REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 17 de agosto de 2010
200° y 151°

RESOLUCIÓN N° 1175
CAUSA Nº 1Aa 736-10
JUEZA PONENTE: ANA MILENA CHAVARRÍA S.

ASUNTO: Sendos recursos de apelación interpuestos en fecha 16 de julio de 2010, por la ciudadana CAMELIA FERNÁNDEZ, Defensora Pública 12° de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 10, de esta misma Sección, mediante la cual impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1170 de fecha 13 agosto de 2010, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 ibídem.

I
DE LOS RECURSOS

La ciudadana Abg. CAMELIA FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Duodécima (12) de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, presentó dos (02) escritos de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma sección y Circuito Judicial Penal, el primero referido al incumplimiento de los presupuestos de los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el segundo referido a la desestimación de la solicitud de nulidad de la aprehensión del referido adolescente, acordando imponerle medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se observa:

Para la resolución de los recursos interpuestos, se procede de seguidas a verificar los términos de los mismos en el orden siguiente:

Del primer escrito contentivo de la formal apelación de conformidad con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

“…UNICO MOTIVO. Denuncio (sic) como motivo de apelación que la recurrida incumplió las previsiones del artículo 250 del COPP, específicamente el extremo previsto en el numeral 2. Según el cual: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.

En efecto cuando hablamos de elementos de convicción sobre la participación del investigado nos referimos a la existencia de elementos bastantes y a la vez serios de que determinada persona se encuentre involucrada en la comisión de un hecho punible. Los elementos deben ser plurales y concordantes, aunque en forma alguna deben exigirse como definitivos o absolutos.

La decisión recurrida presenta una profunda copia de criterios jurisprudenciales y doctrinales, pero esquiva o elude tocar el punto referido a FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN. Sometemos a reto (en el buen sentido) o a prueba a que pueda ubicarse en la decisión cuales (sic) fueron los elementos que con exactitud incriminan a mi defendido. Así, si revisamos detenidamente el Expediente Observaremos (sic) que ninguno de los elementos incriminan al Joven defendido.

En el presente caso no existen elementos técnicos de culpabilidad, solo testimonios, donde solo (sic) fueron tomados por la Juez para motivar su medida cautelar, testimonios referenciales, es decir, personas que declaran claramente que no estuvieron presentes en el sitio donde ocurrieron los hechos y que solo (sic) mencionan a los ciudadanos “EL ALI, EL IDENTIDAD OMITIDA, EL FRANKLIN”, los cuales son indicios lejanos no corroborados, ni concordantes con la declaración de fecha 04 de Diciembre de 2009, del único testigo presencial de los hechos el ciudadano: FLORES LUIS YRRAEL, titular de la Cedula (sic) de Identidad No.V-17.478.411, para motivar su medida cautelar, ni la señala, ni menciona, ni valora, siendo un elemento importante y más convincente ya que el mismo refiere “Es el caso que el jueves 06-11-2009, a eso de las 2:30 horas de la madrugada yo me encontraba con unos amigos de nombres JUNIOR y AUGUSTO, por el barrio la Dolorita, calle Sucre, vía publica, (sic) Parroquia la Dolorita, Municipio Sucre, Estado Miranda, ya que nos estábamos tomando una botella de licor, cuando de repente se presentaron alrededor de siete sujetos desconocidos, algunos de ellos portando armas de fuego y sin decirnos nada comenzaron a efectuarnos disparos, por lo que yo asustado comencé a correr y me dirigí hacia el sector El Tanque del mismo barrio ya que mi ex concubina reside por allí, luego en horas de la mañana del mismo día me entere que a JUNIOR y a AUGUSTO los habían matado en ese problema” luego de esta declaración surgen varias preguntas realizadas por los funcionarios de la Subdelegación El llanito del Cuerpo de Investigaciones, donde se resaltan las más significativas ya que en ellas refiere las personas perpetradoras del delito ocurrido ese día, como en la respuesta segunda donde refiere: “Solamente estábamos nosotros tres”, en la respuesta octava refiere: “Realmente no se de quienes se trata ya que ellos llegaron repentinamente disparando y yo de inmediato comencé a corre”, en la respuesta decima (sic) refiere: “Verdaderamente no los pude ver ya que cuando ellos llegaron disparando yo salí corriendo y no los pude ver, ni tampoco las armas que tenían”, en ninguna de las respuestas referidas por el único testigo presencial de los hechos indica, señala, o menciona meramente al joven IDENTIDAD OMITIDA, ni por apodo, ni porque pertenezca alguna banda delictiva del sector. La omisión por parte del Tribunal a quo de este testimonio que cursa en las actas procesales es considerado por esta defensa como falta de motivación en la aplicación de la medida cautelar.

Los únicos elementos tomados por este Tribunal para motivar la medida cautelar es el testimonio de la ciudadana YESSICA SUSANA MARQUEZ VASQUEZ, de fecha 09-11-2009, quien no estuvo presente en el momento que ocurrieron los hechos, quien menciona al comenzar su narrativa: “yo me encontraba en mi residencia y siendo las dos horas de la madrugada recibí una llamada telefónica de parte de mi prima Vania Verónica, informándome que a mi primo de nombre JUNIOR JOSE MOLERO, lo habían matado, conjuntamente con otro muchacho de nombre AUGUSTO LANDAETA, y los mismos se encontraba (sic) tirado en la calle Sucre del Barrio la Dolorita, rápidamente me levante y fue (sic) para ese sector a verificar lo que mi prima me había dicho, cuando llegue al lugar encontré a mi primo muerto y tirado en el piso, conjuntamente con otro muchacho de nombre Augusto, al rato lo fue a buscar una patrullar (sic) de la PTJ y se lo llevo para la Morgue” inmediatamente empecé averiguar y me dijeron que la persona que le dio muerte a mi primo y a el otro muchacho son unos ciudadanos apodado (sic) el IDENTIDAD OMITIDA, Franklin, y el Ali es todo”, se aclara en esta narrativa que dicha ciudadana no se encontraba presente en el sitio donde ocurrieron los hechos y que la misma refiere que le dijeron que fueron el IDENTIDAD OMITIDA, franklin y ali (sic) como (sic) puede ser considerada esta declaración como un fundado elemento de convicción si la misma no estuvo presente en el sitio donde ocurrieron los hechos, no presenció como ocurrió todo, dicha declaración no es concordante con la del testigo presente en los hechos del ciudadano FLORES LUIS YRRAEL.

Así mismo el Tribunal toma erradamente como elemento de convicción el testimonio de la ciudadana VARGAS VEGAS VANIA VERONICA, titular de 13.125.809, de fecha 10-11-2009, donde en su narrativa señala claramente que se encontraba durmiendo en su casa en el momento que ocurrieron los hechos donde perdió la vida su hermano JUNIOR JOSE MOLERA VEGAS, quien refiere que se entero por comentarios de vecinos del sector que se encontraban involucrados en la muerte de su hermano el muchacho conocido como IDENTIDAD OMITIDA, al igual que FRANKLIN, ALI y JOSUE, este ultimo (sic) fue la persona que complosio a su hermano, esta afirmaciones (sic) fueron obtenidas por comentarios del sector los cuales no concuerdan con la versión del único testigo presencial el ciudadano FLORES LUIS YRRAEL, puede tomarse este testimonio como certero, convincente, verdadero y esta persona no estuvo presente en el sitio del suceso no presencio (sic) como ocurrieron los hechos.

