Exp: 3-J-426-10
JUEZ: DRA. EDUVIGES FUENMAYOR DE POLIDOR
SECRETARIO: ABG. JOSE ALBERTO CASTILLO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Ministerio Público:
ABG. BENITO HERNAN PEINADO
Fiscal 116° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Acusado:
(IDENTIDAD OMITIDA),
C.I. N° (IDENTIDAD OMITIDA)
Defensa:
LUXCINDIA GONZALEZ,
Defensora Pública 8º ESPECIALIZADA.
Víctima:
LEYDI LINAREZ DIAZ


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El presente asunto penal se inició en fecha 15-12-2.009, en virtud del acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Zona policial Nº 7 de la Policía Metropolitana, en la cual dejan constancia del procedimiento en el cual resulto detenido el joven (IDENTIDAD OMITIDA), se evidencia a las actas procesales el procedimiento llevado a cabo en esta misma fecha, por funcionarios adscritos al órgano policial en mención, agregadas al folio 4 y su vto de la Pieza I.

En esa misma fecha, fue presentado ante el Juzgado número dos (02) en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Caracas, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y al finalizar dicho acto, la ciudadana Juez acordó entre otros pronunciamientos, proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, acogió la precalificación dada a los hechos por la representación Fiscal como los delitos de SICARIATO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y 277 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos respectivamente, y finalmente la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad prevista en el artículo 582 literal G y C de la Ley especial que rige la materia, para lo cual debería presentarse ante el Tribunal con una periodicidad de cada (08) días, igualmente la presentación de tres (03) fiadores que devenguen un salario igual o mayor a 60 unidades tributarias.

Cursante a los folios 48 al 71 de la Pieza I, se encuentra agregado el escrito presentando por la representación Fiscal contentivo de la formal acusación presentada en fecha 12-02-2.010, dando paso a la apertura de la fase intermedia o preliminar, celebrándose el acto transcendental en ella como lo fue la audiencia preliminar el día 14-04-2.010, en la cual el adolescente acusado al momento de imponerlo de las soluciones anticipadas, del procedimiento por admisión de hechos el mismo manifestó “NO DESEO DECLARAR ME VOY A JUICIO”

Recibido como fuera por este Tribunal, el presente expediente proveniente de la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos de este Palacio de Justicia en fecha 27 de Abril del año 2.010, se le dio entrada correspondiéndole el número 426-10 según la nomenclatura llevada por este Despacho, fijando en consecuencia el sorteo ordinario de escabinos previsto en el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de Junio del año que discurre se efectuó Sorteo Extraordinario de Escabino, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la norma adjetiva penal.

Cursante al folio 67 de la Pieza I riela el auto de fecha 09-07-2.010, ene l cual el Juzgado vista la incomparecencia de las personas pre-seleccionadas para fungir como Escabinos, resuelve constituir el Tribunal de forma unipersonal.

En fecha, 26-07-2.010, se dio inicio al Debate Oral, Privado y Unipersonal seguido en contra del joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA), acto en el cual el representante Fiscal ratifico la acusación presentada en contra del encausado de autos así como los medios probatorios, igualmente al momento de concederle el Derecho de palabra a la Defensora Pública esta fundamento en forma oral sus argumentos de defensa técnica, siendo que al preguntársele al acusado si deseaba rendir declaración este respondió negativamente, siendo suspendido el acto del Debate para el día03-08-2.010, fecha en la cual esta Juzgadora luego de imponer al joven (IDENTIDAD OMITIDA) de los derechos y garantías que le asisten, de acuerdo a lo señalado en el Texto Fundamental y en la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, igualmente sobre las medidas alternativas de solución anticipada, siendo estas la remisión y la conciliación, previstas esta figuras jurídicas en la Ley especial que rige la materia en sus artículos 564 y 569, también así del procedimiento especial por Admisión de Hechos establecidos en el mismo dispositivo legal en su artículo 583, y este –el encausado- al ser interrogado sobre lo mencionado ut-supra, manifestó a viva voz y en presencia de las partes, libre de apremio o coacción de ninguna naturaleza lo siguiente: “YO QUIERO DECIR QUE YO FUI QUIEN LA MATO, Es Todo.” Seguidamente se le cedió la palabra a las partes quienes manifestaron no tener ninguna objeción contra la voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La parte “in fine” del artículo 537 dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal. Encontrándose el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, debe traerse complementariamente tal figura al proceso penal de adolescentes.
Es así, como el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, establece que, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o bien antes del Debate, el Juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos y al serle concedida la palabra, podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.

