REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 27 de agosto de 2010
200° y 151°
RESOLUCIÓN Nº 1180
EXPEDIENTE Nº 1Aa 742-10
JUEZA PONENTE: ANA MILENA CHAVARRIA S.
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor privado del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de aclaratoria de sentencia, por cuanto lo que riela a los autos es cómputo certificado por Secretaria, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 11 de agosto de 2010, la defensa privada, ciudadano JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, presentó escrito de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de aclaratoria de sentencia, por cuanto lo que riela a los autos es cómputo certificado por Secretaria, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando luego de citar una serie de artículos, lo siguiente:
“…Apelo a la decisión de fecha 29 de julio del año 2009, la cual fue notificada a esta defensa privada en fecha 05-08-2010, la cual anexo boleta de notificación No 33710, en base a las siguientes consideraciones
El artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes enumera el elenco objetivo de decisiones que son recurribles en nuestro Sistema Especial de Adolescentes, es decir, la impugnabilidad objetiva, de la siguiente forma:
…Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:…
e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta…
Expuesta la base normativa La (sic) Defensa Privada se concreta a impugnar la decisión de fecha 29 de julio de 2010, la cual señala la fecha del cumplimiento de la sanción el 02 de mayo del año 2013 en base a lo siguiente:
Mi defendido se encontraba detenido desde el 10-01-2005 hasta el 16-09-2005 fecha en que se evade es decir tiempo de 08 meses y 6 días
El Día (sic) 09-03-2010 hasta el 14-07-2010 tiene un tiempo detenido de 4 meses y 5 días para un total de 12 meses y 11 días lo que es decir 1 año y 11 días
La Sanción (sic) de 3 años y 8 meses la cual se le resta 1 año y 11 días da un total de 2 años 7 meses y 19 días que es el tiempo que le falta por cumplir
Lo cual el tiempo de cumplimiento es el 28-10-2012.-
VERIFICACION Tiempo cumplido 1 año 11 días
Tiempo por cumplir 2 años 7 meses y 19 días
TOTAL 3 años y 8 meses…
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente de la Corte Superior, Sección del Adolescente, (sic) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, que le corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACION lo declare CON LUGAR y en consecuencia ANULE la presente decisión y se ordene la inmediata corrección de la computo (sic) de la sanción a cumplir, conforme a las disposiciones señaladas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los actos consecutivos dependientes de éstas, en base a lo previsto en el artículo 195 ejusdem y como consecuencia de ello se ordene un nuevo computo (sic) de la sanción a cumplir…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 29 de julio de 2010, el Juzgado segundo de Primera Instancia en función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:
“…Visto el escrito presentado por el Defensor Privado Dr. JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, relativo al joven IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 320-05, en la cual solicita:
“…Comparezco por ante este digno Tribunal a fin de solicitar la ACLARATORIA de la sentencia de ejecución de la pena la cual señala que cumple el 02-05-2013, en base de los artículos en atención a los artículos 21, 26, 49, el in fine del Primer Aparte del Artículo 253, y el in fine del Artículo 335, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el Encabezamiento del Artículo 5 y el Artículo 176, estos del Código Orgánico Procesal Penal…”,
“… Es así que frente a una “Solicitud de Aclaratoria” como remedio para el restablecimiento de la situación jurídica a mi defensivo como es el restablecimiento de su libertad…”
Es por lo que le solicito a esta digna instancia que lo declare CON LUGAR por expresa disposición de la Ley y del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mencionado en los fallos citados en esta solicitud de aclaratoria y se ordene corregir el auto de ejecución de la pena…”
Ahora bien, de la trascripción señalada esta sentenciadora evidencia que la Defensa Privada incurre en el error de calificar el computo (sic) como una sentencia de “Ejecución de la Pena”, subsumiendo su petitorio en los artículos 5 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando aclaratoria de sentencia. Así mismo la defensa no identifica cual es la sentencia que pretende se aclare, mas (sic) sin embargo, hace una serie de señalamientos de inconformidad con el único cómputo realizado en fecha 21-05-2010 que riela a los autos en el folio 54 de la pieza V, el cual arroja como fecha tentativa de cumplimiento el 02 de Mayo del 2013, lo que lleva a esta sentenciadora, en virtud del Principio Iura Novit Curia a deducir que lo que pretende la Defensa es la modificación de dicho computo, (sic) lo cual es subsanable aún de oficio de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:
“…El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.”