Igualmente toma este Tribunal el testimonio del ciudadano LANDAETA GOMEZ AGUSTIN… de fecha 06-11-2009, quien refiere recibió llamada telefónica de un familiar quien le informó que su hijo AUGUSTO LANDAETA SINGER, le habían dado unos tiros, y que días antes había sido amenazado por un sujetos, (sic) pero en ningún momento indica si ese sujeto es mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que esta defensa mantiene su posición de señalar que este Tribunal no tiene fundado (sic) elementos de convicción en contra de mi defendido para ni siquiera sospecha (sic) que este involucrado en tal delito, son referencias infundadas en pruebas concretas, certeras, verdaderas y convincentes, existe error al analizar estas entrevistas que cursan las (sic) actas de investigación llevadas por la subdelegación, no se puede privar a una persona de su libertad un Derecho (sic) tan importante para una persona solo (sic) por comentarios del sector, porque si existe alguna persona que tenga un problema personal con mi defendido perfectamente lo puede perjudicar, como esta pasando en este caso por estas razones existe la Ley que garantiza el Derecho a la Libertad, y limita la actuación policial y jurisdiccional. Estos testimonios señalados… son inexistentes para fundamentar la mediada (sic) cautelar prevista en el articulo (sic) 582 literal “g” ejusdem dictada en el presente caso la cual se traduce en la presentación de tres (03) fiadores… son Indicios Lejanos y corroborados, que en ningún caso puede sustentar un decreto de Medida Cautelar.

Lamentablemente es preciso diferenciar los requisitos que exige el artículo 250 del COPP aplicables… para la imposición de una medida cautelar. Algunas decisiones Judiciales confunden y no establecen claramente que (sic) elementos toman para demostrar el hecho, cuales (sic) para demostrar la culpabilidad y cuales (sic) para evidenciar el peligro de fuga o evasión.

Lo cual se evidencia en el pronunciamiento tercero donde se acuerda la medida cautelar el Tribunal se limito (sic) a mencionar la medida cautelar, sus requerimiento (sic) a los fines de cumplirla, señala resolución No389, delito no prescrito, riesgo de sustraerse del proceso y obstaculizar el mismo por ser un homicidio que merece privación de libertad, sin indicar claramente cuales fueron específicamente los elementos que la llevan a determinar el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no es nombrarlos meramente sino analizar, señalar, y determinar donde están esos elementos en las actas procesales y porque se considera que los supuestos elementos señalados cumplen con el numeral 2 y 3del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además de no cumplir con el numeral 2 del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez no cumplió con el numeral 3, ya que solo (sic) considera que existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad al adolescente corroborar en la audiencia que tenía otra causa por la misma precalificación por la que estaba siendo presentado, puede ser considerado un peligro de fuga el hecho de tener otra causa donde no ha sido condenado, donde no puede ser considerado reincidente, cuando el joven se esta presentando oportunamente ante un tribunal (sic) de juicio, donde se mostro (sic) al Tribunal todos los tickets de las presentaciones, quien está haciendo frente al otro proceso estando en libertad, este Tribunal solo (sic) refiere las actas de entrevista y las declaraciones para considerar que existe riesgo de fuga y obstaculización, sin tomar en cuenta que este caso es de fecha 06-11-2009, y hasta la fecha no refieren ninguno de los supuestos testigos que haya corrido peligro su vida o alguno haya sido amenazado directamente por mi defendido o algún familiar, que el joven no tiene una presunción de evadirse porque vive y se ha mantenido viviendo en la misma zona donde ocurrieron los hechos y eso se evidencia ya que la detención fue en la misma zona.

Pues bien, así dada la situación concluimos que le faltan dos requisitos sustanciales a la medida cautelar, esta situación debe generar como respuesta de la Corte la Revocatoria de la Medida Cautelar por no encontrarse llenos los extremos exigidos por la ley. No se pide la Nulidad de la Decisión, ni que se ordene la realización de una nueva audiencia, pues el sustrato de la insuficiencia de la decisión se encuentra en los hechos y sus pruebas. Si en el futuro el Ministerio Público llegase a obtener elementos de culpabilidad podría traerlos al debate y solicitar una medida cautelar. Por tanto solicito la libertad plena del joven.

Solicito se trámite, admita y Declare conjugar (sic) el presente recurso…”.

Del segundo escrito de apelación de conformidad con el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

“…UNICO MOTIVO VIOLACION AL NUMERAL 1 DEL ARTICULO 44 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARANA DE VENEZUELA. En la presente causa ciudadanos magistrados esta Defensora… solicito la Nulidad Absoluta de la aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por considerar que se violento la Garantía Constitucional de la Libertad Personal, prevista en el articulo (sic) 44 numeral primero… el cual señala: “la libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.” Se evidencia de las actas procesales que no existe un delito en fragancia (sic) ya que no se cumple con lo previsto en el articulo (sic) 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos haberse cometidos los hechos el 06 de Noviembre de 2009, es decir que no se puede considerar un delito en flagrancia porque no se esta cometiendo o acaba de cometerse, no se puede aplicar esta detención bajo esa premisa, así mismo se evidencia de las actas procesales que no existe una orden judicial que acuerde la detención del joven IDENTIDAD OMITIDA, es decir que la detención realizada por los funcionarios de la Comisaría de la Dolorita Intituto (sic) Autónomo de Policía, de fecha 10 de julio de 2010, realizada a mi defendido no esta amparada por el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, sino que dicha detención viola esta Garantía Constitucional, los cual (sic) ciudadanos Magistrado (sic) genera una nulidad de conformidad con los articulo (sic) 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la detención,

…dicha detención no puede ser justificada legalmente con la aplicación del articulo (sic) 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, (sic) como lo pretende el Tribunal A Quo, porque este supuesto procede solo (sic) cuando el adolescente investigado, presunto responsable del hecho no esta (sic) debidamente identificado, y se hace imposible por parte de los funcionarios policiales lograr su citación por desconocer datos de identificación, dirección e (sic) ubicación del adolescente. Lo cual no ocurrió en la detención del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien si estaba identificado y podría haber sido ubicado, porque se evidencia de las actas procesales llevadas por los funcionarios de la Subdelegación El Llanito, en la declaración de la ciudadana VARGAS VEGAS VENIA VERONICA, titular de la Cedula (sic) de Identidad No.V-13.125.809, de fecha 10 de Noviembre de 2009, ante la Sub-delegación El Llanito, que la misma indica en su narrativa “en cuanto a esto quiero decir que me entere por comentarios de vecinos del sector que las personas que se encontraban involucradas en la muerte de mi hermano y su amigo, es un muchacho conocido como: IDENTIDAD OMITIDA,…” así mismo esta persona en respuesta a la segunda pregunta afirma e indica que IDENTIDAD OMITIDA es del callejón de la Calle Sucre., además de indicar las características físicas del joven en la respuesta Novena, donde refiere: “Es de piel trigueña, delgado, estatura alta, cabello negro liso corto, usa lentes y tiene varias cicatrices en el cuerpo por tiros y puñaladas que le han dado.”. Esta defensa considera que según esta acta el joven IDENTIDAD OMITIDA, podría ser ubicado perfectamente y efectivamente por los funcionarios de la Subdelegación El Llanito, sin tener que esperar común (sic) supuesto del señalamiento de un ciudadano que no suministro datos por temor a represarías, que por supuesto genero (sic) la detención de mi defendido.

Es por todo lo antes expuesto que esta Defensora considera que estamos en presencia de la violación de la Libertad Personal de mi defendido, la cual no esta amparada bajo ninguna disposición legal que avale la detención de mi Defendido, (sic) por lo que solicito se acuerde con lugar el presente recurso de apelación y se produzca la LIBERTAD PLENA del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya que el mismo no tenía conocimiento que estaba siendo señalado como investigado por los hechos ocurridos el 06-11-2009, en la calle sucre del barrio la dolorita, (sic) donde perdieron la vida los ciudadanos JUNIOR JOSE MOLERO VEGAS, titular de la Cedula (sic) de Identidad No.V-20.219.336 y AUGUSTO JOSE LANDAETA SINGE, t titular (sic) de la Cedula (sic) de Identidad No.V-20.219.336. Esta detención esta causando a mi defendido un gravamen irreparable ya que incide directamente sobre su libertad, además de que se acordó permanecer detenido en el RODEO 2, por que (sic) el joven en los actuales momentos tiene 18 años de edad, acordándose la medida cautelar de Fianza, por haber una precalificación grave como es el delito de HOMICIDIO, sin considerar el déficit de elementos de convicción, ni el hecho de que el joven no sabia (sic) que tenia esa investigación, y eso que vive, reside en la misma zona donde ocurrieron los hechos, zona conocida por los funcionarios policiales.

