes y la evacuación de las mismas por ante el Juez de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Remitido el expediente a este Tribunal, recibido por este Juzgador en fecha veintitrés (23) de Junio de 2010, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y por la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, celebrándose la audiencia oral y pública el día dieciséis (16) de Julio de 2010, a las once de la mañana (11:00 a.m.), dictando el dispositivo del fallo este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el día veintitrés (23) de Julio de 2010, dejando constancia el tribunal que la audiencia fue reproducida de forma audiovisual por el funcionario Pedro Martínez, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.-

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Expone el ciudadano ALVAREZ JUAN FRANCISCO, debidamente representado a través de su apoderado judicial el abogado WILLIAMS JOSE BRITO, que el día veintiséis (26) de Septiembre de 2008, comenzó a prestar sus servicios para el ciudadano FERNANDO TRABUCCO TIRONE, en calidad de chofer de transporte pesado (gandola) de la empresa AGROSERVICIOS TRABUCCO, C.A., la cual es de su propiedad, quien era el jefe inmediato. El vehiculo que conducía era una góndola, el cual tiene el emblema de la empresa AGROSERVICIOS TRABUCCO, C.A., Rif. J-31613328, Nit: 0592873702. Devengando un salario de ochenta y tres con treinta céntimos (Bs. F. 83,30) diarios, siendo su horario de trabajo variado, por el oficio de chofer fletero, con un horario de entrada a la empresa a las siete de la mañana (7:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.), cuando no había viaje para otras ciudades del país. Las funciones que desempeñaba como trabajador del ciudadano FERNANDO TRABUCCO TIRONE, dentro de las instalaciones de la empresa AGROSERVICIOS TRABUCCO, C.A, consistían en realizar todas las actividades propias de un chofer fletero de góndola, llevar las cargas a todas las empresas que requerían el servicio de la empresa AGROSERVICIOS TRABUCCO, C.A.-
El quince (15) de Mayo de 2009, fue despedido, al manifestarle a su patrono que le cancelara el retorno de la carga, que rechazaron de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa a la ciudad de Calabozo, señalándole su patrono que no le pagaría, por cuanto no pagaba retorno, manifestándole que se fuera de la oficina. A partir de Quince (15) de Mayo de 2009, dejo de prestar sus funciones tanto para FERNANDO TRABUCCO TIRONE, como para AGROSERVICIOS TRABUCCO, C.A. , teniendo la relación laboral una duración de siete (07) meses y once (11) días exactos. Señala que el salario era variado, en el sentido que la empresa le cancelaba un salario semanal de Bs.F. 1.085,00, mas un 20% del valor de la carga una vez descontado todo lo relacionado con los gastos propios del transporte, como gasolina, caletero, comida, quedándole la mayoría de la veces la cantidad de Bs. F. 1.415,00, por viaje el cual le cancelaba el ciudadano FERNANDO TRABUCCO TIRONE.-


Así pues reclama los conceptos de: 1) Antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. F. 1768,20;2) Vacaciones Fraccionadas prevista en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. F. 728,87; 3) Bono Vacacional fraccionado prevista en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. F. 339,86; 4) Utilidades fraccionadas prevista en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. F. 728,87; 5) Indemnización por despido injustificado prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:: Bs. F. 2.500,00; 6) Indemnización del preaviso prevista en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo : Bs. F. 2.500,00; 7) Salarios Retenidos: Bs. F. 2.830,00. Estimando el valor de la demanda en la cantidad de Once Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con ochenta céntimos (Bs. F. 11.395,80).-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha nueve (09) de Junio de dos mil diez (2010); la Abogada YNGRID JOSEFINA AQUINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.312, en su carácter de apoderada Judicial de las demandadas, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho que el ciudadano FERNANDO TRABUCCO TIRONE, tenga cualidad o intereses en el presente juicio laboral, para sostenerlo como parte patronal, con el carácter de codemandado, ya que él es uno de los socios de la empresa AGROSERVICIOS TRABUCCO, C.A. , y el accionante nunca ha trabajado para él, por lo tanto no puede sostener el presente juicio como demandado.-


CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
DEMANDADA: AGROSERVICIOS TRABUCCO, C.A.


HECHOS QUE ADMITE

- Admite la relación laboral, entre el accionante y la empresa AGROSERVICIOS TRABUCCO, C.A.

DE LOS HECHOS NEGADOS Y CONTROVERTIDOS
POR LA DEMANDADA AGROSERVICIOS TRABUCCO, C.A.

