JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de agosto de dos mil diez (2010)
200° y 151°
Asunto N° AP21-R-2010-001057
PARTE ACTORA: WILFREDO ENRIQUE DEL NARDO LAURENS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.863.808.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIMAR URIBE y ALEJANDRO AMARAL, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 70.467 y 48.111, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C. A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 1966, bajo el N° 60, Tomo 34-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE MAURIELLO, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 44.094.
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado César Santana, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 08 de julio de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Wilfredo Enrique del Nardo Laurens contra la empresa C. A. de Seguros American International, partes identificadas a los autos.
La parte demandada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que apela por la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial; el objeto de la prueba es aclarar que no existe relación de trabajo; demostrar que el actor no estaba incluido en la nómina siendo ésta la vía y no se podía traer por documental; se busca que el tribunal extraiga esa información; la segunda parte de la inspección judicial es sobre el proceso de desempeñó del actor; solicita se admita la prueba.
La parte actora expuso: en cuanto a la jurisprudencia y legislación no se considera necesario esgrimir punto de derecho; la inspección judicial no es el medio idóneo; la prueba idónea era la experticia; la prueba promovida es ilegal.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este sentenciador, previas las consideraciones siguientes:
Al folio 93 cursa diligencia de la parte accionada en la que se lee:
“Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 8 de julio de 2010, mediante el cual fuera negada la admisión de una prueba de inspección judicial que fuera promovida por mi representada, procedo en este acto a APELAR del referido auto de admisión de pruebas.”
A los folios del 88 al 90 cursa el auto apelado, y en relación a la prueba de inspección judicial, se lee:
“Capitulo (sic) II
Inspección Judicial
(…)
Entiende este Juzgado que el objeto de la inspección recae sobre : “… promovemos Inspección Judicial para que el Juez de Juicio que corresponda se traslade y constituya en la sede de CASAI, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Campo Alegre, Edificio Seguros Venezuela, pisos 6 y 12, Caracas, y una vez en su departamento de finanzas, previo el nombramiento de un experto o práctico de la informática a su elección, se proceda a extraer, dejar constancia e imprimir del Sistema Informático los siguientes particulares: a) De la inalterabilidad de los Códigos Fuentes del Sistema Informático, b) que se especifique la licencia del software o programa del sistema Informático, con indicación del propietario del mismo, c) de todos los pagos de honorarios profesionales efectuados al DEMANDANTE, con indicación de la fecha en que se pagaron, d) de cualquier otro particular que sea indicado al momento de la práctica de la Inspección.
2) …una vez en su Departamento de Operaciones, se proceda a dejar constancia la forma en que los Peritos Ajustadores inspeccionan vehículos siniestrados asegurados por CASAI y emiten su informe independiente ”, por lo que, considera este Tribunal que la prueba de inspección judicial es una prueba excepcional a los fines de demostrar hechos que no sean fáciles o no se puedan demostrar de otra manera, lo cual a todas luces no se verifica en el presente asunto, y la parte promovente ha utilizado otros medios de pruebas capaces de traer a los autos la demostración de sus afirmaciones de hecho, por consiguiente, este Juzgado NIEGA su admisión.”
A los folios del 80 al 85 corre inserto escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, en cuyo capítulo II referente a la inspección judicial, se lee:
“1) De conformidad con lo previsto en los artículos 70, 111 y siguientes de la LOPT, promovemos Inspección Judicial para que el Juez de Juicio que corresponda se traslade y constituya en la sede de CASAI, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Campo Alegre, Edificio Seguros Venezuela, pisos 6 y 12, Caracas, y una vez en su departamento de finanzas, previo el nombramiento de un experto o práctico de la informática a su elección, se proceda a extraer, dejar constancia e imprimir del Sistema Informático los siguientes particulares:
a) De la inalterabilidad de los Códigos Fuentes del Sistema Informático.
b) Que se especifique la licencia del software o programa del Sistema Informático, con indicación del propietario del mismo.
c) De todos los pagos de honorarios profesionales efectuados al DEMANDANTE, con indicación de la fecha en que se pagaron.
d) De cualquier otro particular que sea indicado al momento de la práctica de la Inspección.
2) De conformidad con lo previsto en los artículos 70, 111 y siguientes de la LOPT, promovemos Inspección Judicial para que el Juez de Juicio que corresponda se traslade y constituya en la sede de CASAI, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Campo Alegre, Edificio Seguros Venezuela, pisos 6 y 12, Caracas, y una vez en su departamento de Operaciones, se proceda a dejar constancia la forma en que los Peritos Ajustadores inspeccionan vehículos siniestrados asegurados por CASAI y emiten su informe independiente.
Con estas inspecciones se presente demostrar el carácter no laboral de las actividades independientes de inspección de vehículos siniestrados, ejecutadas por el DEMANDANTE.”
Al respecto se observa:
La prueba de inspección judicial está contemplada en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así:
“El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”.
La prueba, de la forma como fue promovida, evidencia como primera circunstancia, que la inspección judicial está promovida por la parte demandada para ser practicada en su misma sede, en los departamentos de finanzas y operaciones, para demostrar hechos que comprobarían lo sostenido por la demandada o hechos que demostrarían lo contrario a lo afirmado por el actor, en relación a la naturaleza de la relación que vinculó a las partes.
Como fácil resulta evidenciar, se pretende una inspección judicial a ser practicada en los departamentos de la demandada, específicamente en los sistemas informáticos y en el lugar donde los peritos realizan sus funciones, y con ello el demandado se quiere hacer valer de pruebas que el mismo ha elaborado, lo que impone no admitir esta prueba en los términos en que fue promovida, de conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio, independientemente de que, como dijera el Tribunal de la causa, los hechos podían producirse en el juicio mediante otra prueba, como las testimoniales, por lo que resulta improcedente la apelación. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas, en el juicio seguido por el ciudadano Enrique del Nardo Laurens contra la empresa C. A. de Seguros American International, partes identificadas a los autos.
Se confirma aunque por otros motivos el auto apelado. Se condena en las costas del recurso a la parte apelante al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
LA SECRETARIA
KEYU ABREU
En el día de hoy, once (11) de agosto de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
KEYU ABREU
JGV/ka/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2010-001057
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