Solicito se trámite, admita y Declare conjugar (sic) el presente recurso. Solicito que en el Cuaderno (sic) separado que se envíe a la corte se remitan copias de todas las diligencias de investigación que se encuentren en la causa. Con lo cual la Corte apreciará lo alegado en este escrito…”.

II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Por su parte, el Abg. JHONNY MENDOZA, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, presentó escritos de contestación a los recursos interpuestos.

Del Primer escrito de contestación, en los términos siguientes:

“…ÚNICO MOTIVO

La quejosa señala que la juez a-quo, incumplió las previsiones del artículo 250 del COPP (sic) específicamente el extremo previsto en el numeral 2. Según el cual: …Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.”

En este sentido consideramos que no le asiste la razón a la defensa cuando señala más adelante que la juez recurrida presenta una profusa copia de criterios jurisprudenciales y doctrinales pero esquiva o elude tocar el punto referido FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN; pretendiendo confundir retando a los honorables magistrados a que puedan ubicar en la decisión recurrida los elementos que con exactitud incriminan a su defendido, en este sentido es oportuno resaltar lo siguiente: para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha incurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro o de obstaculización del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal…

…Esta representación fiscal advierte que el hecho ilícito imputado al adolescente… fue precalificado como Homicidio Calificado, por motivos fútiles, delito este previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, el cual está en el catalogo del artículo 628 de la Lopnna (sic) que ameritaría privación de libertad, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 06/11/2009. Asimismo, exige el artículo 250 del Código adjetivo penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido se puede observar.

Cursa Acta Policial suscrita por los funcionarios actuante (sic) en el procedimiento, en la que se deja constancia de: “…siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde del día de hoz 10-07-10; cuando nos desplazamos por la parroquia la dolorita específicamente por la calle sucre Municipio Sucre del estado Miranda fue llamada nue4stra atención por un ciudadano quien no sumunistro (sic) datos por temor a futuras represalias, informándonos que en dicho sector se encontraba un ciudadano con las siguientes características: tez blanca de aproximadamente 1, 75 mts de estatura quien se encontraba sin camisa y vestía un short bermudas de color gris y que dicho ciudadano era señalado por el delito de homicidio de dos ciudadanos cometidos meses anteriores, por lo que realizamos un recorrido a pie por el sector logrando observar un ciudadano con las características antes mencionadas, a quien se le dio la voz de alto, se le realizo (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalísticos, (sic) seguidamente trasladamos dicho ciudadano al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del llanito, don (sic) nos informaron que dicho ciudadano se encuentra incriminado por el delito de homicidio según expediente I-269757 de fecha 06 de noviembre de 2009, caso guarda relación con el homicidio de los ciudadanos Junior José Molero y Augusto José Landaeta, ocurrido en el barrio la dolorita calle sucre Petare Municipio Sucre del estado Miranda, vía pública, el cual era conocido por la zona con el apodo de EL IDENTIDAD OMITIDA, manifestando algunos habitante del sector que el mismo perteneces a la BANDA DE LA CALLE SUCRE DE LA DOLORITA, BANDA QUE TODO EL MUNDO SABE QUE ESOS SUJETOS FUERON LOS QUE LE CAUSARON LA MUERTE A ESTAS PERSONAS, PERO NADIE DICE NADA POR TEMOR A QUE LO MATEN, YA QUE DICHOS CUIDADNOS ENTRE ELLOS “EL IDENTIDAD OMITIDA” AMENAZAN A TODAS LAS PERSONAS DEL BARRIO DICIÉNDOLES QUE SI LO ENTREGAN CON LA POLICÍA LO VAN A MATAR, por lo que los funcionarios policiales practicaron la aprehensión cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y fue puesto a la orden del órgano jurisdiccional oportunamente, dado que en las actas el adolescentes se le reconocía con el apodo de EL IDENTIDAD OMITIDA.

El Ministerio Público de igual forma recabó los siguientes elementos de convicción al momento de la audiencia de presentación del adolescentes La Entrevista de la ciudadana YESSICA SUSANA MÁRQUEZ VÁSQUEZ, (PRIMA DE UNO DE LOS OCCISOS Junior José Molero.) quien al momento de rendir su declaración por ante el órgano científico manifestó lo siguiente: empecé a averiguar y me dijeron que la persona que le dio muerte a mi primo y al otro muchacho son unos ciudadanos apodados EL IDENTIDAD OMITIDA, FRANKLIN Y EL ALI… A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CUERPO POLICIAL SEÑALO (SIC) LA BANDA DE LA CALLE SUCRE DE LA DOLORITA, BANDA QUE TODO EL MUNDO SABE QUE ESOS SUJETOS FUERON LOS QUE LE CAUSARON LA MUERTE A ESAS PERSONAS, PERO NADIE DICE NADA POR TEMOR A QUE LO MATEN, YA QUE DICHOS CIUDADANOS ENTRE ELLOS EL “IDENTIDAD OMITIDA” AMENAZAN A TODAS LAS PERSONAS DEL BARRIO DICIÉNDOLES QUE SI LO ENTREGAN CON LA POLICÍA LO VAN A MATAR FUTURAS REPRESALIAS, en el sentido similar la declaración de la ciudadana VARGAS VEGA VANIA VERÓNICA quien manifestó entre potras (sic) cosas lo siguiente; tuve conocimientos por comentarios de vecinos del sector que las personas que se encuentran involucradas en la muerte de mi hermano y de iun (sic) amigo es un muchacho conocido Como IDENTIDAD OMITIDA…(folio 29 del presente endiente)… De igual forma la declaración del ciudadano Landaeta Gómez Agustín (padre de uno de los occisos ciudadano Singer) quien señaló que le habían informado que a su hijo le habían dado unos tiros y que estaba tirado en el piso sin signos vitales, al igual que a un amigo de él de nombre Junior… indicando que el día de ayer en la tarde estaba accidentado con mi hijo, y yo estaba debajo del camión y de pronto llegaron unos motorizados con dos muchachas y le dijo algo a mi hijo (cursa en el folio 10 del presente expediente; concatenado dicha declaración con la de las ciudadanas Jessica Susana Márquez, quien manifestó que ellos siempre andan en moto y que a su primo junior lo habían amenazado de muerte esas personas la banda de la calle sucre” de igual forma los funcionarios policiales dejaron constancia a través del acta policial que sostuvieron entrevista con el ciudadano MONTILLA JHONNY, quien indico (sic) que efectivamente esos ciudadanos son se alta peligrosidad en la zona y se la pasan despojando de sus pertenencias a las personas que transitan por el sector.
Como se puede observar, que en el caso sub examine aparecen evidenciaos los elementos de convicción relacionados con la corporeidad del hecho punible atribuido al imputado de autos, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO, con estos elementos de convicción existentes para este momento procesal, resultan suficientes para demostrar la corporeidad del hecho punible atribuido, así como la autoría y participación de una persona en un ilícito; resolviendo la recurrida todos los alegatos, por supuesto pero no como deseaba la defensa sino ajustada a derecho…

PETITORIO

Es por lo anteriormente expuesto que solicitamos en primer lugar sea declarado INADMISIBLE el presente recurso, en segundo lugar y en caso de considerar esa honorable Corte que se debe admitir, sea declarado SIN LUGAR, y sea confirmada la decisión del tribunal decimo (sic) en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de julio de dos mil diez, mediante la cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el articulo (sic) 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, por motivos fútiles, sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio de JUNIOR JOSÉ MOLERO y A AUGUSTO LANDAETA SINGER…”.