- Niega, rechaza y contradice que la demandante de auto, que haya empezado a prestar sus servicios el día veintiséis (26) de Septiembre del año 2008, por cuanto la fecha de ingreso es el dieciséis (16) de Marzo de 2009 hasta el dieciséis (16) de Junio de 2009, para la empresa.-
- Niega, rechaza y contradice que el demandante de auto ALVAREZ JUAN FRANCISCO, devengara un salario diario de Bs. F. 83,30, ya que su salario era el de Bs. F. 26,64 diarios, siendo el salario semanal el de Bs. F. 186,41.-
- Niega, rechaza y contradice que el demandante de auto ALVAREZ JUAN FRANCISCO, que el día quince (15) de Mayo de 2009, el ciudadano Fernando Trabucco le manifestó que el no cancelaba viaje de retorno, por cuanto la empresa tiene un jefe de transporte.-
- Niega, rechaza y contradice que el demandante de auto ALVAREZ JUAN FRANCISCO, devengara un salario semanal de Bs. F. 1.085,00 mas el 20% adicional del valor de la carga, y que supuestamente llegaba a veces a la suma de Bs. F. 1.415,00 semanal, por cuanto su salario es el de 26,64 Bs. F. diarios, y de Bs. F. 186,41 semanales.-
- Niega, rechaza y contradice que el demandante de auto ALVAREZ JUAN FRANCISCO, trabajara para la empresa demandada en un lapso de siete (7) meses y once (11) días, por cuanto la relación duro un lapso menor de tres meses, comprendida entre el 16-03-2009 al 16-06-2009.-
- Niega, rechaza y contradice que el demandante de auto ALVAREZ JUAN FRANCISCO, se le adeude la suma de Bs. F. 16.379,94 por cuanto en el lapso de tres meses comprendidos entre el 16-03-2009 al 16-06-2009, que duro la relación laboral es imposible que se genere esa cantidad por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos demandados.-
- Niega, rechaza y contradice que el demandante de auto ALVAREZ JUAN FRANCISCO, devengue un salario diario de Bs. F. 83,30; un salario Promedio de Bs. F. 125,00, y un salario integral de Bs. F. 135,82.-
- Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada, le adeude la cantidad de Bs. F. 3.125 por concepto de antigüedad desde el 26-09-2008 al 15-05-2009, por cuanto la relación laboral duro desde el 16-03-2009 al 16-06-2009.-
- Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada, le adeude la cantidad de Bs. F. 1.188,42 por concepto de vacaciones fraccionadas al accionante.-
- Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada, le adeude la cantidad de Bs. F. 548,10 por concepto de bono vacacional fraccionado al accionante.-
- Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada, le adeude la cantidad de Bs. F. 1.188,42 por concepto de utilidades fraccionadas al accionante.-
- Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada, le adeude la cantidad de Bs. F. 7.500 por concepto de Indemnización por despido Injustificado, sobre antigüedad y preaviso al accionante.-
- Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada, le adeude la cantidad de Bs. F. 2.830 por concepto de salarios retenidos equivalentes al retorno de viajes, por cuanto nunca devengo tal porcentaje, ni esa cantidad por ningún viaje efectuado.-
- Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada, le adeude la cantidad de Bs. F. 2.830 por concepto de salarios retenidos equivalentes al retorno de viajes, por cuanto nunca devengo tal porcentaje, ni esa cantidad por ningún viaje efectuado.-
- Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada, le adeude intereses de mora, prestaciones sociales, indexación, corrección monetaria, costas y costos procesales, o cualquier suma por cualquier concepto a favor del demandante.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dados los términos en que fue trabada la litis, se evidencia que el punto medular en el caso sub-examine, deviene determinar, la fecha de ingreso del accionante, así como el salario devengado por el mismo.-

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Planteado como ha quedado la controversia entre las partes, es necesario establecer la carga probatoria de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Así mismo, el artículo 135 ejusdem dispone lo siguiente:

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”. (Subrayado y negrillas de este tribunal).-

Con respecto a la carga de la prueba la sala Casación Social del máximo tribunal de Justicia, en sentencia N°. AA60-S-2003-000816, de fecha 11/05/2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció:
“ En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…”.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos…”.


De acuerdo a las normas antes señaladas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que según la forma como haya sido contestada
la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

Observa este Juzgador, que de acuerdo como la demandada AGROSERVICIOS TRABUCCO, C.A., dio contestación a la demanda, está tiene la carga de la prueba en relación a los conceptos controvertidos, correspondiente a la fecha de ingreso y al salario devengado por el accionante.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Promovió el merito favorable de autos, el cual ha sido establecido por innumerables sentencias, que este no es un medio de prueba propiamente dicho. Y así se establece.

