REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
Caracas, 25 de agosto del 2010
200° y 151°
EXP Nº 532-10
Visto que en fecha, se recibió oficio Nº 1539-10, emanado de la Unidad de Atención Integral Para el Adolescente Sancionado con Medida No privativa de Libertad, mediante el cual se anexa PLAN DE ACCION, relativo al sancionado: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien fue sancionado con la medida de Libertad Asistida, por el lapso de UN (01) AÑO, relativo a la causa signada bajo el Nº 532-10, este Tribunal observa:
En fecha 10 de febrero de 2010, se dicto auto dándosele entrada a la presente causa proveniente del Juzgado Décimo en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que el joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES diera cumplimiento a la sanciones de Privación de Libertad, por el lapso de un (01) año y Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, impuestas por el Tribunal de Décimo de Control la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se fija la Audiencia de Imposición de medida para el día 23 de febrero de 2010.
En fecha 23 de febrero de 2010, se acordó oficiar a la Coordinación de la Unidad de Defensorías Públicas Penales Especialistas en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a fin que le fuera designado un (a) defensor (a) público (a) al sancionado de autos, en virtud que revocó a su defensa privada.
En fecha 04 de marzo de 2010, se acordó fijar nuevamente la Audiencia de Imposición de la medida de Privación de Libertad.
En fecha 11 de marzo de 2010, se llevó a cabo al Audiencia Para Oír al Sancionado, mediante la cual se acordó imponer al sancionado de autos de la Medida de Privación de Libertad, por el lapso de un (01) año, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y su ingreso a la Casa de Formación Integral Coche.
En fecha 13 de abril de 2010, se acordó fijar la Audiencia Orales a los fines de verificarse el cese o no de la medida de Privación de Libertad e imponerlo de la medida de Libertad Asistida para el día 16 de abril de 2010.
En fecha 16 de abril de 2010, se lleva a cabo la Audiencia Oral a los fines de verificarse el cese o no de la medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 647, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se le impone la medida de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, prevista en el artículo 626 ejusdem.
En fecha 15 de Junio de 2010, en virtud de la comunicación emanada de la Unidad de Atención Integral Para el Adolescente con medida no Privativa de Libertad, mediante el cual informa que el sancionado de autos no había comparecido a dicho centro desde la fecha 20-04-10, por haber sufrido una herida por arma de fuego, se acordó fijar la Audiencia Para Oír al Sancionado, de conformidad con lo previsto en el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para esa misma fecha.
En fecha 15 de Junio de 2010, se llevo a cabo la Audiencia para Oír al Sancionado, mediante la cual se acordó mantenerle la Medida de Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año.
En fecha 23 de agosto de 2010, se recibió el referido Plan de Acción, procedente de la citada entidad.
II
Establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 621.- Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.
Artículo 633.- Plan Individual. La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente. El Plan, formulado con la participación del adolescente, se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas.
El plan deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso.
En atención a las normas citadas es el Juez de Ejecución especializado, el llamado a supervisar y controlar el cumplimiento de las medidas y vigilar que el Plan de Acción este acorde con los objetivos fijados en la ley, según lo establecen los artículos 646 y 647 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales son del tenor siguiente:
Artículo 646. El Juez o Jueza de Ejecución es el encargado o encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.
Artículo 647. El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
…c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en este Ley…”
En este orden de ideas, el Plan de acción para la medida de Libertad Asista, es una herramienta fundamental con la que cuenta el Sistema Penal Juvenil para el cumplimiento de la medida impuesta y de esta manera lograr suplir las carencias que llevaron al adolescente a la conducta delictiva, de allí que la finalidad de la medida es socio-educativa, complementándose con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas, siendo los últimos nombrados quienes en el Plan, deben establecer metas concretas, estrategias idónea y lapsos para cumplirlas, según las condiciones y características propias de cada adolescente, en el caso de autos por la naturaleza de la medida impuesta, esta debe ser supervisada por un Delegado de Libertad Asistida, quien informará a este Juzgado del cumplimiento efectivo o no de las obligaciones impuestas y que conjuntamente con el apoyo familiar, el sancionado logre la efectividad de la medida, no solo en tiempo, sino en los objetivos, que deben conducir al adolescente a internalizar la medida y de esta manera evitar la reincidencia.
En este sentido, una vez revisado el Plan de Acción que cursa a los autos, relativo al joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal observa que el área psicológica no fue abordada; considerando quien aquí decide, que ante tal omisión, la finalidad que persigue la Ley Especial en su artículo 621, no podrá ser alcanzada sin dicho abordaje, haciéndose imperiosamente necesario como parte del abordaje integral del adolescente, que sea subsanado. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: PRIMERO: No aprobar el plan de Acción, recibido en fecha 23 de agosto de 2010, relativo al sancionado: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 532-10, por cuanto no fue abordada el área Psicológica. SEGUNDO: Oficiar a la Entidad de Atención al adolescente con Medida No Privativa de Libertad, a fin de participarle lo decidido y se sirva suplir dicha carencia y se remita el referido Plan de Acción, tomando en cuenta dicho señalamiento. Cúmplase.
Regístrese, diaricese y déjese copia de la presente decisión dictada en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010).
LA JUEZ
DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
EXP Nº 532-10
LKL.add/karla