La Representación Fiscal dio igualmente contestación al segundo escrito recursivo presentado por la defensa pública penal, en los términos siguientes:

“…ÚNICO MOTIVO

La quejosa señala que la juez a-quo, violentó el numeral 1 del artículo 44 de la constitución DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

La defensora solicitó la nulidad absoluta de la aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDAmanifestando que no existe un delito en flagrancia ya que no se cumple con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal (sic), por los hechos haberse cometido el 06 de noviembre de 2009, sostiene que por no ser una detención en flagrancia y no existir una orden judicial que acordara la detención del imputado de autos, no podía justificar la aplicación del artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido consideramos que no le asiste la razón a la reclamante por las razones siguientes: Esta representación fiscal advierte que el hecho ilícito imputado al adolescente…//… fue precalificado por el Ministerio Público como Homicidio calificado, por motivos fútiles, delito este previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, el cual está en el catalogo del artículo 628 de la Lopnna (sic), delito que ameritaría privación de libertad, ilícito éste que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 06/11/2009; Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado…

…El Ministerio Público de igual forma recabó los siguientes elementos de convicción al momento de la audiencia de presentación del adolescentes; La Entrevista de la ciudadana YESSICA SUSANA MÁRQUEZ VÁSQUEZ, (PRIMA DE UNO DE LOS OCCISOS Junior José Molero.)… la declaración de la ciudadana VARGAS VEGA VANIA VERÓNICA… De igual forma la declaración del ciudadano Landaeta Gómez Agustín (padre de uno de los occisos ciudadano Singer) quien señaló que le habían informado que a su hijo le habían dado unos tiros y que estaba tirado en el piso sin signos vitales, al igual que a un amigo de él de nombre Junior… de igual forma los funcionarios policiales dejaron constancia a través del acta policial que sostuvieron entrevista con el ciudadano MONTILLA JHONNY, quien indico (sic) que efectivamente esos ciudadanos son se alta peligrosidad en la zona y se la pasan despojando de sus pertenencias a las personas que transitan por el sector Como se puede observar, que en el caso sub examine aparecen evidenciados los elementos relacionados con la corporeidad del hecho punible atribuido al imputado de autos, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO, con estos elementos de convicción existentes para este momento procesal, resulta suficientes a nuestro modo de ver; para demostrar la corporeidad del hecho punible atribuido, así como la autoría o participación del adolescente en el ilícito… la aprehensión del adolescente se efectuó de conformidad con el artículo 652 de Nuestra Ley especial, motivado a que desde el inicio de la investigación era conocido por la zona con el apodo de EL IDENTIDAD OMITIDA, sin ningún otro dato que pudiera identificarlo y mucho menos residencia donde poder citarlo para imponerlo de la presente causa…

PETITORIO

Es por lo anteriormente expuesto que solicitamos en primer lugar sea declarado INADMISIBLE el presente recurso, en segundo lugar y en caso de considerar esa honorable Corte que se debe admitir, sea declarado SIN LUGAR, y sea confirmada la decisión del tribunal décimo en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de julio de dos mil diez, mediante la cual desestima la solicitud de nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa; Por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles, sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código penal Venezolano Vigente; en perjuicio de JUNIOR JOSÉ MOLERO y AUGUSTO LANDAETA SINGER…”




III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 11 de julio de 2010, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la nulidad solicitada y decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en los siguientes términos:

“…PUNTO PREVIO: Se desestima la solicitud de nulidad de la aprehensión solicitada por la Defensa, basada en que hubo violación flagrante a lo previsto en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que no existía una orden judicial previa a la detención y que los funcionarios policiales no actuaron de conformidad con lo previsto en el Artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto una vez estudiadas y analizadas las actas que conforman en presente expediente de las cuales se desprende entre otras cosas que los funcionarios policiales aprehensores fueron abordados en fecha 10/07/2010 por un ciudadano quien no suministró datos por temor a represalias, y les informó que en dicho sector se encontraba un ciudadano… y que dicho ciudadano era señalado por el delito de homicidio, de dos (02) ciudadanos cometido meses anteriores, por lo que procedieron… realizarle la respectiva inspección corporal y una vez que verificaron en el sistema se encontró que efectivamente se seguía una investigación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA desde el 06/11/2009 por ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, signada con el Nº I-269-757… por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO perpetrado en agravio de quien en vida respondiera a los nombres de JUNIOR JOSE MALERO VEGAS y AUGUSTO JOSE LANDAETA SINGE en el Barrio la Dolorita, Calle Sucre, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, vía pública, el cual era conocido por la zona con el apodo de “EL IDENTIDAD OMITIDA”, manifestando algunos habitantes del sector que el mismo pertenece a LA BANDA DE LA CALLE SUCRE DE LA DOLORITA BANDA, QUE TODO EL MUNDO SABE QUE ESOS SUJETOS FUERON LOS QUE LE CAUSARON LA MUERTE A ESAS PERSONAS, PERO NADIE DICE NADA POR TEMOR A QUE LO MATEN, YA QUE DICHOS CIUDADANOS ENTRE ELLOS “EL IDENTIDAD OMITIDA” AMENAZAN A TODAS LAS PERSONAS DEL BARRIO DICIÉNDOLES QUE SI LO ENTREGAN CON LA POLICIA LO VAN A MATAR, por lo que los Funcionarios Policiales aprehensores, practicaron la aprehensión cumpliendo con los requisitos establecidos en el Artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y fue puesto a la orden del órgano jurisdiccional oportunamente, así mismo de las actas se desprende que el adolescente se le conocía con el apodo de “EL IDENTIDAD OMITIDA” y la ciudadana Jessica Susana Marquez Vasquez (sic), solo (sic) indicó en su declaración entre otras cosas que EL IDENTIDAD OMITIDA vive en el Callejón los Primos pero desconocía la dirección exacta de su casa, por lo que ante la imposibilidad de su ubicación no existían alternativas para aplicar otro medio coactivo para lograr la comparecencia del imputado en el proceso. Cabe señalar la Resolución Nº 787 de fecha 06/03/2008 emanada de la Corte Superior… en la cual entre otras cosas se señala: “…la aprehensión policial prevista en el Artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consiste en abordar a quien resulte señalado como participe en la comisión de un hecho punible, para identificarlo, imponerlo de sus garantías y conducirlo inmediatamente, ante la autoridad del Ministerio Público y luego éste lo presentará por ante el Juez de Control respectivo. La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultado para ello… Esta Corte mantiene el criterio esgrimido en tal forma y considera por tanto que, la aprehensión policial, contenida en el Artículo 652, aún cuando se aplica en casos que no conllevan la flagrancia, no constituye por ello una privación ilegítima de libertad… De manera que esta Corte Observa que, si bien, el adolescente estaba identificado los datos exactos de su ubicación no se obtuvieron por la renuncia de los moradores del sector a aportar datos exactos, y los funcionarios debieron valerse de la información anónima en base a las características físicas del mismo para lograr su aprehensión y posterior apersonamiento al proceso…”. Asimismo, cabe destacar la Resolución Nº 526 de fecha 09/04/2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta... por todo lo antes señalado se desestima la solicitud de Nulidad de la Aprehensión solicitada por la Defensa… SEGUNDO: En cuanto a la precalificación hecha por la Vindicta Pública de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES… articulo (sic) 406, numeral primero del Código Penal, este Tribunal la acoge, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente existen suficientes elementos de convicción procesal que hacen presumir que el (sic) es el autor a (sic) participe del hecho imputado por el Ministerio Público… cursa a las actas que conforman el presente Expediente entre otras cosas, Acta de Entrevista… en fecha 09/11/2009 por ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la ciudadana YESSICA SUSANA MARQUEZ VASQUEZ, (prima de una de las victimas (sic) que respondía al nombre de Junior José Molero), en la cual entre otras cosas manifestó: …inmediatamente empecé a averiguar y me dijeron que la persona que le dio muerte a mi primo y al otro muchacho son unos ciudadanos apodado EL IDENTIDAD OMITIDA, FRANKLIN Y EL ALI… a preguntas formuladas Segunda Pregunta: Diga Usted, (sic) tiene conocimiento que (sic) personas fueron las que le causaron la muerte a los ciudadanos? Contestó: Fueron los sujetos APODADOS EL FRANKLIN, EL IDENTIDAD OMITIDA Y EL ALI. Cuarta Pregunta: Diga Usted, (sic) como (sic) se enteró que los ciudadanos fueron las personas que le causaron la muerte a su familiar y al otro sujeto de nombre Augusto? Contestó: “TODO EL MUNDO SABE QUE ESOS SUJETOS FUERON LOS QUE LE CAUSARON LA MUERTE A MI PRIMO Y AL OTRO MUCHACHO DE NOMBRE AUGUSTO, PERO NADIE DICE NADA POR TEMOR A QUE LO MATEN, YA QUE DICHOS CIUDADANOS AMENAZAN A TODAS LAS PERSONAS DEL BARRIO DICIÉNDOLES QUE SI LO ENTREGAN CON LA POLICIA LO VAN A MATAR, INCLUSO ESOS DESPUÉS QUE MATARON A MI PRIMO ELLOS SE LA PASAN DICIENDO QUE LO MATARON PORQUE TENÍAN PROBLEMAS (subrayado, en mayúsculas y en negrillas por el Tribunal), Sexta Pregunta: Diga Usted, (sic) tiene conocimiento que los ciudadanos APODADO (sic) EL FRANKLIN, EL ALI Y EL IDENTIDAD OMITIDA, pertenezca (sic) a alguna banda delictiva del Sector? Contesto: “Sí, ellos PERTENECEN A LA BANDA DE LA CALLE SUCRE DE LA DOLORITA, Novena Pregunta: Diga Usted, (sic) tiene conocimiento que los ciudadanos apodados EL ALI, EL FRANKLIN Y EL IDENTIDAD OMITIDA, se trasladen en algún vehículo tipo moto por el Barrio? Contestó: “Sí, ellos siempre andan en moto”, Décima Pregunta: Diga Usted, (sic) tiene conocimiento donde (sic) residen los ciudadanos apodados EL ALI, EL FRANKLIN Y EL IDENTIDAD OMITIDA? Contestó: “…EL IDENTIDAD OMITIDA se que vive en el Callejón los Primos, pero desconozco la dirección exacta de su casa, Décima Tercera Pregunta: Diga Usted, tiene conocimiento que su primo JUNIOR MOLERO y el ciudadano Augusto Landaeta, en alguna oportunidad los ciudadanos apodados EL ALI, EL FRANKLIN Y EL IDENTIDAD OMITIDA, lo llegaron a amenazar de muerte? CONTESTO: Sí en varias oportunidades…, desprendiéndose de dicha declaración que el adolescente se encuentra entre las personas que son señaladas en el sector como una de las que participaron en el homicidio de los ciudadanos que respondían al nombre de Junior José Malero Vegas y Augusto José Landaeta Singe, que pertenecen a una banda delictiva del sector, que se la pasan en moto y que se la pasan amenazando de muerte a las personas para que no los entreguen a la Policía. Así mismo este Tribunal considera que el adolescente es autor o partícipe en la comisión del delito imputado, con la declaración de la ciudadana Vargas Vegas Venia Verónica… rendida en fecha 10/11/2009 por ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual entre otras cosas manifestó que tuvo conocimiento por comentarios de vecinos del sector que las personas que se encontraban involucradas en la muerte de su hermano y amigo, es un muchacho conocido como IDENTIDAD OMITIDA… y con la declaración rendida en fecha 06/11/2009 por ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el ciudadano LANDAETA GOMEZ AGUSTIN (padre de uno de los occisos, víctima en la presente causa, que respondía al nombre de Augusto Landaeta Singer), el cual entre otras cosas manifestó que: “…le habían informado que a su hijo le habían dado unos tiros y que estaba tirado en el piso sin signos vitales al igual que a un amigo de el de nombre Junior…a preguntas formuladas Séptima Pregunta: Diga Usted, (sic) sospecha de alguna persona en particular como autor del hecho? Contestó: No, pero, ayer en la tarde estaba accidentado con mi hijo y yo estaba debajo del camión y de pronto llegaron dos motorizados con dos (02) muchachas y le dijo algo a mi hijo… desprendiéndose de dicha declaración que estas personas se encontraban en moto y tal y como lo ha manifestado la ciudadana Jessica Susana Márquez Vásquez, la cual manifestó entre otras cosas que ellos siempre andan en moto y que a su primo Junior lo habían amenazado de muerte éstas personas en varias oportunidades”, asimismo cursa a las actas acta Policial que fuera levantada en fecha 12/11/2009 por el Detective Gómez Clímaco, adscrito al Departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación El Llanito, mediante la cual entre otras cosas dejan constancia que cuando se encontraba con otros funcionarios descritos en la referida acta policial, en el Barrio la Dolorita, Calle Sucre, vía pública, Petare, Estado Miranda, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos que se mencionan como EL IDENTIDAD OMITIDA DABOIN, EL FRANKLIN, EL ALI… lograron sostener entrevista con el ciudadano MONTILLA JHONNY, el cual entre otras cosas manifestó que efectivamente esos ciudadanos son de alta peligrosidad en la zona, ya que los mismos se dedican a despojar de todas sus pertenencias a las personas que transitan en el lugar, así mismo le solicitan dinero a los transportistas para no ser robado, de igual forma despojan a todos los sujetos de sus vehículos tipo moto, y según comentarios de vecinos del sector dicen que fueron las personas que le causaron la muerte a dichos ciudadanos y a otras personas que en los actuales momentos desconozco sus nombres, de igual manera manifestó que desconocía el paradero de los mismos, pero se sabe que los mismos son pertenecientes a la banda de la calle Sucre, ya que esos ciudadanos como son azotes de barrios no tienen residencia fija y es por eso que burlan a las autoridades y no pueden ser capturados…” (cursante al folio 30 y su vto del presente expediente) y por último en fecha 10/07/2010 la comisión Policial procedió a aprehender al adolescente en momentos en que se desplazaban por la Parroquia la Dolorita, específicamente por la Calle Sucre, Municipio Sucre del Estado Miranda, por cuanto les fue llamada su atención por un ciudadano quien no suministró datos por temor a represalias, informándoles que en dicho sector se encontraba un ciudadano y que dicho ciudadano era señalado por el delito de Homicidio de dos ciudadanos cometido meses anteriores…, por lo que procedieron… a detenerlo… y una vez verificado en el sistema se encontró que se encuentra incriminado por el delito de HOMICIDIO según Expediente I-269-757, de fecha 06/11/2009…” TERCERO: Se acuerda imponer al joven IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar, solicitada por el Representante del Ministerio Público, es decir, la prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… “Toda media de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretenda asegurar, cuya acción no este prescripta (FUMUS COMISSI DELICTI ó (sic) FUMUS BONI IURIS), como el caso que nos ocupa, tal y como se señaló ut supra, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito precalificado y acogido por este Tribunal por parte del adolescente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo supuestamente fue perpetrado en fecha 06/11/2009 e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (PERICULUM IN MORA), lo cual se presume, por cuanto dicho delito, merecería sanción privativa de libertad, como es el caso del HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y además por cuanto tal y como lo manifestó la Representación Fiscal y fue corroborado por el mismo adolescente en la presente audiencia, que el mismo tiene otra causa por ante el Tribunal Primero de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, por el mismo tipo penal, por HOMICIDIO, por lo que hace presumir, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a la investigación, así como existiría peligro grave para las víctimas o testigos, ya que son residentes del mismo Sector por donde habita el adolescente imputado y ya que el mismo fue impuesto en el día de hoy de las actuaciones de investigación que cursan en el presente expediente en su contra y en consecuencia tiene conocimiento de las personas que testificaran en su contra y en vista de que tal y como consta en las actas los residentes del Sector manifiestan que han sido sujetos de amenazas de muerte por parte de estas personas que integran la referida banda delictiva, a la cual supuestamente pertenece el adolescente y que supuestamente fueron los que le dieron muerte a las víctimas del presente caso, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (PROPORCIONALIDAD). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción… lo que significa que la medida cautelar es proporcional al delito precalificado y acogido por este Tribunal, tal como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, el cual es uno de los delitos de mayor gravedad que prevé nuestra legislación… se encuentra dentro de los previstos en el Artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedores de sanción privativa de libertad, por todo lo antes señalado es que se hace necesario imponer dicha Medida Cautelar, aunado a que existen ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible que hoy se les esta imputando y los hechos en sí narrados en tanto en el Acta Policial de aprehensión como en las referidas actas de entrevistas…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sentado lo anterior esta Corte Superior pasa a conocer de los presentes recursos de apelación de autos, en los siguientes términos:

La Abg. CAMELIA FERNANDEZ, interpuso un primer escrito contentivo de recurso de apelación, aduciendo como único motivo el incumplimiento del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante ello, también se refiere al incumplimiento del numeral 3 del referido artículo.