2.- Promovió marcada con las letras: “A”, “A1”, “A2”, “A3”, “A4” y “A5”, recibos de pago semanales, de la empresa mercantil AGROSERVICIOS TRABUCCO, C.A., a favor del trabajador ALVAREZ JUAN FRANCISCO. Dicha documental riela inserta desde el folio 49 al 54 ambos inclusive del presente expediente. Se le da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

3.- Promovió marcada con la letra “B” un (01) folio útil, Carnet de la empresa mercantil AGROSERVICIOS TRABUCCO, C.A a favor del trabajador ALVAREZ JUAN FRANCISCO. Dicha documental riela inserta al folio 55 del expediente. Se le da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

4.- Promovió como testigo al ciudadano: RODRIGUEZ MARTINEZ JOSE ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 16.812.955, quien no compareció a rendir su testimonio en la audiencia de Juicio, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se establece.

5.- Promovió como testigo al ciudadano MENDEZ PINTO JOSE MIGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 16.268.682, quien compareció a rendir su declaración. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTES DEMANDADAS

1) AGROSERVICIOS TRABUCOO, C.A.


1.- Promovió marcada con la letra “B” copia simple del acta constitutiva y estatutaria de la empresa AGROSERVICIOS TRABUCCO, C.A.. Dicha documental riela inserta a los folios 78 al 85 del expediente. Se le da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

2.- Promovió marcada con la letra “C” en original referencia personal, expedida por la ciudadana Maria Fabiola Verenzuela Jiménez, portadora de la cedula de identidad número: 15.812.921. Dicha documental riela inserta al folio 61 del expediente. La parte accionante señalo que desechaba la misma por cuanto debe ser ratificada por el tercero. Al respecto este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los documentos privados emanados de terceros, deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, por lo tanto carece de valor probatorio, y así se establece.

3.- Promovió marcada con la letra “C1” síntesis curricular del ciudadano JUAN FRANCISCO ALVAREZ. Dicha documental riela inserta desde el folio 62 al 63 del expediente. Este tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por considerar que no aporta nada a los hechos controvertidos, y así se establece.

4.- Promovió marcada con la letra “D” en original nota de entrega de herramientas de fecha 13-04-2009. Dicha documental riela inserta al folio 64 del expediente. Se le da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

5.- Promovió marcada con la letra “E” en original contrato individual de Trabajo de Tiempo Determinado, y/o Periodo de Pruebas. Dicha documental riela inserta a los folio 65 al 67 del expediente. Se le da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

6.- Promovió marcada con la letra “F” en original solicitud de empleo de ciudadano JUAN FRANCISCO ALVAREZ. Dicha documental riela inserta a los folio 68 al 70 del expediente. Se le da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

7.- Promovió marcada con la letra “G” en original legajo contentivo de siete (07) recibos de cobros semanales de salarios devengados por el trabajador FRANCISCO ALVAREZ, en su tiempo de servicio a favor de la empresa demandada AGROSERVICIOS TRABUCCO, C.A.. desde el día 16-03-2009 hasta el 16-05-2009. Dicha documental riela inserta a los folio 71 al 77 del expediente. Se le da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

8.- Promovió como testigo a los ciudadanos: YANETH HOPKINS, JEAN CIRO MAURO, MIGUEL OCHOA, GREGORIO TOVAR, ANGEL SILVA, JOSE GARCIAS, RAFAEL MALDONADO, JOSE ABREU, JESUS LOPEZ, JOSE CAMACHO. La representación de la demandada desistió de los mismos, por lo tanto no comparecieron a rendir su testimonio en la audiencia de Juicio, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se establece.


PRUEBA DE DECLARACION DE PARTE

El tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuó la prueba de declaración de parte de la parte accionante. Al respecto, el ciudadano actor ALVAREZ JUAN FRANCISCO le señalo a este tribunal que el primer viaje lo hizo con el jefe de transporte Darwin Calderón, empezando a trabajar para la Agropecuaria El Trabucco, en fecha 27-09-2008, ganando el 25% por viaje, y después el Sr. Fernando le señalo que le cancelaría un salario y le pagaría por viaje el 20%, eso ocurrió cuando tenia cinco meses en la empresa. Señala al tribunal que firmaba un recibo por el 20% pero que no le daban copia alguna, y dicha cantidad era distinta porque dependía del viaje a realizar. Le señalo al tribunal que no firmo contrato de trabajo alguno, y que lo despidió un sr. De apellido Montilla, Administrador de la empresa, por haber reclamado el viaje de vuelta, por la devolución de un arroz, y que antes me cancelaban.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debidamente analizado el libelo de demanda, la contestación, así como las exposiciones de las partes en la audiencia de juicio, las pruebas aportadas y reproducidas por las partes al proceso debidamente admitidas por el Tribunal, las cuales fueron apreciadas bajo el principio de la comunidad de la prueba, y determinado como ha sido la carga de la prueba. Corresponde a este tribunal, en primer lugar, pronunciarse con respecto al punto previo, sobre la defensa de falta de cualidad o de interés del demandado FERNANDO TRABUCCO TIRONE para sostener el presente juicio, que fuera opuesta por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda.