En este orden de ideas, ante el señalamiento de la Defensa de que el joven fue detenido en fecha 09-03-2010, el mismo incurre en un error ya que se desprende de las actas que conforman el expediente que el mismo fue detenido el 09-05-2010 tal como consta al folio 39 de la pieza V del expediente.
Ahora bien, tomando en cuenta que el mismo fue detenido desde el 09-01-2005 tal como consta del acta policial que corre inserta a los folios 1 al 5 de la pieza I, hasta el 16-09-2005, fecha en la cual se fuga del antiguo Complejo Carolina Uslar (folio 180 de la tercera pieza), por lo que había transcurrido un lapso de OCHO (08) MESES y SIETE (07) DIAS. Posteriormente es recapturado, como se señaló anteriormente, el 09-05-2010 hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS, que sumado a lo anterior el joven ha cumplido de la sanción de Privación de Libertad que le fue impuesta por el lapso de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES, un lapso de DIEZ (10) MESES y VEINTIETE (27) DIAS, faltándole por cumplir un lapso de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y TRES (03) DIAS, teniendo como fecha tentativa de cumplimiento el 02 de Mayo de 2013, fecha ésta que arrojo el cómputo realizado por este Tribunal el 21-05-2010 que riela al folio 54 de la pieza V, tomando en consideración el tiempo que el joven adulto estuvo detenido preventivamente, todo de conformidad con el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISION
…declarar: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, de aclaratoria de sentencia relativa a la causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, ya que lo que riela a los autos es un cómputo certificado por Secretaria, el cual puede ser reformable aún de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no habiendo en el presente caso necesidad de dicha reforma por cuanto el mismo se ajusta al tiempo de cumplimiento de la sanción, es decir, el 02 DE MAYO DEL 2013…”
III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Por su parte, la abogada VERONICA FLORES MENDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Décima Séptima del Ministerio Público, con competencia en Ejecución de Medidas Sección Adolescentes, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto, en los términos siguientes:
“…En el escrito objeto del recurso, la defensa alega que en atención al auto de fecha 29-07-2010, la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas Sección Adolescente (sic), niega la solicitud planteada mediante escrito consignado por el recurrente y el cual guarda relación con la solicitud de aclaratoria, tal como lo deja expresamente establecido en su escrito y el cual no era mas (sic) que la solicitud de reformulación del computo (sic) practicado por el tribunal en fecha 21 de Mayo del 2010, en la cual el recurrente tomo lapsos no ajustados a las actas procesales, tal como se desprende del expediente, pretendiendo mediante el recurso ejercido modificar un computo (sic) que por naturaleza matemática es exacto al sacado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución; por lo que el Ministerio Público con relación a los hechos narrados por la defensa en el escrito presentado, que los mismos carecen de fundamentación legal e ilogicidad en su petición, toda vez que las causales incoadas por éste para ejercer el recurso de apelación en referencia, no se ajusta al caso en concreto, en virtud de que la Privación preventiva Judicial de de (sic) Libertad, que pretende descontar a la Privación de Libertad como sanción, no son las rielantes a las actas procesales; por lo que a criterio de quien por esta vía se expresa, el presente recurso debe ser declarado inadmisible y así solicito sea el pronunciamiento en la definitiva…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada pasa a resolverlo en los siguientes términos:
El profesional del derecho JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su carácter de defensor privado del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, recurre de conformidad con lo previsto en el artículo 608 Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de aclaratoria de sentencia, por cuanto lo que riela a los autos es cómputo certificado por Secretaria, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se observa lo indicado en la sentencia Nº 545 de fecha 29 de noviembre de 2002, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en la cual expresa que: “…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado…”.
De seguidas, se procede a verificar que se cumplan los requisitos exigidos en los artículos 432, 433, 435, 441 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como con lo previsto en los artículos 546 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la impugnabilidad objetiva, procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos.
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual expresa:
“Impugnabilidad objetiva.
Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
Así lo prevé en este mismo sentido, el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al consagrar el principio del debido proceso, disponiendo:
“Debido Proceso.
El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo e esta Ley.”
De las actas se desprende que el profesional del derecho, se encuentra legitimado para interponer el presente recurso de apelación, cumpliéndose de esta forma con lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arroja el cómputo efectuado por Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución, de esta misma Sección Adolescentes y Circuito Judicial Penal, que el recurso de apelación de auto, fue interpuesto dentro del lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la defensa del auto recurrido, tal y como consta a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del cuaderno de incidencia, cumpliéndose de esta forma con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, vistas las argumentaciones de las partes, así como la decisión recurrida, esta Alzada observa que para que proceda un recurso en contra de una decisión de primer grado, ésta debe estar expresamente señalada en la ley, dentro del elenco de decisiones recurribles, las cuáles se encuentran taxativamente enumeradas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer lo siguiente:
“Apelación.