En su segundo escrito recursivo, requirió la nulidad absoluta de la aprehensión de su defendido por considerar que se violentó la Garantía Constitucional de la Libertad Personal, prevista en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los fines de solucionar los recursos interpuestos, es necesario precisar sus argumentos, para resolverlos en el orden que en derecho corresponden, entre las denuncias realizadas por la defensa pública en su segundo escrito de impugnación, señala:

De la Nulidad

En cuanto a la impugnación de la negativa de nulidad, la recurrente destacó los siguientes aspectos:

Que, “…se violento la Garantía Constitucional de la Libertad Personal, prevista en el articulo (sic) 44 numeral primero…”,

Que, “…no se puede considerar un delito en flagrancia porque no se esta cometiendo o acaba de cometerse, no se puede aplicar esta detención bajo esa premisa…”,

Que, “…dicha detención no puede ser justificada legalmente con la aplicación del articulo (sic) 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, (sic) como lo pretende el Tribunal A Quo, porque este supuesto procede solo (sic) cuando el adolescente investigado, presunto responsable del hecho no esta (sic) debidamente identificado, y se hace imposible por parte de los funcionarios policiales lograr su citación por desconocer datos de identificación, dirección e (sic) ubicación del adolescente…”,

Alega la recurrente que la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se practicó sin orden de aprehensión y no se trataba de un hecho flagrante, con relación a ello el a quo, dejó sentado:

“…PUNTO PREVIO: Se desestima la solicitud de nulidad de la aprehensión solicitada por la Defensa, basada en que hubo violación flagrante a lo previsto en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… por cuanto una vez estudiadas y analizadas las actas que conforman en presente expediente de las cuales se desprende entre otras cosas que los funcionarios policiales aprehensores fueron abordados en fecha 10/07/2010 por un ciudadano quien no suministró datos por temor a represalias, y les informó que en dicho sector se encontraba un ciudadano… y que dicho ciudadano era señalado por el delito de homicidio, de dos (02) ciudadanos cometido meses anteriores, por lo que procedieron… realizarle la respectiva inspección corporal y una vez que verificaron en el sistema se encontró que efectivamente se seguía una investigación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA desde el 06/11/2009 por ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, signada con el Nº I-269-757… por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO perpetrado en agravio de quien en vida respondiera a los nombres de JUNIOR JOSE MALERO VEGAS y AUGUSTO JOSE LANDAETA SINGE en el Barrio la Dolorita, Calle Sucre, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, vía pública, el cual era conocido por la zona con el apodo de “EL IDENTIDAD OMITIDA”, manifestando algunos habitantes del sector que el mismo pertenece a LA BANDA DE LA CALLE SUCRE DE LA DOLORITA BANDA, QUE TODO EL MUNDO SABE QUE ESOS SUJETOS FUERON LOS QUE LE CAUSARON LA MUERTE A ESAS PERSONAS, PERO NADIE DICE NADA POR TEMOR A QUE LO MATEN, YA QUE DICHOS CIUDADANOS ENTRE ELLOS “EL IDENTIDAD OMITIDA” AMENAZAN A TODAS LAS PERSONAS DEL BARRIO DICIÉNDOLES QUE SI LO ENTREGAN CON LA POLICIA LO VAN A MATAR, por lo que los Funcionarios Policiales aprehensores, practicaron la aprehensión cumpliendo con los requisitos establecidos en el Artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y fue puesto a la orden del órgano jurisdiccional oportunamente, así mismo de las actas se desprende que el adolescente se le conocía con el apodo de “EL IDENTIDAD OMITIDA” y la ciudadana Jessica Susana Marquez Vasquez (sic), solo (sic) indicó en su declaración entre otras cosas que EL IDENTIDAD OMITIDA vive en el Callejón los Primos pero desconocía la dirección exacta de su casa, por lo que ante la imposibilidad de su ubicación no existían alternativas para aplicar otro medio coactivo para lograr la comparecencia del imputado en el proceso...”.

En este Sentido, el a quo apreció la interpretación esgrimida por esta Corte de Apelaciones, con relación al artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución Nº 787 de fecha 06/03/2008, ponencia Dra. MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Esta Corte mantiene el criterio esgrimido en tal forma y considera por tanto que, la aprehensión policial contenida en el artículo 652, aún cuando se aplica en casos que no conllevan la flagrancia, no constituye por ello una privación ilegítima de libertad y, por tanto la flagrancia no es presupuesto para la aplicación del artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El otro aspecto de la apelación, se refiere a que a juicio del recurrente no están dados los extremos del artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto “siempre estuvo identificado y personalizado en la secuencia del proceso “ tal como lo definen los testigos presénciales del hecho acaecido el día 13-11-07.”

En este sentido, destaca nuevamente esta Corte, que uno de los presupuestos legales que hacen procedente la aplicación del artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es que el adolescente presunto responsable del hecho punible no haya podido ser citado para su apersonamiento en el proceso…”.

De lo cual se desprende que no solamente se puede aprehender a una persona conforme a las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, en virtud de una orden judicial, o que sea sorprendida in fraganti, sino que además en el sistema penal juvenil, existen otros modos de aprehensión cuando no se logre la identificación u ubicación del adolescente en conflicto con la ley penal, como lo fue el caso de autos.

De modo tal, que de la interpretación del artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la aprehensión del adolescente practicada por el cuerpo de investigación, se realizó en estricto cumplimiento de la norma en referencia, por cuanto del acta policial, así como actas de entrevistas cursantes al expediente, se desprende que no se había logrado su aprehensión por cuanto no se contaba hasta la fecha, con datos que sirvieran para la ubicación del mismo, no obstante ello, al ser señalado por una persona, como el adolescente que se encontraba involucrado en el deceso de los ciudadanos JUNIOR JOSÉ MALERO VEGAS y AUGUSTO JOSÉ LANDAETA SINGE, verificado ello en el sistema se procedió a su aprehensión, fue colocado a la orden del Ministerio Público, para posteriormente ser presentado ante el Tribunal de Control.

Efectivamente el a quo, realizó la debida interpretación de la sentencia en referencia, por cuanto, una vez presentado el imputado ante la Jueza de Control, con garantía plena del ejercicio de sus derechos y debidamente asistido del defensor de su confianza, con el decreto judicial, cobró pleno valor lo argumentado por la Jueza de Instancia, por lo que a juicio de esta Alzada no le asiste la razón a la recurrente en este aspecto del escrito recursivo, en virtud que sus alegatos no constituyen una violación que se le pueda atribuir a la Jueza de Control, siendo lo procedente en derecho, declarar sin lugar la presente denuncia presentada por la apelante en su segundo escrito recursivo. Y así se decide.


Incumplimiento de los presupuestos de la medida cautelar

En el primer escrito del recurso interpuesto, la defensa pública, se refiere como único motivo al incumplimiento de los presupuestos del artículo 250 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la medida cautelar, se resume de seguidas:

Que, “…la recurrida incumplió las previsiones del artículo 250 del COPP, específicamente el extremo previsto en el numeral 2. Según el cual: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Que, “…del único testigo presencial de los hechos el ciudadano: FLORES LUIS YRRAEL… La omisión por parte del Tribunal a quo de este testimonio que cursa en las actas procesales es considerado por esta defensa como falta de motivación en la aplicación de la medida cautelar…”.

