JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, seis (06) de agosto de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto N° AP21-R-2010-001029


PARTE ACTORA: ISMAEL JOSÉ OSUNA HERNÁNDEZ y JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ MÉNDEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.058.453 y 13.903.664, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN REYES, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 103.506.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 1988, bajo el N° 24, Tomo 41-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 70.428.


Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Juan Bautista Reyes Hernández, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 29 de junio de 2010, dictado por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por los ciudadanos Ismael José Osuna Hernández y José Rafael Martínez Méndez contra la empresa Corporación Industrial Americer, C. A.

La parte actora –apelante-, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada expuso como fundamento de su recurso que el día que presentó la demanda introdujo dos poderes marcados en el libelo de la demanda como A y A1; el día de la audiencia preliminar la juez dice que no aparece uno de los poderes; cuando presentó la demanda le dieron recibo; la demandada no compareció a la audiencia preliminar por lo que hay admisión de los hechos; quien recibió la notificación es responsable por la empresa y también recibió notificación en otra causa, por lo que representa a la demandada también en este juicio; solicita de declare con lugar la apelación. El juez interrogó a la parte si esos son todos los fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

La parte demandada expuso: ésta es su primera actuación en este juicio por lo que alega como punto previo que en la audiencia preliminar vino un abogado cuyo poder fue sustituido y en ese poder se violentaron formalidades para su otorgamiento; el comprobante de recepción dice que presenta demanda en 8 folios útiles y poder en 3 folios útiles, el cual está firmado por el actor y convalida su contenido; el actor no consignó el poder; la persona que recibe la notificación no trabaja en oficina receptora ni de correspondencia, las formalidades de la notificación no se cumplieron; el ciudadano que aparece en el cartel no lo es presidente; no podía comparecer a la audiencia, vino a esta audiencia por comentario en otras audiencias.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

A los folios del 18 al 20 cursa escrito de fecha 06 de julio de 2010, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, en el que se lee:

“El aspecto medular del recurso de apelación de acuerdo a lo dictado por el a-quo, dice en primer lugar: que no soy apoderado judicial del ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ MENDEZ, V- 13.903.664…, debo señalar; al momento de la introducción de demanda se consignaron 2 poderes en copia simple a la vista de los funcionarios con sus respectivos originales, marcados con las letras ‘A’ y ‘A1’, constante de cuatro (4) folios útiles con sus vueltos, cuyos originales también fueron revisados, tanto por el funcionario receptor, como el secretario de guardia de circuito judicial laboral de caracas. También en la primera página del libelo de la demanda señalo todo el procedimiento a cumplir por mi parte, inclusive dejo constancia para que el juez revise los originales al momento de la audiencia preliminar, como en efecto sucedió la revisión de los respectivos poderes.
En segundo lugar: señala el tribunal, que hay falta de notificación de la accionante o falta de notificación, en la demanda interpuesta en su contra, por mis representados, contenida en el expediente AP21-L-2010-002340. Hecho que configura una causa de Nueva notificación según este tribunal…, razones por las cuales considera que se incumplió con lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

El auto apelado cursa a los folios del 13 al 16, en el cual se lee:
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“El 21 de junio de 2010, a las 09:30 a.m., previa distribución le correspondió a este Juzgado celebrar la audiencia preliminar fijada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana. Iniciada la audiencia preliminar, se dejó constancia que solo (sic) compareció el abogado Oscar José Rendón Reyes, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, como se evidencia de autos. En esa oportunidad este Juzgado se reservó cinco (5) días hábiles para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado se pronuncia bajo los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Revisadas las actas procesales del expediente, se observa que una vez admitida la demanda intentada solo por el ciudadano Ismael José Osuna Hernández, al no constar que el ciudadano José Rafael Martínez fuere representado por el abogado Juan Bautista Reyes, se ordenó la notificación de la parte demandada en la persona de Israel Andrés Bilancieri Fernández, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil demandada. Librados los respectivos carteles de notificación, el ciudadano Jesús Pérez, en su condición de alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, participa al folio 17 del expediente, que el 02 de junio del año en curso, se trasladó al domicilio procesal de la parte demandada, entrevistándose con la ciudadana Karina Fuentes, cédula de identidad número 20.033.629, en su carácter de asistente de comercio exterior, a quien le hizo entrega del cartel de notificación, quien lo revisó y procedió a firmarlo.