La representación judicial del demandado FERNANDO TRABUCCO TIRONE, alega que el accionante ALVAREZ JUAN FRANCISCO, jamás a trabajado, ni ha tenido relación laboral alguna con él, el mencionado accionante trabajo para la empresa Agroservicios Trabucco, C.A., del cual el demandado es socio de la empresa, por lo que no existe relación laboral alguna para con él.-

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social, a dejando sentado el criterio en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídico laboral, al señalar, que para la existencia de una relación de trabajo, se debe verificar que ésta provenga de la prestación personal de un servicio a otro quien lo recibe, y de esto, surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación, con los elementos de: ajenidad, dependencia y salario, los que estructuran la relación de trabajo.

Elementos estos han sido definido por la doctrina de la siguiente manera:
Subordinación: Es la sujeción a la orden, mando o dominio de otro. En el derecho laboral se refiere a la dependencia jerárquica de los empleados para con su patrono, es además un elemento esencial de la relación de trabajo.
Ajenidad: Condición existente en la relación de trabajo que consiste en realizar un trabajo o servicio personal en provecho ajeno, es decir, de su patrono.
Salario: Etimológicamente se le conoce en términos generales como el provecho económico o retribución que obtiene el trabajador por sus labores para con su patrono.

Ahora bien, estos tres elementos son impretermitibles, esenciales y deben ser concurrentes para que se configure una relación de trabajo, con todos sus pronunciamientos de ley, y al faltar uno de ellos, el vínculo puede tener cualquier carácter, pero no es una relación laboral, y de las actas que conforman el presente expediente, no se observa prueba alguna que demuestre la subordinación, la ajenidad y el pago de salario del codemandado FERNANDO TRABUCCO TIRONE para con el accionante. Por lo tanto, este Juzgador Garantista de los Derechos Constitucionales y legales declara con lugar la falta de cualidad del demandado FERNANDO TRABUCCO TIRONE, por cuanto no es el patrono del actor, y así se decide.-

Ahora bien, una vez decidido el Punto Previo, observa quien decide, que antes de antes de verificar si las conceptos demandados le corresponde o no al accionante, es necesario determinar el salario devengado por el demandante durante la relación laboral, así como el tiempo que duro la relación laboral entre las partes.

Así pues, este Juzgador del análisis del cúmulo probatorio observa que rielan a los folios 49 al 54, y del 71 al 77 del expediente, recibos de pago consignados por la parte actora y por la parte demandada, donde se verifica y se observa que devengaba un salario semanal de Ciento Ochenta y Seis bolívares con cuarenta y un céntimos (186, 41), siendo entonces el salario diario de veintiséis con sesenta y tres céntimos (Bs. 26,63), que resulta dividir el salario semanal entre siete (7) días; asimismo consta de contrato de trabajo que riela a los folios 65 al 67, de expediente donde se señalan en la cláusula tercera que el salario contratado es de veintiséis con sesenta y tres céntimos (Bs. 26, 63) diarios y de ciento ochenta y seis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 186, 41) semanales. Por lo que este juzgador acuerda como salario devengado durante la relación laboral el de veintiséis con sesenta y tres céntimos (Bs. 26, 63 diarios) y de ciento ochenta y seis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 186, 41) semanal, por cuanto no consta en autos que se demuestra algún otro salario. Y así se decide.

En cuanto a la fecha de ingreso de accionante, observa quien decide, que consta del contrato de trabajo por tiempo determinado en original debidamente suscrito por el accionante que riela a los folios 65 al 67 del expediente en su cláusula cuarta señala que, el contrato tendrá una duración de 90 días contados a partir de dieciséis (16) de Marzo del 2009 al dieciséis (16) de Junio del 2009, señalando además que se trata de un contrato por periodo de prueba. Asimismo, se observa de los recibos de pago consignados por ambas partes como medios probatorios, que las fechas de los mismos se corresponden al periodo del contrato individual de trabajo, antes citado. Por lo que es forzoso para este Juzgador señalar que la fecha del ingreso del accionante es el dieciséis (16) de Marzo del 2009. Y así se decide.