Que, “…Además de no cumplir con el numeral 2 del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez no cumplió con el numeral 3…”.
Ahora bien, le corresponde a esta Corte Superior, luego del análisis de la pretensión de la recurrente, realizar el examen respectivo en lo referente a las normas adjetivas procesales penales, que deben observarse para decretar una medida privativa de libertad o medida cautelar menos gravosa, a tal efecto se examina, el artículo 250.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
“Procedencia
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescripta.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En efecto, el representante Fiscal imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el 11 de julio de 2010, ante el Tribunal a quo, la presunta comisión de un hecho punible, acreditando de igual manera ante la Jueza de Control, los siguientes elementos de convicción:

“…En cuanto a la precalificación hecha por la Vindicta Pública de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES… articulo (sic) 406, numeral primero del Código Penal, este Tribunal la acoge, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente existen suficientes elementos de convicción procesal que hacen presumir que el (sic) es el autor a (sic) participe del hecho imputado por el Ministerio Público… cursa a las actas que conforman el presente Expediente entre otras cosas,
• Acta de Entrevista… en fecha 09/11/2009 por ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la ciudadana YESSICA SUSANA MARQUEZ VASQUEZ, (prima de una de las victimas (sic) que respondía al nombre de Junior José Molero), en la cual entre otras cosas manifestó: …inmediatamente empecé a averiguar y me dijeron que la persona que le dio muerte a mi primo y al otro muchacho son unos ciudadanos apodado EL IDENTIDAD OMITIDA, FRANKLIN Y EL ALI… a preguntas formuladas Segunda Pregunta: Diga Usted, (sic) tiene conocimiento que (sic) personas fueron las que le causaron la muerte a los ciudadanos? Contestó: Fueron los sujetos APODADOS EL FRANKLIN, EL IDENTIDAD OMITIDA Y EL ALI. Cuarta Pregunta: Diga Usted, (sic) como (sic) se enteró que los ciudadanos fueron las personas que le causaron la muerte a su familiar y al otro sujeto de nombre Augusto? Contestó: “TODO EL MUNDO SABE QUE ESOS SUJETOS FUERON LOS QUE LE CAUSARON LA MUERTE A MI PRIMO Y AL OTRO MUCHACHO DE NOMBRE AUGUSTO, PERO NADIE DICE NADA POR TEMOR A QUE LO MATEN, YA QUE DICHOS CIUDADANOS AMENAZAN A TODAS LAS PERSONAS DEL BARRIO DICIÉNDOLES QUE SI LO ENTREGAN CON LA POLICIA LO VAN A MATAR, INCLUSO ESOS DESPUÉS QUE MATARON A MI PRIMO ELLOS SE LA PASAN DICIENDO QUE LO MATARON PORQUE TENÍAN PROBLEMAS (subrayado, en mayúsculas y en negrillas por el Tribunal), Sexta Pregunta: Diga Usted, (sic) tiene conocimiento que los ciudadanos APODADO (sic) EL FRANKLIN, EL ALI Y EL IDENTIDAD OMITIDA, pertenezca (sic) a alguna banda delictiva del Sector? Contesto: “Sí, ellos PERTENECEN A LA BANDA DE LA CALLE SUCRE DE LA DOLORITA, Novena Pregunta: Diga Usted, (sic) tiene conocimiento que los ciudadanos apodados EL ALI, EL FRANKLIN Y EL IDENTIDAD OMITIDA, se trasladen en algún vehículo tipo moto por el Barrio? Contestó: “Sí, ellos siempre andan en moto”, Décima Pregunta: Diga Usted, (sic) tiene conocimiento donde (sic) residen los ciudadanos apodados EL ALI, EL FRANKLIN Y EL IDENTIDAD OMITIDA? Contestó: “…EL IDENTIDAD OMITIDA se que vive en el Callejón los Primos, pero desconozco la dirección exacta de su casa, Décima Tercera Pregunta: Diga Usted, tiene conocimiento que su primo JUNIOR MOLERO y el ciudadano Augusto Landaeta, en alguna oportunidad los ciudadanos apodados EL ALI, EL FRANKLIN Y EL IDENTIDAD OMITIDA, lo llegaron a amenazar de muerte? CONTESTO: Sí en varias oportunidades…, desprendiéndose de dicha declaración que el adolescente se encuentra entre las personas que son señaladas en el sector como una de las que participaron en el homicidio de los ciudadanos que respondían al nombre de Junior José Malero Vegas y Augusto José Landaeta Singe, que pertenecen a una banda delictiva del sector, que se la pasan en moto y que se la pasan amenazando de muerte a las personas para que no los entreguen a la Policía. Así mismo este Tribunal considera que el adolescente es autor o partícipe en la comisión del delito imputado,
• con la declaración de la ciudadana Vargas Vegas Venia Verónica… rendida en fecha 10/11/2009 por ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual entre otras cosas manifestó que tuvo conocimiento por comentarios de vecinos del sector que las personas que se encontraban involucradas en la muerte de su hermano y amigo, es un muchacho conocido como IDENTIDAD OMITIDA…
• y con la declaración rendida en fecha 06/11/2009 por ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el ciudadano LANDAETA GOMEZ AGUSTIN (padre de uno de los occisos, víctima en la presente causa, que respondía al nombre de Augusto Landaeta Singer), el cual entre otras cosas manifestó que: “…le habían informado que a su hijo le habían dado unos tiros y que estaba tirado en el piso sin signos vitales al igual que a un amigo de el de nombre Junior…a preguntas formuladas Séptima Pregunta: Diga Usted, (sic) sospecha de alguna persona en particular como autor del hecho? Contestó: No, pero, ayer en la tarde estaba accidentado con mi hijo y yo estaba debajo del camión y de pronto llegaron dos motorizados con dos (02) muchachas y le dijo algo a mi hijo… desprendiéndose de dicha declaración que estas personas se encontraban en moto y tal y como lo ha manifestado la ciudadana Jessica Susana Márquez Vásquez, la cual manifestó entre otras cosas que ellos siempre andan en moto y que a su primo Junior lo habían amenazado de muerte éstas personas en varias oportunidades”, asimismo cursa a las actas
• acta Policial que fuera levantada en fecha 12/11/2009 por el Detective Gómez Clímaco, adscrito al Departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación El Llanito, mediante la cual entre otras cosas dejan constancia que cuando se encontraba con otros funcionarios descritos en la referida acta policial, en el Barrio la Dolorita, Calle Sucre, vía pública, Petare, Estado Miranda, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos que se mencionan como EL IDENTIDAD OMITIDA DABOIN, EL FRANKLIN, EL ALI… lograron sostener entrevista con el ciudadano MONTILLA JHONNY, el cual entre otras cosas manifestó que efectivamente esos ciudadanos son de alta peligrosidad en la zona, ya que los mismos se dedican a despojar de todas sus pertenencias a las personas que transitan en el lugar, así mismo le solicitan dinero a los transportistas para no ser robado, de igual forma despojan a todos los sujetos de sus vehículos tipo moto, y según comentarios de vecinos del sector dicen que fueron las personas que le causaron la muerte a dichos ciudadanos y a otras personas que en los actuales momentos desconozco sus nombres, de igual manera manifestó que desconocía el paradero de los mismos, pero se sabe que los mismos son pertenecientes a la banda de la calle Sucre, ya que esos ciudadanos como son azotes de barrios no tienen residencia fija y es por eso que burlan a las autoridades y no pueden ser capturados…” (cursante al folio 30 y su vto del presente expediente) y por último en fecha 10/07/2010 la comisión Policial procedió a aprehender al adolescente en momentos en que se desplazaban por la Parroquia la Dolorita, específicamente por la Calle Sucre, Municipio Sucre del Estado Miranda, por cuanto les fue llamada su atención por un ciudadano quien no suministró datos por temor a represalias, informándoles que en dicho sector se encontraba un ciudadano y que dicho ciudadano era señalado por el delito de Homicidio de dos ciudadanos cometido meses anteriores…, por lo que procedieron… a detenerlo… y una vez verificado en el sistema se encontró que se encuentra incriminado por el delito de HOMICIDIO según Expediente I-269-757, de fecha 06/11/2009…”

Lo señalado anteriormente, surge de la investigación realizada por el Ministerio Público, siendo conveniente resaltar, que en esta etapa inicial del proceso aún faltan diligencias por realizar cuyo resultado podría influir tanto en la calificación jurídica como en la forma de participación del imputado, las cuales son eminentemente provisionales.