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) no admitan la querella;
b) desestimen totalmente la acusación;
c) autoricen la prisión preventiva;
d) pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta…”. (Negrillas y subrayado de la Alzada)
En el caso objeto de estudio, observa esta Corte Superior que, la defensa impugna la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de aclaratoria de sentencia, por cuanto lo que riela a los autos es cómputo certificado por Secretaria, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y que dio origen al presente recurso.
En efecto la defensa privada, mediante escrito de fecha 26 de julio de 2010, requirió ante el a quo, lo siguiente:
“…Comparezco por ante este digno Tribunal a fin de solicitar la ACLARATORIA de la sentencia de ejecución de la pena la cual señala que cumple el 02-05-2013, en base de los artículos en atención a los artículos 21, 26, 49, el in fine del Primer Aparte del Artículo 253, y el in fine del Artículo 335, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el Encabezamiento del Artículo 5 y el Artículo 176, estos del Código Orgánico Procesal Penal…”,
“… Es así que frente a una “Solicitud de Aclaratoria” como remedio para el restablecimiento de la situación jurídica a mi defensivo como es el restablecimiento de su libertad…”
Es por lo que le solicito a esta digna instancia que lo declare CON LUGAR por expresa disposición de la Ley y del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mencionado en los fallos citados en esta solicitud de aclaratoria y se ordene corregir el auto de ejecución de la pena…”.
Procediendo el a quo a pronunciarse en decisión de fecha 29 de julio de 2010, en los términos siguientes:
“…Ahora bien… esta sentenciadora evidencia que la Defensa Privada incurre en el error de calificar el computo (sic) como una sentencia de “Ejecución de la Pena”, subsumiendo su petitorio en los artículos 5 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando aclaratoria de sentencia. Así mismo la defensa no identifica cual es la sentencia que pretende se aclare, mas (sic) sin embargo, hace una serie de señalamientos de inconformidad con el único cómputo realizado en fecha 21-05-2010 que riela a los autos en el folio 54 de la pieza V, el cual arroja como fecha tentativa de cumplimiento el 02 de Mayo del 2013, lo que lleva a esta sentenciadora, en virtud del Principio Iura Novit Curia a deducir que lo que pretende la Defensa es la modificación de dicho computo, (sic) lo cual es subsanable aún de oficio de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…
…declarar: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, de aclaratoria de sentencia relativa a la causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, ya que lo que riela a los autos es un cómputo certificado por Secretaria, el cual puede ser reformable aún de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no habiendo en el presente caso necesidad de dicha reforma por cuanto el mismo se ajusta al tiempo de cumplimiento de la sanción, es decir, el 02 DE MAYO DEL 2013…”.
En efecto, estamos en presencia de una decisión dictada por un Juzgado de Ejecución, mediante la cual declaró sin lugar la aclaratoria de la sentencia de ejecución de la pena, requerida por la defensa privada, la cual no es susceptible de ser revisada mediante la vía de apelación, por no encontrarse dentro del elenco de decisiones recurribles, por cuanto dicha decisión no sustituye ni modifica la sanción que le fuera impuesta al joven adulto sancionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De modo tal, que al tomar en consideración, las causales de inadmisibilidad del recurso, que de forma taxativa se encuentran previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las siguientes:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Negrillas y subrayado de la Alzada)
En el caso objeto del presente recurso, se declaró sin lugar la aclaratoria de la sentencia de ejecución de la pena, decisión ésta que no se adecua al elenco de decisiones recurribles en Alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultando procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, conforme a lo preceptuado en el artículo 437.c. en relación con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes y Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de julio de 2010, que declaró sin lugar la aclaratoria de la sentencia, por cuanto lo que riela a los autos es cómputo certificado por Secretaria, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, por estar dicha decisión expresamente excluida del catálogo de decisiones apelables, conforme a lo dispuesto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo dispone el artículo 437.c del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE
MIGUEL ANGEL SANDOVAL
LAS JUEZAS
MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ
ANA MILENA CHAVARRÍA S.
Ponente.-
La Secretaria,
MARBELIS MENA
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
MARBELIS MENA.-
Exp. N° 1Aa-742-10
MAS/MEGP/AMCS/MM.
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