JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto N° AP21-R-2010-001182


PARTE ACTORA: ELIZABETH YAJAIRA SEQUERA DUN, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.644.002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DAVID CALZADILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.198.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR CORREA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.233.



Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado David Calzadilla, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 20 de julio de 2010 dictado por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana Elizabeth Yajaira Sequera Dun contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social.

En el presente caso en la oportunidad de la audiencia de parte por ante la alzada, una vez anunciado el acto, la Secretaria, luego de señalar el motivo de la audiencia, participó al Tribunal la inasistencia o incomparecencia de la parte actora recurrente de la decisión de la primera instancia.

Al respecto se observa:

El parágrafo tercero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación (sic) y se condenará al apelante en las costas del recurso.”

En tal sentido prescribe que en los casos de incomparecencia del recurrente -en este caso el demandante- a una audiencia oral para ventilar la apelación, se ha de tener como desistida la apelación, quedando, como consecuencia de ello, firme la decisión recurrida, procediendo la alzada a devolver el expediente al Tribunal de la primera instancia.

No Obstante haberse declarado desistida la apelación, esta alzada analizó si con el auto apelado existe violación del orden público, debido proceso y derecho a la defensa y en tal sentido se observa lo siguiente:

Se advierte de las actas procesales que en fecha 11 de agosto de 2009 –folios 123 al 133-, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada contra el “Ministerio del Poder Popular para el Desarrollo Social” y ordenó “notificar al ciudadano Procurador General de la República”.

Al folio del 136 cursa comprobante de recepción de un documento del 18 de septiembre de 2009 con el cual la parte actora presenta escrito mediante el cual apela de la referida sentencia, se lee del referido comprobante:

“En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en la fecha de hoy 18 de Septiembre de 2009, siendo las 3:15 PM, se ha recibido del Abogado DAVID CALZADILLA I.P.S.A N° 77.198, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el siguiente documento: ESCRITO, constante de tres (03) folios útiles, mediante la cual APELA de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2009. Asunto al cual se asignó el número AP21-R-2009-001298.”

Al folio 153 cursa comprobante de recepción de un documento de fecha 15 de octubre de 2009, con el cual la parte demandada presenta diligencia apelando de la referida sentencia, se lee del referido comprobante:

“En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en la fecha de hoy 16 de Octubre de 2009, siendo las 9:32 AM, se ha recibido del Abogado RAFAEL GUILARTE I.P.S.A N° 30.211, quien manifestó ser apoderado judicial de la parte demandada, el siguiente documento: Diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual APELA de la sentencia de fecha 11/08/2009. Asunto al cual se asignó el número AP21-R-2009-001424.”


En fecha 28 de octubre de 2009 el Tribunal de Juicio dictó ordenando librar notificación a la Procuradora General de la República auto –folio 157- y en esa misma se libra el respectivo oficio –folio 158- en el cual se le notifica de la sentencia dictada en el presente asunto dejando constancia que una vez conste autos la consignación de la notificación a la Procuradora General de la República, comenzará a transcurrir el lapso de suspensión de ocho días hábiles y luego correrá el lapso para ejercer los recursos legales pertinentes.

Al folio 171 cursa diligencia de fecha 05 de noviembre de 2009, suscrita por el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, manifestando que consignaba resultas de la notificación a la Procuradora General de la República. Al folio 172 cursa copia del oficio entregado el 04 de noviembre de 2009 en la Procuradora General de la República.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2009 –folio 174- el Tribunal de Juicio declara firme la sentencia dictada el 11 de agosto de 2009, en el que se lee:

“Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 11 de agosto de 2009, donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoada por la ciudadana ELIZABETH YAJAIRA SEQUERA DUN contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA [LA SALUD Y] EL (sic) DESARROLLO SOCIAL. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales pertinentes.”

Se observa del auto copiado supra que el Juzgado de Juicio declara definitivamente firme la sentencia dictada por ese Tribunal de fecha 11 de agosto de 2009 y ordena la remisión del asunto al Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales de su ejecución.

De acuerdo con las actas procesales, al tratarse de una demanda contra la República debe notificarse a la Procuradora General de la República, y de acuerdo con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a partir de la consignación en el expediente de la notificación a la Procuradora General de la República, comenzará a transcurrir el lapso de suspensión de ocho días hábiles y luego correrá el lapso para ejercer los recursos legales pertinentes.

Consta en el expediente que en fecha 05 de noviembre de 2009 –folio 171-, el alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, consignó la notificación a la Procuradora General de la República, por lo que los ocho días hábiles de suspensión transcurrieron los días 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16 y 17 de noviembre de 2009, por lo que al día hábil siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para ejercer los recursos legales pertinentes, transcurriendo los días 18, 19, 20, 23 y 24 de noviembre de 2009, por lo que al día hábil siguiente el Tribunal debía emitir algún pronunciamiento.

Al observarse que en el expediente se encontraban interpuestos dos recursos de apelación, el primero de la parte actora el 18 de septiembre de 2009 –folios 137 y 138- y el segundo de la demandada el 16 de octubre de 2009 –folio 154- el Tribunal de Juicio ha debido pronunciarse en relación con las apelaciones interpuestas y no declarar definitivamente firme la sentencia y remitir el expediente para su ejecución.

En virtud de lo expuesto, se declara desistida la apelación y se repone la presente causa al estado que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie sobre la admisión de las apelaciones, y, en caso de ser oídas, remitir el expediente al Superior a los efectos de la distribución, dejándose sin efecto las actuaciones a partir del 25 de noviembre de 2009, inclusive. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte actora, en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente, y SE REPONE la presente causa al estado que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre la admisión de las apelaciones interpuestas en fecha 18 de septiembre de 2009 y 15 de octubre de 2009, por actor y demandado, respectivamente, y, en caso de ser oídas, remitir el expediente al Superior a los efectos de la distribución, dejándose sin efecto las actuaciones a partir del auto del 25 de noviembre de 2009 –folio 174-, inclusive, todo en el juicio seguido por la ciudadana Elizabeth Yajaira Sequera Dun contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, partes identificadas a los autos.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA



KEYU ABREU

En el día de hoy, nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA



KEYU ABREU
JGV/ka/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2010-001182