Primero: De lo anterior se observa, que el cartel de notificación fue entregado a una persona, que aunque debidamente identificada por el alguacil, no labora en la oficina receptora de correspondencia ni en la secretaría de la parte demandada, así como tampoco es la empleadora o su representante, incumpliéndose con la formalidad de la notificación prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que aunque simplificado su trámite, se debe practicar la notificación de la parte demandada, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo antes señalado. Situación que impide el debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada y más aún le impide a esta Juzgadora dictar una sentencia de admisión de hechos que iría en contra del orden público. (…)
D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que provea lo conducente con relación a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.”

Al respecto se observa:

Se desprende del auto apelado, que el día de la celebración de la audiencia preliminar, compareció el abogado Oscar José Rendón Reyes en representación judicial de la parte actora sin que haya comparecido representación alguna de la parte demandada, ordenando el a quo devolver el expediente al Tribunal de admisión, por considerar que la notificación de la empresa demandada adolece de vicios.

Asimismo se dejó constancia que la demanda se encuentra admitida sólo con respecto al ciudadano Ismael José Osuna Hernández por cuanto no constaba a los autos que el otro accionante José Rafael Martínez Méndez estuviera representado por abogado –Juan Bautista Reyes Hernández- cuando presentó el libelo de la demanda.

De la revisión al auto de admisión de la demanda –folio 12-, se lee:

“Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, interpuesta por el abogado Juan Bautista Reyes Hernández IPSA Nro. 103.506, en representación de los ciudadanos ISMAEL JOSE OSUNA HERNANDEZ y JOSE RAFAEL MARTINEZ MENDEZ, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, lo admite cuanto ha lugar en derecho, SÓLO EN LO QUE RESPECTA A LA ACCIÓN DEL CIUDADANO ISMAEL JOSE OSUNA HERNANDEZ de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no consta en autos acreditación de la representación del ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ MENDEZ, por consiguiente, se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada CORPORACION INDUSTRIAL AMERICER CA, en la persona del ciudadano ISRAEL ANDREZ BILANCIERI FERNANDEZ, en su carácter de Presidente, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 9:30 a.m., del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Entréguese Cartel de notificación al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.”

Se advierte del auto de admisión copiado supra que si bien la demanda fue presentada por el abogado Juan Bautista Reyes Hernández, en representación de los ciudadanos Ismael José Osuna Hernández y José Rafael Martínez Méndez, sólo se admitió en cuanto al ciudadano Ismael José Osuna Hernández.

La parte actora por libelo de la demanda -folios del 01 al 08-, expone:

“Quien suscribe, JUAN BAUTISTA REYES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.591.075, de profesión Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 103.506, de este domicilio, apoderado judicial de los ciudadanos ISMAEL JOSE OSUNA HERNANDEZ Y JOSE RAFAEL MARTINEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-6.058.453 y V- 13.903.664, civilmente hábiles en derecho, de este domicilio, según poderes notariados por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha diecinueve (sic) (24) de Septiembre del dos mil ocho (2.008), quedando inserto bajo el Nº 31, tomo 78 de los libros de autenticaciones llevado por ante esa notaria y diez (10) de Octubre de dos Mil Ocho (2.008) anotado bajo el Nº 05, tomo 83, los cuales consigno en copia simple marcado con las letras ‘A’ y ‘A1’, constantes de cuatro (4) folios útiles con sus vueltos, cuyo originales serán presentados en el acto de audiencia preliminar de conformidad con el articulo (sic) 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que sean cotejados y certificados los originales de los poderes con las copias que han sido introducidas en el presente libelo de demanda”