Como puede observarse, se advierte, que los jueces no son tramitadores automáticos de las solicitudes de las partes, por cuanto para proceder a emitir un dictamen requieren efectuar un análisis previo de toda la documentación consignada, debiendo ponderar la suficiencia y necesidad de lo peticionado, lo cual en el caso sub examine hizo la recurrida, por cuanto del análisis de los elementos de convicción quedó convencida que el imputado: IDENTIDAD OMITIDA, podría ser autor del delito precalificado por el Ministerio Público, en virtud que se desprende de los mismos que el adolescente a quien apodan el “IDENTIDAD OMITIDA”, conjuntamente con otros sujetos conocidos como EL FRANKLIN y EL ALI, son las personas que presuntamente le dieran muerte a los ciudadanos JUNIOR JOSÉ MALERO VEGAS y AUGUSTO JOSÉ LANDAETA SINGE.

Considera este Órgano Colegiado que del contenido de las referidas actas de entrevistas, antes transcritas, se desprenden elementos de convicción que, en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), le hicieron presumir al a quo, con fundamento y de manera provisional que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, puede ser autor o partícipe de los hechos que se investigan, tomando en consideración todos los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.

En efecto, le corresponderá al representante del Ministerio Público, en esta fase, practicar y recabar todas aquellas diligencias pertinentes, con la finalidad de demostrar la responsabilidad del imputado, o por el contrario exculpar al mismo, y lo cual quedará reflejado en su respectivo acto conclusivo, que deberá presentar en el lapso establecido para ello.

Con base a ello, a criterio de esta Alzada, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, considera esta Corte Superior que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado u obstaculización en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso, lo cual quedo sentado por el a quo, en los siguientes términos:

“…indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (PERICULUM IN MORA), lo cual se presume, por cuanto dicho delito, merecería sanción privativa de libertad, como es el caso del HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y además por cuanto tal y como lo manifestó la Representación Fiscal y fue corroborado por el mismo adolescente en la presente audiencia, que el mismo tiene otra causa por ante el Tribunal Primero de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, por el mismo tipo penal, por HOMICIDIO, por lo que hace presumir, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a la investigación, así como existiría peligro grave para las víctimas o testigos, ya que son residentes del mismo Sector por donde habita el adolescente imputado y ya que el mismo fue impuesto en el día de hoy de las actuaciones de investigación que cursan en el presente expediente en su contra y en consecuencia tiene conocimiento de las personas que testificaran en su contra y en vista de que tal y como consta en las actas los residentes del Sector manifiestan que han sido sujetos de amenazas de muerte por parte de estas personas que integran la referida banda delictiva, a la cual supuestamente pertenece el adolescente y que supuestamente fueron los que le dieron muerte a las víctimas del presente caso…”

En cuanto al principio de la proporcionalidad de los delitos y de las sanciones, a las medidas de coerción personal, para así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, o imposición de una medida cautelar menos gravosa, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, específicamente, en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, habiendo señalado el a quo lo siguiente, en este aspecto:

“…entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (PROPORCIONALIDAD). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción… lo que significa que la medida cautelar es proporcional al delito precalificado y acogido por este Tribunal, tal como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, el cual es uno de los delitos de mayor gravedad que prevé nuestra legislación… se encuentra dentro de los previstos en el Artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedores de sanción privativa de libertad, por todo lo antes señalado es que se hace necesario imponer dicha Medida Cautelar, aunado a que existen ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible que hoy se les esta imputando y los hechos en sí narrados en tanto en el Acta Policial de aprehensión como en las referidas actas de entrevistas…”.

En armonía con el análisis que viene realizando la Alzada, hay que acotar, que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, en interés de las víctimas, a quienes le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del mismo, quien está obligado a exigir responsabilidad del adolescente en conflicto con la ley penal, quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, por lo que, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

No obstante lo anterior, insiste la Alzada, que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido adolescente en los hechos que se investigan, toda vez que, al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, como se ha afirmado anteriormente, las circunstancias pudieran modificarse a su favor y de no ser así, el proceso debe continuar, es decir, a la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo.

Concluye esta Corte Superior, que frente a la referida denuncia presentada por la defensa, en cuanto a la falta de los requisitos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, de su defendido, no asiste la razón a la recurrente, por cuanto están suficientemente acreditados en autos, los supuestos establecidos en el artículo 250.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación de dicha medida, por lo cual se declara sin lugar lo argumentado por la defensa en este aspecto. Y así se declara.

La defensa pública penal, refiere también como motivo de apelación, la inmotivación de la medida cautelar impuesta a su defendido, y a tal efecto lo afirma en los términos siguientes:

Que, “…del único testigo presencial de los hechos el ciudadano: FLORES LUIS YRRAEL… La omisión por parte del Tribunal a quo de este testimonio que cursa en las actas procesales es considerado por esta defensa como falta de motivación en la aplicación de la medida cautelar…”.

De la revisión de la decisión impugnada, esta Alzada observa que, de la narrativa de los hechos que el Tribunal consideró acreditados a la luz de los elementos de convicción, presentados por la Representación Fiscal, se encuentra motivada la decisión objeto del presente recurso, cuando analizó y fundamentó los elementos de convicción aportados, no obstante ello, el hecho que la recurrida no lo haya explanado en la fundamentación de la medida cautelar, el testimonio del ciudadano FLORES LUIS YRRAEL, no significa que exista inmotivación del fallo, por cuanto finalmente para esta etapa del proceso, éste sería un elemento de convicción más, que bien pudiera demostrar la materialidad del hecho o bien la responsabilidad del adolescente imputado, lo cual devendría de la investigación que debe realizar el Ministerio Público.

Con relación a lo expuesto, cabe citar lo señalado por el jurista Jorge A. Clariá Olmedo, en su libro Derecho Procesal Penal, tomo III, quien expresa acerca de la sentencia que: “hay falta de motivación cuando no se dan fundamentos, o cuando éstos son insuficientes o incompletos por no abarcar todos los presupuestos de la decisión”.

Al respecto se advierte que toda decisión judicial debe ser proferida de manera fundada, expresándose de manera motivada las razones de hecho y de derecho que le sirven de sustento y legitiman el pronunciamiento judicial, como lo fue en el presente caso, al haberse analizado los elementos de convicción que fueron considerados suficientes por el a quo, y que la llevaron al convencimiento de la autoría o participación del adolescente en los hechos imputados, no encontrándose en consecuencia inmotiva la decisión recurrida.

En este orden de ideas, basado en la motivación expuesta la Jueza concluye que hay meritos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente de autos, motivo por el cual a los fines de asegurar las resultas del proceso, consideró lo siguiente:

“…Se acuerda imponer al joven IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar, solicitada por el Representante del Ministerio Público, es decir, la prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… “Toda media de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretenda asegurar, cuya acción no este prescripta (FUMUS COMISSI DELICTI ó (sic) FUMUS BONI IURIS), como el caso que nos ocupa, tal y como se señaló ut supra, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito precalificado y acogido por este Tribunal por parte del adolescente…”.

En razón de las consideraciones expuestas, esta Alzada considera que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada y apoyada en los presupuestos legales que hacen procedente la medida impuesta, no asistiéndole la razón a la recurrente en este sentido. Y así se declara.

En consecuencia, en base a las consideraciones antes expuestas, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar sin lugar la apelación interpuesta por la defensa pública penal, confirmándose la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal en fecha 11 de julio de 2010, mediante la cual impuso al referido adolescente, la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. CAMELIA FERNANDEZ, Defensora Pública Duodécima (12°) de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente del Área Metropolitana de Caracas, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFIRMÁNDOSE la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal en fecha 11 de julio de 2010, mediante la cual impuso al referido adolescente, la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse debidamente motivada y ajustada a derecho.


Regístrese, publíquese y notifíquese.

El Juez Presidente,


MIGUEL ANGEL SANDOVAL


Los Jueces,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
Ponente

JOSÉ MARÍA GALÍNDEZ KINGSLEY.



La Secretaria,


MARBELIS MENA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


MARBELIS MENA.-


























Causa N° 1Aa 736-10
MAS/AMCS/JMGK/M