Establece el procedimiento que, admitidos los hechos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, solo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

Sin embargo, una de las bondades de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Juez Penal, un amplio criterio de discrecionalidad en la determinación de la sanción aplicable, estableciendo para ello, las siguientes pautas:
a. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c. La naturaleza y gravedad de los hechos;
d. El grado de responsabilidad del adolescente;
e. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g. Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños;
h. Los resultados de los informes clínicos y psico-social.

Señala el artículo 621 de la Ley que, las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, siendo el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, los principios orientadores de toda sanción.

Siendo necesario en este caso invocar lo que ha señalado nuestra Máxima Instancia Judicial a nivel nacional en su Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 023 de fecha 30-01-2.003, en relación al procedimiento especial por admisión de hechos

“La figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”

Es necesario advertir que, a escogencia del acusado, la causa se ventila excepcionalmente por un procedimiento especial, como lo es el de la admisión de los hechos, que implica una aceptación de imputación sólo a los fines de lograr la imposición inmediata de una sanción. Es decir, la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, no hubo oportunidad para dejar firmemente asentada, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, pues tal comprobación, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, todo lo cual, ahorró al Estado, la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente, así como en la inversión de recursos humanos para su realización, y tal y como lo refleja la exposición de motivos de la Ley Especial, “la asunción de responsabilidad por el adolescente y la supresión del trámite del juicio oral, se recompensan, si la sanción que procede es la privación de libertad, con una significativa reducción”.

De igual modo es imperioso señalar que, la Representación Fiscal solicitó en caso de ser declarado culpable el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de CINCO (05) AÑOS DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, siendo que, una vez admitidos los hechos por el encausado de autos y vista la sanción solicitada por la Oficina Fiscal y que, al efectuarse la rebaja que permite la Ley, y el estudio de las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en atención al principio discrecionalidad y de ponderación que debe tomar en cuenta el Juez Especializado para la determinación de la sanción, constatando que el presente caso el bien jurídico lesionado es aquel al cual el Legislador patrio le otorgo supremacía configurándose este en –La Vida-, la cual como sabemos no puede en ningún caso tener valor, por lo que nadie puede dárselo, ni fijarle alguno mediante precio, y evidenciado como ha sido en el presente caso, el adolescente de autos le fijo un precio a la vida de la víctima en este asunto penal, arrebatándole la misma mediante el empleo de un arma de fuego, configurándose ese actuar en los delitos de Sicariato y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y 277 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos respectivamente y es en atención a la máxima finalidad que debe envolver las actuaciones judiciales en esta Sección Especializada cuyo propósito para con los encausados, debe ser, y los Jueces debemos ser garantes de que efectiva y eficazmente así ocurra, sea meramente Educativo, así como la plena, armoniosa, y correcta convivencia familiar-social, es por todo ello que, estima quien aquí decide lo acorde con esa finalidad Socio-Educativa y con vista a la admisión de hechos realizada por el acusado, la sanción ineludiblemente cónsona en el presente asunto penal, es rebajar en un tercio la sanción solicitada por la Representación Fiscal y como colorario de ello imponer la sanción de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo, concatenado con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de SICARIATO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y 277 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos respectivamente, Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº (IDENTIDAD OMITIDA), residenciado en Coche, Sector El Bolivariano, Casa Nº 19, Municipio Libertador, y en consecuencia, impone la sanción de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo, concatenado con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de SICARIATO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y 277 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos respectivamente. Actuando este Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 583 eiusdem.