De acuerdo con el libelo de la demandada copiado parcialmente supra, la misma fue presentada por el abogado Juan Bautista Reyes Hernández, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ismael José Osuna Hernández y José Rafael Martínez Méndez. Asimismo se indica que dicha facultad fue otorgada según instrumentos poderes notariados por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de septiembre de 2008, bajo el Nº 31, tomo 78 -en relación al ciudadano Ismael José Osuna Hernández-, y el 10 de Octubre de 2008, bajo el Nº 05, tomo 83 -en relación al ciudadano José Rafael Martínez Méndez-. Por otra parte se señala haber sido consignados en copias simples.

A los folios del 21 al 26 cursan instrumentos poder, ambos, protocolizados ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el primero, otorgado por el ciudadano José Rafael Martínez Méndez al abogado Juan Bautista Reyes Hernández, en fecha 10 de Octubre de 2008, bajo el Nº 05, tomo 83, y el segundo, otorgado por el ciudadano Ismael José Osuna Hernández al abogado Juan Bautista Reyes Hernández, en fecha 24 de septiembre de 2008, bajo el Nº 31, tomo 78.

De manera que en el libelo de la demanda se hizo referencia a los dos poderes, otorgados por los dos accionantes al abogado que presentó el escrito en este Circuito Judicial del Trabajo, por lo que el Juzgado de admisión, al verificar que se encontraba a los autos sólo uno de estos poderes debió, por un despacho saneador, solicitar se corrigiera la omisión y, corregido el error, verificar si el poder faltante correspondía con los datos señalados en el libelo de la demandada, y no declarar omitir la admisión de la demanda sólo con respecto a uno de los accionantes.

Verificado el instrumento poder otorgado por el ciudadano José Rafael Martínez Méndez al abogado Juan Bautista Reyes Hernández, y constatado que los datos corresponden con los señalados en el libelo de la demanda y que efectivamente para la fecha de interposición de la demanda ya el abogado presentante del escrito era apoderado judicial del mencionado actor, se impone reponer la presente causa para subsanar la omisión.

De lo expuesto en precedencia se advierte un error de procedimiento atribuible al Juez de la primera instancia, lo que impone, para su corrección, declarar la reposición de la causa al estado que el Tribunal encargado de la admisión se pronuncie sobre la demanda incoada por el ciudadano José Rafael Martínez Méndez, debiendo pronunciarse en un solo auto de admisión respecto a ambos accionantes, y como consecuencia de la reposición decretada, se anulan todas las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 10 de mayo de 2010, inclusive; máxime cuando el comprobante de recepción de asunto nuevo refiere que se “consigna copia simple de poder constante de tres (03) folios útiles” y en el libelo de habla de dos poderes. Así se decide.

Como consecuencia de la reposición resulta inútil pronunciarse sobre los fundamentos de apelación formulados por la parte actora.

Observa esta alzada que la presente apelación fue oída en un solo efecto por lo que será remitida la presente incidencia al Tribunal que dictó el auto apelado y éste debe agregarlas al expediente principal y remitirlo al Juzgado de admisión.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SE REPONE la presente causa al estado que el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, encargado de la admisión, se pronuncie sobre la demanda incoada por el ciudadano José Rafael Martínez Méndez, debiendo pronunciarse en un solo auto de admisión respecto a ambos accionantes; y se anulan todas las actuaciones realizadas a partir del 10 de mayo de 2010, inclusive, todo en el juicio seguido por los ciudadanos Ismael José Osuna Hernández y José Rafael Martínez Méndez contra la empresa Corporación Industrial Americer, C. A., partes identificadas a los autos.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA


KEYU ABREU

En el día de hoy, seis (06) de agosto de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA


KEYU ABREU

JGV/ka/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2010-001029