Ahora bien determinada la fecha de ingreso, y visto que la fecha de egreso señalada por el accionante es el quince (15) de Mayo de 2009, se tiene como tiempo de servicio Un (1) mes y veintinueve (29) días, y de conformidad con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, no goza de la estabilidad prevista en la misma, y de conformidad con el articulo 25 del Reglamento de la Ley de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que “cualquiera de las partes podrá por extinguido el contrato de trabajo sin que hubiere lugar a indemnización alguna, sin perjuicio de los derechos que se hubieren causado en proporción al tiempo trabajado, así como el preaviso correspondiente de conformidad con el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Por lo antes señalado, con respecto a la indemnización reclamada por antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se corresponde por cuanto de conformidad con lo establecido en el articulo antes mencionado se establece que:

“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…”

Por lo tanto, al no tener el accionante una antigüedad superior a tres (3) meses, no se genera o se produce derecho alguno por concepto de antigüedad, y así se decide.-

En cuanto a la Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal niega la reclamación de dicho concepto, por cuanto el accionante no se encuentra amparado por la estabilidad establecida en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el accionante no tenia para el momento de la terminación de la relación laboral más de tres (3) meses al servicio de un patrono, y así se decide.-

En cuanto al concepto de Vacaciones fraccionadas, de conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 1,25 días (15 días/ 12 meses) a razón de veintiséis con sesenta y tres céntimos (26,63), dando la cantidad de Treinta y Tres Bolívares Fuertes con veintiocho céntimos (Bs. F. 33,28), por el tiempo de servicios prestado por el accionante para con la demandada Agroservicios Trabucco, C.A, y así se decide.-

En cuanto a los conceptos de Bono Vacacional fraccionado, de conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 0,58 días (7 días/12 meses) a razón de veintiséis con sesenta y tres céntimos (26,63), dando la cantidad de Quince Bolívares Fuertes con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. F. 15,44), por el tiempo de servicios prestado por el accionante para con la demandada Agroservicios Trabucco, C.A, y así se decide.-

En cuanto al concepto de Utilidades Fraccionadas de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde la cantidad de 1,25 días(15 días/ 12 meses) a razón de veintiséis con sesenta y tres céntimos (26,63), dando la cantidad de Treinta y Tres Bolívares Fuertes con veintiocho céntimos (Bs. F. 33,28), por el tiempo de servicios prestado por el accionante para con la demandada Agroservicios Trabucco, C.A, y así se decide.-

En cuanto al concepto de Salarios retenidos que reclama, este tribunal del análisis de las pruebas aportadas por ambas parte, este Juzgador observa que no existe prueba alguna que demuestre su procedencia, por lo que es forzado para quien decide negar su procedencia, y así se decide.-

En cuanto a la Indemnización por preaviso, prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador acuerda la cancelación del mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 25 y 36 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el tiempo de servicio prestado de un mes y veintinueve días, por lo que le corresponde de conformidad con el ordinal a) del articulo 104 de la ley Orgánica del Trabajo, una semana de salario, es decir, siete (7) días a razón del salario diario de Bs. 26,63, dando la cantidad total de Ciento Ochenta y Seis Bolívares Fuertes con cuarenta y un céntimos (Bs. F. 186,41) y así se decide.-





PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la presente demanda, contra FERNANDO TRABUCCO TIRONE, al declarar procedente con lugar este Juzgador su falta de cualidad y PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, por prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano ALVAREZ JUAN FRANCISCO contra de la empresa AGROSERVICIOS TRABUCO, C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada AGROSERVICIOS TRABUCO, C.A al pago de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F.268,41), discriminados de la siguiente manera:

1.- Bs. F. 33,28, por concepto de Vacaciones Fraccionadas.
2.- Bs. F. 15, 44, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.
3.- Bs. F. 33,28, por concepto de Utilidades Fraccionadas.-
5.- Bs. F. 186,41, por concepto del Preaviso, previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica
del Trabajo.-

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.

Y de conformidad con el criterio establecido en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, criterio que es compartido y acogido por quien acá Juzga y apegada al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el calculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, que deberán ser calculados en base a los siguientes parámetros: para los conceptos de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas y Preaviso se calcularán desde la notificación de la demandada esto es desde el día siete (07) de Diciembre de 2009 hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.-
.
Y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia en apego al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procederá al calculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria que deberá ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal de Ejecución, en base a los siguientes parámetros:

• Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO, a los Dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA


LA SECRETARIA,
ABG. BEATRIZ CARRILLO

Nota: En esta misma fecha y siendo las 03:20 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-


LA SECRETARIA,
ABG. BEATRIZ CARRILLO



Resolución Nro. PJ003201000043
YAGL