REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de agosto de dos mil diez (2010)
200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-006655
PARTE ACTORA: MARÍA COROMOTO SANCHEZ, ADRIANA CAROLINA CEDEÑO ALCALA, y JUANCARLOS DOMINGUEZ RODELA, titulares de la cédula de identidad números V-4.849.709, V-18.443.942, V-21.534.035.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Eufracio Guerrero, Regulo Vásquez, David Guerrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.182, 33.451 y 81.742.
DEMANDADA: BAR RESTAURANT LAI KING C.A,. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de julio de 1991, anotado bajo el Tomo 14-A-Sgdo., Número 48.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ADAUTO ROGELIO MARTÍNEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 3.600.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
En fecha 07 de abril de 2010, se dio por recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de junio de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio.
En fecha 30 de julio de 2010, ambas partes consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD); escrito de Transacción.
El monto demandado en la presente causa, fue de Bs. 91.915,00.
En consecuencia, este Juzgado a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, realiza las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN
En fecha 11 de junio de 2010, el abogado ADAUTO ROGELIO MARTÍNEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 3.600, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por una parte, y los abogados Eufracio Guerrero, Regulo Vásquez, David Guerrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.182, 33.451 y 81.742, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, por la otra, ambos identificados ut supra, consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), documento transaccional constante de tres (03) folios útiles, ahora bien, en observancia de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, encuentra este Juzgador que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. Así se decide.
En cuanto a la representación legal de los ciudadanos MARÍA COROMOTO SANCHEZ, ADRIANA CAROLINA CEDEÑO ALCALA, y JUANCARLOS DOMINGUEZ RODELA, titulares de la cédula de identidad números V-4.849.709, V-18.443.942, V-21.534.035, son los abogados Eufracio Guerrero, Regulo Vásquez, David Guerrero, por la parte actora y cuyos poderes corren insertos a los folios 10 al 18 y en los mismos se refleja su facultad de transigir, en cuanto a la demandada BAR RESTAURANT LAI KING C.A,. la representación legal es ejercida por el abogado ADAUTO ROGELIO MARTÍNEZ, se observa que de la revisión del instrumento poder que cursa inserto a los folios al 29 al 30, el cual acredita al abogado ante mencionado, la facultad para transigir en nombre de su representada. Ello así, encuentra este Juzgador que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos, indicando que le corresponde la cantidad de Bs. 22.000,00 a la ciudadana MARÍA COROMOTO SANCHEZ, la cantidad de Bs. 7.000,00 para la ciudadana ADRIANA CAROLINA CEDEÑO ALCALA y la cantidad de Bs. 6.000.00 para el ciudadano JUAN CARLOS DOMINGUEZ RODELA, cuyas copias de cheques fueron consignados en esta misma fecha por ante la U.R.D.D, de este Circuito Judicial, signados con los números: el primero por la cantidad de Bs. 22.000,00, girado contra el Banco Mercantil Nº 26916095, de fecha 1 de agosto de 2010, el segundo cheque Nº 94916096 de Bs. 7.000,00 de fecha 1 de agosto 2010, girado contra el Banco Mercantil y un tercer cheque Nº 34916097 de fecha 1 de agosto 2010, girado contra el Banco Mercantil . Así se decide.
Finalmente, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN de dicha transacción en los términos en que fue expuesto, y le otorga autoridad de COSA JUZGADA y seguidamente DA POR CONCLUIDO EL PRESENTE PROCESO. Así se decide.
En consecuencia se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Así mismo se acuerda expedir por secretaría, dos copias certificadas del presente acuerdo debidamente homologado. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. LUIS OJEDA GUZMAN.
LA SECRETARIA
ABG. DIRAIMA VIRGUEZ
Nota: En el día de hoy, siendo las dos y veinticuatro minutos de la tarde (2:24 p.m), se dictó la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. DIRAIMA VIRGUEZ
LOG/DV/nd
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